REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 2 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014097
ASUNTO : TP01-R-2015-000077


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por los Abs. JOSE FERNANDO SUAREZ CACERES y CARMEN DELIA BRICEÑO VILORIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo respectivamente, en el asunto seguido contra el ciudadano JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de febrero de 2015, dictado por el referido Tribunal, que declara: “…vista la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa en relación al ciudadano JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES y por cuanto esta juzgadora en fecha 21/01/2015 acordó la revisión de la medida a los ciudadanos ALBERT GREGORI ROJAS ANDRADE titular de la cédula de identidad Nº V- 23596853 y RIVEIRO ENRIQUE GARCIA y por cuanto el imputado JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES, se encuentra en las mismas condiciones, se acuerda a los fines de garantizar el derecho al trabajo y al sustento familiar y siendo la medida de Detención domiciliaria una medida restrictiva de la libertad y garantizar los principios y las garantías constitucionales, previsto en el artículo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, se revisa la medida de detención domiciliaria que pesa sobre el imputado JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico procesal penal, y en consecuencia se impone medida cautelar sustitutiva a la detención domiciliaria CONSISTENTE EN PRESENTACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal mantener el domicilio aportado y prohibición de involucrarse en otro hecho delictivo...”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los ABOG. JOSE FERNADO SUAREZ CACERES y CARMEN DELIA BRICEÑO VILORIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en el asunto seguido al ciudadano JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES, contra la decisión dictada en fecha 25-02-2015 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó a favor del imputado JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES, plenamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la siguiente manera:


“…Este recurrente ejerce el Recurso de apelación en virtud de que el Tribunal A Quo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, en concordancia con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ya que observa este representante Fiscal que dicho pronunciamiento causa un gravamen irreparable.

CAPITULO 1
DE LA IMPUTACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS DELITOS REALIZADA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación Fiscal como titular de la acción penal actuando en nombre del Estado Venezolano, y en base a las actuaciones policiales traídas a la Sala de audiencias para la presentación de los imputados, permitieron precalificar y atribuir en esta fase inicial del proceso, donde solo se cuentan con actuaciones preliminares urgentes y necesarias, a los ciudadanos JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES, plenamente identificado en autos, a quienes el Ministerio Público les imputó HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 453 en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en agravio de: JOSE ERNESTO GRATEROL MILLA, acordando el Tribunal a quo, MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA), por cuanto el Tribunal considero la misma suficiente para mantenerlos sujetos al proceso penal, apartándose de la Medida CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación Fiscal.

Los hechos por los cuales esta representación Fiscal imputa los citados delitos tuvieron lugar en fecha 12 de Diciembre de 2014, cuando aproximadamente siendo las 03:00 horas de la madrugada ingresaron los ciudadanos: hasta el interior de la residencia de la víctima JOSE ERNESTO GRATEROL, de la cual una vez en su interior logran sustraer una cámara fotográfica marca Canon, Modelo EOS A2E de color negro, marca Sony, siendo avistados los mismos por vecinos del lugar, quienes dieron aviso inmediato a la víctima, quien a su vez notifico a los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Trujillo, quienes posteriormente se trasladan hasta el sector Borón del Municipio y estado Trujillo a fin de localizar a los ciudadanos ALBERT GREGORI ROJAS y RIVIERO ENRIQUE GARCIA logrando avistarlos incautándoles en su dominio la cámara fotográfica propiedad de la víctima al igual que al imputado JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES un arma de fuego elaborada en metal de fabricación casera entre su vestimenta, por lo que proceden a practicar su aprehensión, y puestos a la orden del Ministerio Público.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado en esta primera denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar por INMOTIVACIÓN de la decisión mediante la cual el A quo, sustituyo a favor de los imputados JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES, la medida acordada en fecha de presentación de imputados, por una MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 45 DIAS), sin ningún tipo de motivación o explicación razonada, que permitiera a esta representación evidenciar circunstancialmente un cambio en las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron a la imposición de la misma en la oportunidad correspondiente de la audiencia de presentación de imputados de fecha 14-12-2014, mas aun cuando la misma es notificada en fecha 25/02/2015 en acto de diferimiento de audiencia preliminar en la cual el Tribunal A quo nuevamente sustituye la medida acordada al ciudadano ALBERT GREGORI ROJAS y RIVIERO ENRIQUE GARCIA consistente en el Arresto Domiciliario de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1D del Código Orgánico Procesal Penal por presentaciones periódicas cada 45 días ante el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° de! Código Orgánico Procesal Penal, considerando necesario estos representantes del estado Planear las siguientes consideraciones: El Tribunal Primero de Control, expresó lo siguiente:

PRIMERO: .... califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES, ALBERT GREGORIO ROJAS ANDRADE Y RIVERO ENRIQUE GARCIA por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9... Aunado al ciudadano JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control Ç de Armas y Municiones EN SEGUNDO LUGAR: decreta la medida cautelar de conformidad con el articulo 424 numeral 1 del COPP consistente en detención domiciliaria . (Resaltado nuestro)

Honorables magistrados, como bien lo establece el delito imputado por el Ministerio Público, como lo es HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en los O artículos 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal establece una pena considerable capaz de sustentar un Peligro de Fuga o de Obstaculización, ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, mas aun cuando los mismos residen en el mismo sector donde hace vida la víctima, los mismos fueron aprehendidos en flagrancia con objetos que los relacionan directamente con la comisión del hecho punible investigado como lo es la cámara fotográfica marca Canon, aunado uno de ellos se encontraba armado con un arma de fuego al momento de dicha aprehensión, encuadrando perfectamente a la luz del articulo de la Ley el cual establece: Hurto Calificado: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.

Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente articulo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años Porte Ilícito de Arma de Fuego: Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años De lo trascrito anteriormente no observa este representante Fiscal por ningún lado que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron a decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 hayan cambiado para que el Juez A quo sustituyera la misma por una menos gravosa, específicamente la establecida en el numeral 3 del mencionado articulo 242 del COPP consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal, decisión esta que fue notificada a la representación Fiscal en fecha 25102)2015 en presencia de la víctima, donde de la revisión de las actas procesales se evidencia que dicha decisión de fecha 21 de Enero de 2015 no fue debidamente motivada por el Tribunal Primero de Control en donde se explicara cuales fueron las consideraciones del mismo para sustituir la medida anteriormente impuesta y con los mismos elementos que motivaron la misma, como queda evidenciado en ¡ os tipos penales invocados que la sustentaron, existen supuestos de hechos que fueron debidamente comprobados y acreditados en las actas policiales, entre los cuales se encontraban:

1.- Acta de Investigación de fecha 12 de Diciembre de 2014, suscrita por los Funcionarios aprehensores adscritos a la Sub Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 12 de Diciembre de 2014, interpuesta por la víctima JOSE GRATEROL ante la Sub Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Inspecciones Técnicas de fecha 12/1212014 suscrita por los Funcionarios aprehensores adscritos a la Sub Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4 Experticias de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real suscritas por los Funcionarios aprehensores adscritos a la Sub Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5.- Experticia de Reconocimiento de Arma de Fuego suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En el sentido, cabe destacar que nos encontramos en una fase en la cual el Ministerio Publico comprobó la responsabilidad penal de los imputados en los hechos considera esta representación fiscal que el Tribunal a Quo, ha quebrantando el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto Constitucional, causando además un grave daño irreparable que puede afectar las resultas del proceso, ya que no solo es la víctima directa si no que el Estado Venezolano se ve afectado como víctima en estos casos al atacar este tipo de delitos.
En este sentido, considera este representante riscal que el Tribunal al sustituir la medida impuesta a los imputados en la oportunidad de fecha de presentación de imputados en fecha 14 de Diciembre de 2014, por una menos gravosa consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del COPP sin contar con nuevos elementos de convicción mas que con los que dieron motivo a la medida primeramente impuesta y sin fundamentar la misma causa un grave daño irreparable que en efecto afecta el proceso pues es la víctima quien se ve afectada de la misma causando sobre la misma el desanimo de continuar en el proceso penal.
En atención a los anteriores razonamientos, estima la Vindicta Pública que lo procedente declarar con lugar el recurso de apelación, y decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 242 numeral 1 del COPP acordada en la audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal Primero de Control por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Control de Armas y Municiones.
Al respecto de tales estimaciones, debe esta Representación Fiscal señalar, partiendo de la naturaleza controvertida de los argumentos de impugnación impuesto, del momento procesal en que tiene lugar la audiencia de presentación en la cual se dictó la decisión recurrida, y finalmente de la fase en que se encuentra la presente causa, Conforme se infiere de la exegética desarrollada en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro actual sistema acusatorio se estructuró en una sucesión de fases o etapas por las que debe pasar el juzgamiento criminal de un ciudadano, desde que existe noticia del delito hasta que se dicta sentencia definitivamente firme. Ahora bien, cada una de estas fases o etapas se ha dispuesto y diferenciado, de una manera debidamente delimitada, a objeto de establecer individualmente en ellas una actividad procesal más detenida y especializada, pues sólo así se puede garantizar en la mayor medida de lo posible, el acercamiento a la verdad que se determina en la sentencia con la verdad que tuvo lugar al momento de la comisión del delito objetivo del proceso, lo cual a su vez permite honrar los conceptos de legalidad y justicia necesarios en el proceso penal. Este es el fin que objetivamente ha impuesto la ley, para cada momento procesal.
En este orden de ideas, la tase preparatoria o de investigación, como primera fase del proceso penal, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se van a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado, por lo que mal puede la Juez A quo realizar algún tipo de juicios de valor cuando apenas está en una fase primaria del proceso.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Ahora bien, es el caso que, dentro del desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el sujeto titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, solicite al correspondiente Juez de Control, bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o en caso extremo, porque lo considere necesario y pertinente; que decrete la imposición de una medida de coerción personal bien de privativa de la libertad o sustitutiva, en contra de la persona o personas imputadas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso; cónsono con esta afirmación, nuestro más alto tribunal de justicia, en decisión Nro. 673 de fecha 07 de abril de 2003, señaló:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título 1 regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida mas importante que se puede decretar, entre otras es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, 373 ejusdem, para los casos de flagrancia.
El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes.
De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, que la Juez de instancia, incurrió en un error de inmotivacion, en virtud de que la Juez A quo sustituye la medida acordad en la audiencia de presentación de imputados por una menos gravosa con los mismos elementos de convicción que en su primera oportunidad fueron mas que suficientes para la declaración de la misma.
De la decisión recurrida, se advierte que la el Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no hace análisis sobre los delitos imputados por el Ministerio Público ni de los elementos de convicción llevados al proceso. Tales circunstancias fueron absolutamente obviadas en cuanto a su análisis, por el fallo hoy impugnado, lo que sin lugar a dudas permite concluir, que el mismo, comporta el vicio de inmotivación, haciendo en tal virtud, procedente la declaratoria con lugar de la presente denuncia que integra el recurso de apelación planteado. Las anteriores aseveraciones, cobran relevancia y quedan respaldadas, al examinar el acta de audiencia de presentación y analizar el conjunto de elementos de convicción aportadas al proceso, así como los elementos que dimanan de ellas, razón por la cual esta Representación Fiscal, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia solicita se decrete en contra de los imputados JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES, MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCION DOMICILIARIA)
SEGUNDO PARTICULAR DEL RECURSO DE APELACION
DE LA PROCEDENCIA DE LAMEDDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado observan que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era mantener en contra de los imputados A JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES plenamente identificado en autos, la medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha de presentación de imputados en fecha 14/12/2014 pues a juicio de esta representación fiscal, que el Juez a Quo no actuó ajustada a derecho, acordar en fecha 25-02-2015 la medida cautelar Sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del COPP. Ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales a los procesados, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley (como en este caso estamos frente a esa excepción).
Ahora bien, la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por el delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien el porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, es entonces como en el presente caso no están presentes ninguno de estos supuestos.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, silos motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... “. (Negritas del recurrente).
Es por lo que al haberse esgrimido ningún razonamiento de fuerza para acordar una medida cautelar menos gravosa a los imputados, colocó en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo una medida cautelar menos gravosa desproporcionada con respecto a las circunstancias que rodean el caso especifico, con base a todos y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, también la magnitud del daño causado, como es grave daño patrimonial de los vehículos de las víctimas, que los imputado de autos pueden realizar una conducta en contra de las víctimas y testigos presénciales del hecho que pueda provocar una conducta desleal y reticente que puede colocar en peligro la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público, y por último que si bien es cierto que los imputados son venezolanos, hacen presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso ante la amenaza de una sentencia condenatoria, un gravamen irreparable, al colocar en riesgo el curso del proceso y de la justicia que acarrea la revocatoria de la decisión dictada, la motivación ha de ser razonablemente suficiente y no ha de exigir de la parte de grandes elucubraciones para apreciarla.

Por lo que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente considerando de apelación, y se decrete en contra de los imputados ALBERT GREGORI ROJAS y RIVIERO ENRIQUE GARCIA MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCION DOMICILIARIA), y se ordene la aprehensión de los mismos.

MEDIOS PROBATORIOS
Con el objeto de acreditar y probar los fundamentos de nuestra apelación de autos, ofrezco como medios de prueba el contenido integro de la causa penal Nº TPO1-P-2014-0014097 e investigación Penal Nº MP-555124-2014 así como el acta de audiencia de presentación de imputados contenida en el expediente y decisión de fecha 25 de Febrero de 2015 emanada del Tribunal de Control Primero, para lo cual solicito se oficie al referido Tribunal para que remita copia certificada de las actas que conforman dicha causa penal Nº TP01-P-2014-0014097 que lleva el juzgado Primero de de Control de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde están contenidas las actas policiales originales.

PETITORIO
De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Ç Juez primero de Control, mediante decisión de fecha de 25-02-2015, no está ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, por lo que lo ajustado a derecho es que esa Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el recurso de apelación, y decrete en contra de los imputados JI-IONATAN JOSE VILLEGAS LINARES, MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCION DOMICILIARIA), y se ordene la aprehensión de los mismos a los efectos de materializar dicha medida. ..”


SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

El Abg. RAFAEL ANGEL CASTELLANOS, Defensor Público Penal Primero, actuando en la causa seguida al ciudadano: JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ante ustedes muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro a Contestar RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de fecha 25 de febrero de 2015, en los términos siguientes:

“… CAPITULO PRIMERO
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
El Ministerio Publico fundamenta su escrito recursivo en que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, no es ajustado a derecho por cuanto se debía mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario).

Es el caso ciudadanos Magistrados, en fecha 14 de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 realizo audiencia oral de presentación a los ciudadanos ALBERT GREGORI ROJAS, RIVIERO ENRIQUE GARCIA Y JEONATAN JOSE VILLEGAS LINARES, la cual fue asistida por la abg. Privada Gabriela Alejandra Ávila González, luego en fecha 12-01-15 los dos primero antes mencionado revoca a la abogada privada y nombra al Abg. Jhon Cadenas y en fecha 20-01-15 solicita el Examen y Revisión de la Medida y la misma fue revisada en fecha 21-01-15 por el Tribunal de Control Nº 01 y se la sustituye por presentaciones periódica cada 45 días por ante el Tribunal, lo que quiere decir que mi defendido JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES para esa fecha aun mantenía a la abg. Privada Gabriela Alejandra Ávila González como su abogada de confianza y es para día 09-02-15 que el ciudadano JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES, presenta un escrito ante le Tribunal de Control Nº 01, revocando a la abogada Privada y solicita la designación de un defensor publico, es cuando la Coordinación Regional realiza la distribución de la presente causa y se la asigna a la Defensoría Publica Penal Nº 01, presentando la aceptación el día 23-02-15, lo que significa que para la fecha del 21-01-15 a mi representado aun no se le había presentado solicitudes algunas de Examen y Revisión de Medida, como lo argumenta el Ministerio Publico en su escrito de Apelación, como quiere hacer ver la Vindicta Publica que mi defendido desde el 21-01-15 esta disfrutando del cambio de Medida, si para la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para el día 25-02-15 el ciudadano JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES fue traslado por la Coordinación Policial 1.1 y es cuando esta defensa solicita la reapertura del Lapso de conformidad a lo establecido con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el Examen y Revisión de Medida, sustituyendo el arresto domiciliario y se le acuerda presentaciones periódica a cada 45 días.

CAPITULO SEGUNDO:
PETITORIO
Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente, a la Honorable Corte de Aplicaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, que el escrito de Apelación de Autos sea declarado SIN LUGAR y como consecuencia de ello se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01…”


TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Se determina ante todo que el punto central del recurso de apelación lo constituye la impugnación, por parte de la Representación Fiscal actuante, de la medida cautelar de presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal, acordada al ciudadano JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES.

Estima la Fiscalía actuante que la medida acordada no es ajustada a derecho, que ha quebrantado el debido proceso, tutela judicial efectiva y ha causado un grave daño irreparable, que la juez a quo incurrió en un error de motivación, en virtud de que sustituye la medida acordada en audiencia de presentación por una menos gravosa con los mismos elementos de convicción que en su primera oportunidad fueron mas que suficientes para la declaración de la misma. Igualmente indican los recurrentes que también la magnitud del daño causado, como es grave daño patrimonial de los vehículos de las victimas, que los imputados de autos pueden realizar una conducta en contra de las victimas y testigos presénciales del hecho que pueda provocar una conducta desleal y reticente que puede colocar en peligro la búsqueda de la verdad en el juicio oral y publico y por ultimo que si bien es cierto que los imputados son venezolanos, hacen presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso ante la amenaza de una sentencia condenatoria, un gravamen irreparable, al colocar en riesgo el curso del proceso y de la justicia que acarrea la revocatoria de la decisión dictada, la motivación ha de ser razonablemente suficiente y no ha de exigir de la parte de grandes elucubraciones para apreciarla.

Indican los recurrentes que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada a los imputados no garantizan las resultas del proceso” afirmación esta completamente incierta y sin asidero alguno, en razón a que nuestro legislador no ha considerado que las medidas de coerción personal sea impuestas tomando en cuenta solo el hecho punible, por el cual se persigue al procesado, es necesario que se vea en su conjunto el binomio: delito –procesado, de allí que debe considerarse el hecho imputado, pero además las circunstancias propias del imputado que permitan establecer acertadamente la posibilidad de que el mismo pueda satisfacer el proceso, en cuanto a que se pueda llevar a cabo el juicio, sometido a una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad. En el presente caso se observa que los procesados cumplieron con su detención domiciliaria, la cual era sin apostamiento policial

Por las razones que anteceden, estima esta Alzada que revisado el fallo impugnado, que en la decisión recurrida si están presentes los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el delito, no esta prescrito, hay elementos de convicción contra el posible autor. La medida cautelar sustitutiva del libertad acordada por la Juez a quo al ciudadano JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES, fue dictada dentro del marco de las atribuciones del Juez, no constituye un privilegio al procesado

Ahora bien, atendiendo a criterios de racionalidad y proporcionalidad, ya que en la acción realizada para cometer el hecho punible no hubo violencia y a pesar que la posible penar a imponer, observa esta Corte de Apelaciones que los imputados de acuerdo a lo formulado y consignado por la defensa técnica sobre el arraigo en el país y su domicilio en el Estado Trujillo, no teniendo tampoco conducta predelictual, pueden cumplir los actos del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la ya impuesta, como es la presentación periódica cada (45) ante el Tribunal que lleve el asunto penal. Ciertamente el propio texto constitucional, como ha señalado esta Alzada en anteriores decisiones, así como la norma adjetiva penal, ha diseñado un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.
El derecho del Estado, a investigar los delitos a través del Ministerio Público y órganos de investigación penal e imponer las sanciones, a través de los Tribunales Penales, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, en forma concreta puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.
Por las razones anotadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abs. JOSE FERNANDO SUAREZ CACERES y CARMEN DELIA BRICEÑO VILORIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo respectivamente al haber indicado el Juzgador los fundamentos o razones por los cuales se justifica la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES, en tal razón se confirma el auto recurrido.


CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abs. JOSE FERNANDO SUAREZ CACERES y CARMEN DELIA BRICEÑO VILORIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo respectivamente, en el asunto seguido contra el ciudadano JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Febrero del año 2015, dictado por el referido Tribunal, que declara: “…vista la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa en relación al ciudadano JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES y por cuanto esta juzgadora en fecha 21/01/2015 acordó la revisión de la medida a los ciudadanos ALBERT GREGORI ROJAS ANDRADE titular de la cédula de identidad Nº V- 23596853 y RIVEIRO ENRIQUE GARCIA y por cuanto el imputado JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES, se encuentra en las mismas condiciones, se acuerda a los fines de garantizar el derecho al trabajo y al sustento familiar y siendo la medida de Detención domiciliaria una medida restrictiva de la libertad y garantizar los principios y las garantías constitucionales, previsto en el artículo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, se revisa la medida de detención domiciliaria que pesa sobre el imputado JHONATAN JOSE VILLEGAS LINARES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico procesal penal, y en consecuencia se impone medida cautelar sustitutiva a la detención domiciliaria CONSISTENTE EN PRESENTACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal mantener el domicilio aportado y prohibición de involucrarse en otro hecho delictivo...” SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Lexi Matheus Mazzey Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (S) de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria