REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 2 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000179
ASUNTO : TP01-R-2015-000072

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por las Abogadas SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Segundas Interinas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2015-000179, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Febrero 2015, por el referido Tribunal, que declara: “…PRIMERO ACUERDA la entrega de vehículo al ciudadano RUBEN DARIO GIL, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.556.660 y ordena elaborar los oficios respectivos para la entrega del referido vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA; 34X KAA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1NK21694; MARCA FORD; MODELO F-150; AÑO MODELO: 1992; COLOR AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP...”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por las ciudadanas abogadas SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO Y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, actuando en este acto con el carácter de Fiscales Auxiliares Segundas Interinas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, en el asunto seguido al ciudadano RUBEN DARlO GIL, contra la decisión dictada en fecha 25-02-2015, y lo hacen de la siguiente manera:

“…CAPITULO 1
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consideramos los recurrentes que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, observándose que efectivamente la decisión fue dictada en fecha 25-02-2015, estableciendo dicho Tribunal que la misma contenía el auto motivado y fundado de la misma, y que el lapso para interponer cualquier recurso, comenzaría a correr el día siguiente de despacho, por lo que para la presente fecha 02- 03-2015, nos encontramos dentro del tercer día, tomando en consideración que según lo establecido 156 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y juicio oral no se computarán sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.
CAPITULO II
DE LA AMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurrimos a la resolución decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 25-02-2015, apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; toda vez que el recurrido en el acto de Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo celebrada en la Causa TPOI-P-2015-000179, en la cual el tribunal recurrido acordó la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLORA AZUL, AÑO 1992, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1NK21694, PLACAS 34XKAA, al ciudadano RUBEN DARlO GIL, titular de la cédula de identidad N° V.‘ ‘ 14.556.660, alegando que si bien es cierto presenta irregularidades en sus seriales el mismo puede ser entregado bajo la modalidad de prohibición de enajenar y gravar, lo que quiere decir que no lo puede vender ni traspasar la propiedad del mismo. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
PRIMERO: El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25-02-2015, consideró pertinente a su criterio pertinente acordar la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZAUL, AÑO 1992, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1NK21694, PLACAS 34XKAA, al ciudadano RUBEN DARlO GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.556.660, alegando que si bien es cierto presenta irregularidades en sus seriales el mismo puede ser entregado bajo la modalidad de prohibición de enajenar y gravar, lo que quiere decir que no lo puede vender ni traspasar la propiedad del mismo.
En base a lo anteriormente señalado, sería preciso destacar que si bien es cierto el tribunal señala que el solicitante del vehículo en cuestión ciudadano RUBEN DARlO GIL, titular de la cédula de identidad N° y.- 14.556.660, acreditó a efecto videndi la propiedad del referido automotor, no es menos cierto que el tribunal recurrido obvio lo señalado en la Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, de fecha 03-12-2015, practicada por el Experto SM/2 FEDDY MATOS DELGADO, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Trujillo, al vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZAUL, AÑO 1992, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1NK21694, PLACAS 34XKAA, a través de la cual deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “...CONCLUSIONES: .-Que las PLACAS IDENTIFICADORAS, se determinan ORIGINALES. .- Que el Serial VIN, se determina SUPLANTADO. .-Que el Serial DASH PANEL, se determina DESINCORPORADO. .-Que el Serial CHASIS, se determina DEVASTADO..., es decir, efectivamente queda demostrado que el vehículo en cuestión presenta irregularidades en sus seriales de identificación, dejando constancia el experto en su pericia además lo siguiente: “...NOTA: SE PROCEDIO A SOLICITAR INFORMACION ANTE EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) SOBRE EL SERIALDE CARROCERIA AJF1NK21694, DONDE NOS INFORMARON QUE EL MENCIONADO SERIAL CORRESPONDE A UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZULY PLATA, AÑO 1992, PLACAS 962-XIG Y SE ENCUENTRA A NOMBRE DE SAURO DANIEL GIANNASI BAROZZI. NOTA: AL COTEJAR LA DOCUEMNTACION PRESENTADA CON LOS SERIALES DEL VEHICULO OBJETYO DE ESTUDIO LOS MISMOS NO CORRESPONDEN FISICAMENTE CON LOS PLASMADOS EN LOS DOCUMETOS...”, es decir, que el tribunal recurrido basó su decisión solo en la irregularidad de los seriales? Y cómo queda el hecho de que se evidenció que uno de los seriales le corresponden a otro vehículo con distinto propietario?.. .es decir, que el propietario o quien alegó o acreditó la propiedad sobre el vehículo distinguido con las características MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZAUL, AÑO 1992, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1NK2I694, PLACAS 34XKAA, tramitó la expedición por ante los organismos regulares lo atinente al Certificado de Registro de Vehículo a su nombre utilizando un serial que le pertenecía a otro vehículo anexando para tal trámite una revisión otorgada por el único organismos facultado en la materia, entonces cómo se explica que dicha revisión haya salido en perfectas condiciones, no queriendo con ello establecer responsabilidades desde el punto de vista administrativo para el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, pues éste solamente se encargar de verificar que el solicitante cumpla con los requisitos exigidos para el otorgamiento del instrumento que le acredite la propiedad de un automotor, sin ir más allá de solicitar información ya sea a la notaría o al mismo organismo que practicó la pericia al vehículo.
En este orden de ideas, es imprescindible señalar que en primer término la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, luego de analizada y revisada cuidadosamente la experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, practicada al vehículo acordó pertinente negar la entrega material de dicho automotor, en estricto cumplimiento a las directrices impartidas por la Fiscalía General de la República, la cual señala la circular N° DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-OO1, lo que a todo evento deja claro que al negar la entrega material ante la sede fiscal, podrá el solicitante requerir la entrega ante un juez de control siendo el Tribunal Primero de Control, quien en fecha 25-02-2015 acordó la entrega material del vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZAUL,AÑO 1992, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1NK21694, PLACAS 34XKAA, al solicitante RUBEN DARlO GIL, titular de la cédula de identidad N° y.- 14.556.660, inobservando de manera inexplicable lo señalado en la pericia que cursa en actas, cercenando de manera violenta los derechos que asisten a la persona a quien según el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el ciudadano SAURO DANIEL GIANNASI BAROZZI, al no otorgársele la oportunidad de ser notificado o en su defecto puesto en conocimiento así como al mismo tribunal acerca de la recuperación de una de las placas pertenecientes a un automotor, que según el sistema le pertenece, más sin pensar en el hecho de que pudiera o no estar solicitado, ya que es facultativo de la persona interponer denuncia ante el organismo, pertinente acerca de un hecho punible cometido contra su persona en donde se vean involucrados sus bienes, en este caso un automotor, más sin embardo el referido tribunal se limitó a emitir de manera somera y poco congruente el pronunciamiento de entrega del vehículo en cuestión, alegando únicamente el hecho de que el solicitante RUBEN DARlO GIL, procedió de buena fé, al presentar un Certificado a su nombre, sobre el cual aparece señalado otro serial de carrocería (AJF1VP29383); es decir, estamos hablando sobre la entrega de cuál bien, el vehículo con serial de carrocería AJF1NK21694 entregado al ciudadano y que para los efectos presentó la respectiva documentación o estamos hablando de la entrega material de un vehículo cuyo serial de carrocería es AJF1VP29383. Ahora cabe la pregunta ¿Cuál de los dos automotores aparecen a nombre del solicitante RUBEN DARlO GIL?.. .Se entregó el vehículo con la serialización correcta, o se limitó el tribunal recurrido a entregar un automotor que además de presentar sendas irregularidades, era o no el mismo sobre el cual versaba la solicitud?.
En base a todo lo expuesto anteriormente y como colorario, es relevante dejar claro que la documentación presentada en la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, celebrada en fecha 25-02-2015, ante el Tribunal aquo no se corresponde ni con el bien solicitado ni con el bien entregado en esa misma sala de audiencias, sería
• entonces Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, que se entregó un bien que pertenece a otra persona o simplemente se realizó una entrega sin que el Juez analizara todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, entre ellos la Experticia de Seriales, la solicitud de entrega del vehículo y la negativa, siendo el caso que se presentó ese día la causa TPO1-P-2015-000179,en estado original, teniendo el juez en sus manos las actuaciones sin menoscabo de cualquier irregularidad ya que tuvo la oportunidad de evaluar detenidamente acta por acta sin que pudiera dejar lugar a dudas todas y cada una de las irregularidades presentadas tanto por el vehículo automotor como del mismo Certificado de Registro de Vehículo, pues si bien es cierto no estamos dirimiendo la veracidad de dicho documento, o es menos cierto que de las mismas actas se desprende que los funcionarios actuantes dejaron plasmado desde el comienzo de la investigación que los seriales físicos que presenta el vehículo en cuestión no se corresponde de ninguna manera a los que aparecen en el Certificado de Registro presentado por la persona a quien el día 02 de Diciembre del Ario 2014, le retuvieron el vehículo ciudadano RUBEN DARlO GIL, quien es la misma persona que solicitó y a quien el Tribunal Primero en Funciones de Control del Estado Trujillo, le acordó la entrega bajo una modalidad de prohibición de enajenar y gravas, no estableciendo claramente hasta la presente fecha si esta decisión pesa sobre el bien entregado el día de la audiencia o sobre el bien que aparece registrado en el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, que fue cotejado en la misma sala de audiencias.
Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Séptimo de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservo lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios deforma que contenía la impugnada.
Sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A12-260 de fecha 18/0612013 Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal”.
Sentencia N° 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-8 de fecha 30I04I2013...”resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.
Al respecto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, cabe señalar que en base a los argumentos señalados anteriormente, el Tribunal Primero de Control del Estado Trujillo, al acordar la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZAUL, AÑO 1992, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA AJF1NK21694, PLACAS 34XKAA, al ciudadano RUBEN DARlO GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.556.660, alegando que si bien es cierto presenta irregularidades en sus seriales el mismo puede ser entregado bajo la modalidad de prohibición de enajenar y gravar, por considerar que el solicitante procedió de buena té, cuestión que llama poderosamente la atención, en el sentido de que el vehículo que fuera retenido al prenombrado ciudadano en fecha 02-12-2014, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Trujillo, no se correspondían los seriales que presentaba físicamente con los descritos en el Certificado de Registro de Vehículo, cuestión que no fue valorada ni ponderada de manera lógica por el Tribunal de la causa, emitiendo un pronunciamiento totalmente contrario a lo mencionado en actas y socavando además los derechos que pudieran tener los terceros en el presente caso o en su defecto una posible iniciación de una averiguación por las irregularidades presentadas al respecto.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicitamos sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y en consecuencia sea anulada la decisión impugnada mediante el presente escrito formal de apelación de autos, por considerar que la decisión tomada por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Estado Trujillo, en fecha 25-02-2015, en la Causa TPO1-P-2015-000179, donde acordó la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZAUL, AÑO 1992, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA AJFINK21694, PLACAS 34XKAA, al ciudadano RUBEN DARlO GIL, titular de la cédula de identidad N° y.- 14.556.660, no expresando, ni motivando las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a tomar la decisión recurrida, es decir, que evidentemente el Tribunal Primero de Control del Estado Trujillo, se Iimitó a emitir un pronunciamiento el cual a todo evento cercena los derechos de terceros e incurre en un error al decretar la entrega de un bien mueble distinto al solicitado y que no concuerda con los datos plasmados en el Certificado de Registro presentado por el solicitante RUBEN DARlO GIL, titular de la cédula de identidad N° y.- 14.556.660, motivo por el cual pudiéramos estar en presencia de la entrega material de un automotor diferente al mencionado en la audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo, es por lo que solicitamos se admitan los siguientes planteamientos por los motivos antes expuestos y en consecuencia se rectifique la decisión emitida por el tribunal aquo en fecha 25-02-2015…”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En concreto se observa que las recurrentes Abogadas SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Segundas Interinas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, impugna la decisión dictada por el A quo mediante la cual hace la Entrega de un Vehículo en Guarda y Custodia, bajo la modalidad de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo que quiere decir que no lo puede vender ni traspasar la propiedad del mismo, de conformidad con lo establecido con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando que el a quo manifiesta que se evidencia que consta Titulo de Propiedad del vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA; 34X KAA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1NK21694; MARCA FORD; MODELO F-150; AÑO MODELO: 1992; COLOR AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; acreditando la propiedad del mismo el ciudadano RUBEN DARIO GIL y habiendo procedido de buena fe, es por lo que a los fines de garantizar el derecho de propiedad y disfrute de los bienes, esta juzgadora acuerda la entrega del vehiculo objeto de la presente solicitud, toda vez que el referido vehiculo no se encuentra solicitado. El mencionado vehiculo estaba en posesión del solicitante a por lo que soy una poseedora de buena fe, y que el mismo me pertenece por un documento perfectamente legal tal como lo es el Certificado de Registro de Vehículo Nº 32443186, de igual manera el vehículo aquí identificado no tiene solicitud alguna por ningún organismo policial, ni por Tribunal alguno y en concordancia con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 771 y 772 del Código Civil y artículo 254 del Código de Procedimiento Civil..

El Tribunal A quo, para acordar la Entrega del Vehiculo que hiciere al ciudadano RUBEN DARIO GIL, establece como fundamento lo siguiente:

“….” En este estado la jueza realiza las siguientes consideraciones, revisadas las actuaciones, se evidencia que consta Titulo de Propiedad del vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA; 34X KAA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1NK21694; MARCA FORD; MODELO F-150; AÑO MODELO: 1992; COLOR AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; acreditando la propiedad del mismo el ciudadano RUBEN DARIO GIL y habiendo procedido de buena fe, es por lo que a los fines de garantizar el derecho de propiedad y disfrute de los bienes, esta juzgadora acuerda la entrega del vehiculo objeto de la presente solicitud, toda vez que el referido vehiculo no se encuentra solicitado y que si bien es cierto presenta irregularidades en su seriales el mismo, puede ser entregado bajo la modalidad de prohibición d enajenar y gravar lo que quiere decir que no lo puede vender ni traspasar la propiedad del mismo; de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual EL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO ACUERDA la entrega de vehículo al ciudadano RUBEN DARIO GIL, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.556.660 y ordena elaborar los oficios respectivos para la entrega del referido vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA; 34X KAA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1NK21694; MARCA FORD; MODELO F-150; AÑO MODELO: 1992; COLOR AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP.…”

Como se observa, el fundamento de la Fiscalia para que el Aquo Negara la entrega del Vehiculo es Que las PLACAS IDENTIFICADORAS, se determinan ORIGINALES. .- Que el Serial VIN, se determina SUPLANTADO. .-Que el Serial DASH PANEL, se determina DESINCORPORADO. .-Que el Serial CHASIS, se determina DEVASTADO..., es decir, efectivamente queda demostrado que el vehículo en cuestión presenta irregularidades en sus seriales de identificación, en situaciones como las descritas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

"…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar que el Serial de carrocería sea Falso y que el Serial de chasis se encuentra Devastado del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, …
(Omissis).
Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.”

Compartiendo lo señalado por la Sala Constitucional, esta Alzada observa que este caso, el A quo Hace Entrega del Vehiculo con las siguientes consideraciones, revisadas las actuaciones, se evidencia que consta Titulo de Propiedad del vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA; 34X KAA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1NK21694; MARCA FORD; MODELO F-150; AÑO MODELO: 1992; COLOR AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; acreditando la propiedad del mismo el ciudadano RUBEN DARIO GIL y habiendo procedido de buena fe, es por lo que a los fines de garantizar el derecho de propiedad y disfrute de los bienes, esta juzgadora acuerda la entrega del vehiculo objeto de la presente solicitud, toda vez que el referido vehiculo no se encuentra solicitado y que si bien es cierto presenta irregularidades en su seriales el mismo, puede ser entregado bajo la modalidad de prohibición d enajenar y gravar lo que quiere decir que no lo puede vender ni traspasar la propiedad del mismo; de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo el Tribunal entrega el vehiculo solicitado por al ciudadano RUBEN DARIO GIL, que conforme a la sentencia descrita se debe reconocer el derecho al poseedor, que a juicio de esta Alzada si bien se verifican estas irregularidades, no se evidencia que las haya cometido el actual poseedor, trasladando la acción irregular a ella, siendo un claro ejemplo de ciudadanos que se ven afectados en su patrimonio por un hecho ilícito del que no se les señala que han formado parte; quienes compran vehículos conforme a ley, destacando que aparece del Certificado de Registro de Vehículo Nº 32443186, presentada por ante la Fiscalía para luego ser sorprendida, que “su” vehiculo presentaba seriales adulterados.
Por lo que, conforme a los artículos 2 y 257 Constitucional, entendiendo el fin Justicia en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, estima que debe ponderarse el hecho presentado, tomando en cuenta por un lado, que efectivamente, no se puede determinar la relación entre el titulo y el bien, pero por el otro, el carácter de buena fe no desvirtuada del dueño del bien, quien esta en posesión del vehículo, que ve afectado su patrimonio.

Y por cuanto esta Corte de Apelaciones Observa que existe una Investigación por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, se ordeno Oficiar a los fines de que remitan dicha Investigación y en fecha 01 de Junio de 2015 se recibió la mencionada Investigación y Revisadas como han sidas las presente actuaciones se observa que al folio 31 consta Decreto del Archivo Fiscal de la Investigación Penal que se inicio mediante denuncia, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto no se sospecha de persona alguna como autora de los hechos, aunado a que no existe otro elemento que determine responsabilidad de ninguna persona de los hechos en la presente Investigación.

Por lo que es obligatorio concluir que en el presente caso le asiste la razón al ciudadano RUBEN DARIO GIL, ya que es legalmente es procedente la Entrega del Vehiculo, debiéndose declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, ordenándose la entrega en calidad de depósito, del vehículo solicitado, debiéndolo presentar cada vez que sea requerido por el Ministerio Público por exigencias de la investigación, a los fines de su Uso sin poder disponer de él. Así se decide.-



TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por las Abgs. SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Segundas Interinas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2015-000179, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Febrero 2015, por el referido Tribunal, que declara: “…PRIMERO ACUERDA la entrega de vehículo al ciudadano RUBEN DARIO GIL, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.556.660 y ordena elaborar los oficios respectivos para la entrega del referido vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA; 34X KAA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1NK21694; MARCA FORD; MODELO F-150; AÑO MODELO: 1992; COLOR AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP...” . SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese y Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dos días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Lexi Matheus Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (s) de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria