REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014097
ASUNTO : TP01-R-2015-000076
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 0 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de mayo de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abs. JOSE FERNANDO SUAREZ CACERES y CARMEN DELIA BRICEÑO VILORIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo respectivamente, en contra los ciudadanos ALBERT GREGORI ROJAS y RIVEIRO ENRIQUE GARCIA, en la causa penal Nº TP01-P-2014-014097, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “ procediendo en revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARÍA QUE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS ALBERT GREGORI ROJAS ANDRADE… y RIVEIRO ENRIQUE GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se impone medida cautelar CONSISTENTE EN PRESENTACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener el domicilio aportado y prohibición de involucrarse en otro hecho delictivo...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” DE LA IMPUTACION DE LOSHECHOS Y LOS DELITOS REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En base a las actuaciones policiales traídas a la Sala de Audiencias para la presentación de los imputados, permitieron precalificar y atribuir en esta fase inicial del proceso donde solo se cuentan con actuaciones preliminares urgentes y necesarias a los ciudadanos ALBERT GREGORI ROJAS Y RIVIERO ENRIQUE GARCIA plenamente identificado en autos a quienes el MP les imputó HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 en sus numerales 3 4 y 9 del CP en agravio de JOSE ERNESTO GRATEROL MILL acordando el Tribunal a quo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del COPP por cuanto el Tribunal consideró la misma suficiente par mantenerlos sujetos al proceso penal, apartándose de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación Fiscal.
Los hechos por los cuales esta representación fiscal imputo los citados delitos tuvieron lugar el 12 diciembre 2014 cuando aproximadamente siendo las 03:00 horas de la madrugada ingresaron los ciudadanos hasta el interior de la residencia de la victima JOSE ERNESTO GRATEROL de la cual una vez en su interior logran sustraer una cámara fotográfica marca canon modelo EOS A2E negro un equipo de sonido maraca sony siendo avistados los mismos por vecinos del lugar quienes dieron aviso inmediato a la victima, quien a su vez notifico a los funcionarios adscritos a la sub delegación Trujillo del Cuerpo de ICPC quienes posteriormente se trasladan hasta el sector Boron del Municipio y estado Trujillo a fin de localizar a los ciudadanos ALBERT GREGORI ROJAS Y RIVERO ENRIQUE GARCIA logrando avistarlos incautándoles en su dominio la cámara fotográfica propiedad de la victima al igual que al imputado JHONATAN VILLEGAS LINARES un arma de fuego elaborada en metal de fabricación casera entre su vestimenta por lo que proceden a practicar su aprehensión y puestos a la orden del MP
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En esta primera denuncia lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar por INMOTIVACION de la decisión mediante la cual el a quo sustituyo a favor de los imputados la medida acordada en fecha de presentación de imputados, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del COPP sin ningún tipo de motivación o explicación razonada, que permitiera a esta representación evidenciar circunstancialmente un cambio en las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron a la imposición de la misma en la oportunidad correspondiente de la audiencia de presentación de imputados de fecha 14-12-14 , mas aun cuando la misma es notificada en fecha 25-2-15 en acto de diferimiento de audiencia preliminar en al cual el Tribunal a quo nuevamente sustituye la medida acordada consistente en el Arresto Domiciliario considerando necesario estos representantes del estado plantear las siguientes consideraciones: El Tribunal expreso: califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos JHONATHAN JOSE VILLEGAS LINARES, ALBERT GREGORI ROJAS ANDRADE y RIVEIRO ENRIQUE GARCIA, plenamente identificados en la presente acta; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al ciudadano JHONATHAN JOSE VILLEGAS LINARES el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. EN SEGUNDO LUGAR: Decreta LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo artículo 242 numeral 1 del COPP consistente en detención domiciliaria.
Honorables magistrados como bien lo establece el delito imputado por el MP como lo es HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 3 4 y 9 del CP establece una pena considerable capaz de sustentar un peligro de fuga o de obstaculización ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer mas aun cuando los mismos residen en el mismo sector donde hace vida la victima, los mismos fueron aprehendidos en flagrancia con objetos que los relacionan directamente con la comisión del hecho punible investigado como lo es la cámara fotográfica aunado uno de ellos se encontraba armado con un arma de fuego al momento de dicha aprehensión, encuandrando perfectamente a la luz del art de la ley el cual establece Hurto Calificado: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años en los casos siguientes:…
Porte Ilícito de Arma de Fuego…
De lo transcrito anteriormente no observa por ningún lado que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron a decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 hayan cambiado para que el juez z quo sustituyera la misma por una menos gravosa, específicamente la establecida en el numeral 3 del mencionado art 242 consistente en presentaciones periódicas decisión esta que fue notificada en fecha 25-2-15 en presencia de la victima donde de la revisión de las actas procesales se evidencia que dicha decisión de fecha 21 enero 2015 no fue debidamente motivada en donde se explicara cuales fueron las consideraciones del mismo para sustituir la medida anteriormente impuesta y con los mismos elementos que motivaron la misma, como queda evidenciado en los tipos penales invocados que la sustentaron existen supuestos de hecho que fueron debidamente comprobados y acreditados en las actas policiales, entre los cuales se encontraban
Acta de investigación de fecha 12 diciembre 2014 suscrita por los funcionarios aprehensores
Acta de denuncia de fecha 12 diciembre 2014 interpuesta por la victima JOSE GRATEROL
Inspecciones Técnicas de fecha 12-12-14
Experticias de Reconocimiento Técnico y Avaluo real suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al CICPC
Experticia de Reconocimiento de arma de fuego
En este sentido, cabe destacar que nos encontramos en una fase en la cual el MP comprobó la responsabilidad penal de los imputados en los hechos considera esta representación que el Tribunal ha quebrantado el principio del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, causando un grave daño irreparable que pueda afectar las resultas del proceso, ya que no solo es la victima directa sino que el estado venezolano se ve afectado como victima en estos casos al atacar este tipo de delitos.
En este sentido considera este que el Tribunal al sustituir la medida impuesta por una menos gravosa sin contar con nuevos elementos de convicción mas que con los que dieron motivo a la medida primeramente impuesta y sin fundamentar la misma causa un grave daño irreparable que en efecto afecta el proceso pues es la victima quien se ve afectada de la misma causando sobre la misma el desanimo de continuar en el proceso penal.
En atención a los anteriores razonamientos, estima la vindicta que lo procedente declarar con lugar el recurso de apelación y decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 242 numeral 1 COPP acordada en la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal de control
Al respecto de tales estimaciones debe esta Represetanción señalar partiendo de la naturaleza controvertida de los argumentos de impugnación impuesto, del momento procesal en que tiene lugar la audiencia de presentación en la cual se dicto la decisión recurrida y finalmente de la fase en que se encuentra la presente causa. Conforme se infiere de la exegetita desarrollada en las normas del COPP nuestro actual sistema acusatorio se estructuro en una sucesión de fases o etapas por las que debe pasar el juzgamiento criminal de un ciudadano, desde que existe noticia del delito hasta que se dicta sentencia definitivamente firme- Ahora bien cada una de estas fases o etapas se ha dispuesto y diferenciado de una manera debidamente delimitada a objeto de establecer individualmente en ellas una actividad procesal mas detenida y especializada pues solo asi se puede garantizar en la mayor medida de lo posible el acercamiento a la verdad que se determina en la sentencia con la verdad que tuvo lugar al momento de la comisión del delito objeto del proceso, lo cual a su vez permite honrar los conceptos de legalidad y justicias necesarios en el proceso penal. Este es el fin que objetivamente ha impuesto la ley para cada momento procesal.
La fase preparatoria o de investigación como primera fase del proceso penal tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles que son puestos al conocimiento de los organos competentes mediante la denuncia por querella o de oficio, tiene por objetivo fundamental ordenar la practica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o participes y en general la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se van a establecer las bases serias, ciertas y seguras sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado por lo que mal puede la juez a quo realizar algún tipo de juicios de valor cuando apenas esta en una fase primaria del proceso.
En tal sentido el articulo 262 del COPP al delimitar el objetivo de la fase preparatoria expresamente dispone:…
Ahora bien es el caso que dentro del desarrollo de la investigación es normal e incluso muy frecuente que el sujeto titular de la acción penal , esto es el MP solicite al correspondiente juez de control bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa o en caso extremo, porque lo considere necesario y pertinente, que decrete la imposición de una medida de coercion personal bien de privativa de la libertad o sustitutiva, en contra de la persona o personas imputadas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso consono con esta afirmación nuestro mas alto tribunal de justicia en decisión N 673 de fecha 7 abril 2003 señalo…
En dicha fase la medida mas importante que se puede decretar entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el COPP. Por ello estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como Audiencias de presentación de imputado cuyo asidero legal esta en los dispositivos previstos en los artículos 127 y 236 del COPP en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario 373 para los casos de flagrancia.
El objetivo de dichas audiencias de presentación se centra unica y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes, igualmente se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecho, se verifica la legalidad de la detencion, se establece la identificación plena del o los imputados se le s impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales y finalmente el juez ponderando las circunstancias de casa caso respetando el principio de progresividad y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso decidirá lo concerniente al tipo de medida de coerción personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos graves.
De tal forma que del contenido de la disposición antes transcrita se colige que la juez de instancia incurrió en un error de motivación, en virtud de que sustituye la medida acordada en audiencia de presentación por una menos gravosa con los mismos elementos de convicción que en su primera oportunidad fueron mas que suficientes para la declaración de la misma.
De la decisión recurrida se advierte que la juez no hace análisis sobre los delitos imputados por el MP ni de los elementos de convicción llevados al proceso. Tales circunstancias fueron absolutamente obviadas en cuanto a su análisis por el fallo hoy imputados lo que sin lugar a dudas permite concluir que el mismo comporta el vicio de inmotivación. Haciendo en tal virtud procedente la declaratoria con lugar de la presente denuncia que integra el recurso de apelación. Las anteriores aseveraciones, sobran relevancia y quedan respaldadas al examinar el acta de audiencia de presentación y analizar el conjunto de elementos de convicción aportadas al proceso, asi como los elementos que dimanan de ellas razón por la cual esta Representación Fiscal considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de apelación y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (DETENCION DOMICILIARIA)
SEGUNDO PARTICULAR DEL RECURSO DE APELACION DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estos Representantes del estado observan que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era mantener en contra de los imputados la medida sustítutiva de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha de presentación de imputados en fecha 14-12-14 pues a juicio de esta representación el juez a quo no actuó ajustada a derecho acordar en fecha 21-1|-15 la medida cautelar sustituiva de privación de libertad menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal. Ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales a los procesados y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales como lo son las medidas coercitivas pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia y por ello convertir en quimérico el objeto del ius puniendo del estado.
Sin embargo a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años o al termino menor de la pena que preve el respectivo delito todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Ahora bien la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por el delito acudir, según el caso el juez competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De tal manera que verificados que sean estos supuestos, el organo jurisdiccional competente pueda proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, es entonces como en el presente caso no están presentes ninguno de estos supuestos.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales quienes admitan la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N 2426 de fecha 27-11-2001 mediante criterio vinculante preciso referente al instituto de la revisión lo siguiente:
Asimismo en decisión N 2736 de fecha 17 octubre de 2003 preciso…
Es por lo que al haberse esgrimido ningún razonamiento de fuerza para acordar una medida cautelar menos gravosa a los imputados, colocó en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo una medida cautelar menos gravosa desproporcionada con respecto a las circunstancias que rodean el caso especifico.
Con base a todos y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, también la magnitud del daño causado, como es gravo daño patrimonial de los vehículos de las victimas, que los imputados de autos pueden realizar una conducta en contra de las victimas y testigos presenciales del hecho que pueda provocar una conducta desleal y reticente que puede colocar en peligro la búsqueda de la verdad en el juicio oral y publico y por ultimo que si bien es cierto que los imputados son venezolanos, hacen presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso ante la amenaza de una sentencia condenatoria, un gravamen irreparable, al colocar en riesgo el curso del proceso y de la justicia que acarrea la revocatoria de la decisión dictada, la motivación ha de ser razonablemente suficiente y no ha de exigir de la parte de grandes elucubraciones para apreciarla.
Por lo que ajustado a derecho es declarar Con lugar el presente considerando de apelación y se decrete en contra de los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del COPP Y SE ORDENE la aprehensión de los mismos.
La decisión dictada de fecha 21-01-15 no esta ajustada a derecho por los fundamentos antes referidos, por lo que lo ajustado a derecho es que esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el recurso de apelación y decrete en contra de los imputados ALBERT GREGORI ROJAS Y RIVIERO ENRIQUE GARCIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del COPP y se ordene la aprehensión de los mismos a los efectos de materializar dicha medida.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Se determina ante todo que el punto central del recurso de apelación lo constituye la impugnación, por parte de la Representación Fiscal actuante, de la medida cautelar de presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco días ante el Tribunal, acordada a los ciudadanos ALBERT GREGORI ROJAS Y RIVIERO ENRIQUE GARCIA.
Estima la Fiscalía actuante que la medida acordada no es ajustada a derecho, que ha quebrantado el debido proceso, tutela judicial efectiva y ha causado un grave daño irreparable, que la juez a quo incurrió en un error de motivación, en virtud de que sustituye la medida acordada en audiencia de presentación por una menos gravosa con los mismos elementos de convicción que en su primera oportunidad fueron mas que suficientes para la declaración de la misma. Igualmente indican los recurrentes que también la magnitud del daño causado, como es grave daño patrimonial de los vehículos de las victimas, que los imputados de autos pueden realizar una conducta en contra de las victimas y testigos presenciales del hecho que pueda provocar una conducta desleal y reticente que puede colocar en peligro la búsqueda de la verdad en el juicio oral y publico y por ultimo que si bien es cierto que los imputados son venezolanos, hacen presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso ante la amenaza de una sentencia condenatoria, un gravamen irreparable, al colocar en riesgo el curso del proceso y de la justicia que acarrea la revocatoria de la decisión dictada, la motivación ha de ser razonablemente suficiente y no ha de exigir de la parte de grandes elucubraciones para apreciarla.
Indican los recurrentes que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada a los imputados no garantizan las resultas del proceso” afirmación esta completamente incierta y sin asidero alguno, en razón a que nuestro legislador no ha considerado que las medidas de coerción personal sea impuestas tomando en cuenta solo el hecho punible, por el cual se persigue al procesado, es necesario que se vea en su conjunto el binomio: delito –procesado, de allí que debe considerarse el hecho imputado, pero además las circunstancias propias del imputado que permitan establecer acertadamente la posibilidad de que el mismo pueda satisfacer el proceso, en cuanto a que se pueda llevar a cabo el juicio, sometido a una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad. En el presente caso se observa que los procesados cumplieron con su detención domiciliaria, la cual era sin apostamiento policial
Por las razones que anteceden, estima esta Alzada que revisado el fallo impugnado, que en la decisión recurrida si están presentes los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el delito, no esta prescrito, hay elementos de convicción contra el posible autor. La medida cautelar sustitutiva del libertad acordada por la Juez a quo a los ciudadanos ALBERT GREGORI ROJAS ANDRADE Y RIVEIRO ENRIQUE GARCIA, fue dictada dentro del marco de las atribuciones del Juez, no constituye un privilegio al procesado
Ahora bien, atendiendo a criterios de racionalidad y proporcionalidad, ya que en la acción realizada para cometer el hecho punible no hubo violencia y a pesar que la posible penar a imponer, observa esta Corte de Apelaciones que los imputados de acuerdo a lo formulado y consignado por la defensa técnica sobre el arraigo en el país y su domicilio en el Estado Trujillo, no teniendo tampoco conducta predelictual, pueden cumplir los actos del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la ya impuesta, como es la presentación periódica cada (45) ante el Tribunal que lleve el asunto penal. Ciertamente el propio texto constitucional, como ha señalado esta Alzada en anteriores decisiones, así como la norma adjetiva penal, ha diseñado un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.
El derecho del Estado, a investigar los delitos a través del Ministerio Público y órganos de investigación penal e imponer las sanciones, a través de los Tribunales Penales, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, en forma concreta puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.
Por las razones anotadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abs. JOSE FERNANDO SUAREZ CACERES y CARMEN DELIA BRICEÑO VILORIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo respectivamente al haber indicado el Juzgador los fundamentos o razones por los cuales se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos IMPUTADOS ALBERT GREGORI ROJAS ANDRADE y RIVEIRO ENRIQUE GARCIA, en tal razón se confirma el auto recurrido.
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DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abs. JOSE FERNANDO SUAREZ CACERES y CARMEN DELIA BRICEÑO VILORIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo respectivamente, en contra de los ciudadanos ALBERT GREGORI ROJAS y RIVEIRO ENRIQUE GARCIA, en la causa penal Nº TP01-P-2014-014097, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “ procediendo en revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARÍA QUE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS ALBERT GREGORI ROJAS ANDRADE… y RIVEIRO ENRIQUE GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se impone medida cautelar CONSISTENTE EN PRESENTACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener el domicilio aportado y prohibición de involucrarse en otro hecho delictivo...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos (02 ) días del mes de Junio del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Lexi Matheus Mazzey Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria