REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 2 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-012318
ASUNTO : TP01-R-2015-000165

PONENTE: Dra. LEXI MATHEUS MAZZEY
Inadmisibilidad de Apelación de Auto

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 27 de mayo de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por el Abg. ROGER JOSE PAREDES., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 9, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoria Publica del estado Trujillo, del ciudadano ROSSI ALEJANDRA MONTILLA, en la causa penal Nº TP01-P-2014-012318, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Primero: Admitida como fue la acusación y los medios de pruebas presentado por el Ministerio Público, en contra del los ciudadanos RAMON ALEJANDRO LUJANO PÉREZ, por los delitos ABUSO SEXUAL CON PENTRACION a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ROSSY ALEJANDRA MONTILLA MENDEZ por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en grado de cooperador necesario previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 314 del Código orgánico Procesal penal, se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en la presente Causa, seguida en contra de los ciudadanos ROSSY ALEJANDRA MONTILLA MENDEZ y RAMON ALEJANDRO LUJANO.- Se emplaza a las partes a que acudan al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. TERCERO: se mantiene la medida judicial privativa de libertad.....”

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente: En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 434, 437, 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación signado bajo el número TP01-R-2015-000165, es el Abogado Roger Paredes, actuando con el carácter de Defensor Publico de la ciudadana ROSSI ALEJANDRA MONTILLA, tal como se plasma en el escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación.
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 21 de ABRIL de 2014, dictado por la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución publicada en fecha 22-04-2015, donde se señala:

”… Primero: Admitida como fue la acusación y los medios de pruebas presentado por el Ministerio Pùblico, en contra de los ciudadanos RAMON ALEJANDRO LUJANO PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N. V.- 15.216.509, edad 32 años, profesión u oficio vigilante, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 02-11-81, residenciado en Barrio el progreso, sector San Benito, casa S/N de color azul con puertas y rejas blancas, municipio Pampan estado Trujillo, por los delitos ABUSO SEXUAL CON PENTRACION a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ROSSY ALEJANDRA MONTILLA MENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N. V.- 16275982, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 07-10-82 de 32 años de edad, profesión u oficio obrera en una Escuela, residenciada en sector El Progreso, calle San Benito, casa S/N, cerca del Taller Los Luque, municipio Pampan estado Trujillo por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en grado de cooperador necesario previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 314 del Código orgánico Procesal penal, se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en la presente Causa, seguida en contra de los ciudadanos ROSSY ALEJANDRA MONTILLA MENDEZ y RAMON ALEJANDRO LUJANO.- Se emplaza a las partes a que acudan al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. TERCERO: se mantiene la medida judicial privativa de libertad, Se insta a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio. Cumpliendo contadas las formalidades de ley, privada y oralmente Termino el acto siendo las 3:30 pm, conforme firman.
En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Roger Paredes, este solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitido y sustanciado el recurso de apelación conforme al derecho y la ley y se decrete la nulidad de la decisión y declarado con lugar la solicitud realizada por la defensa asi como se realice el correspondiente cambio de calificación jurídica de la siguiente manera:

”… El gravamen o grave daño causado a mi representada por la negativa del Tribunal de adecuar la conducta señalada por el Ministerio Publico en su acusación dentro del tipo penal correspondiente, en este caso Encubrimiento del articulo 254 del Código Penal, o lo reconocemos como la adecuada calificación jurídica deviene del hecho que al ser obligada mi representada a pasar a una fase de juicio y obligarle asi a defenderse de la presunta comisión de un hecho punible que ni de hecho ni de derecho existe, por carencia de fundados elementos de convicción y ausencia total de pruebas pero a pesar de ello debe someterse a una audiencia oral y publica con las consecuencia que moralmente ello representa pero que además esta siendo obligada a dejar la fase que en este caso en particular representa una garantía procesal adecuada a su caso en el sentido de ofrecerle medios alternativos a la prosecución del proceso, que en la fase de juicio no podrá tomar solo por el capricho de considerar a priori que los actos señalados por el MP y que por haberse cometido contra una victima vulnerable por su edad, per se, debe ser considerados como Abuso Sexual apartándose el tribunal del carácter objetivo que se debe tener para el momento de juzgar tal conducta, …”


El presente recurso de apelación de auto debe ser declarado INADMISIBLE en razón a que se recurre de la calificación jurídica dada a los hechos por la Juez a quo: Aspecto este que no causa gravamen irreparable, en razón a que dicha decisión fue tomada conforme a las atribuciones del Juez de Control en la audiencia preliminar, luego de efectuado el control material y formal de la acusación, siendo que además las calificaciones jurídicas en la fase intermedia del proceso penal son provisionales al existir la posibilidad en la oportunidad del juicio oral y público de admitir nuevas calificaciones jurídicas, de considerarlo así el juzgador. En tal razón siendo provisional la calificación jurídica no existe gravamen irreparable debido a que la misma puede variar incluso al momento de dictar sentencia definitiva.


En efecto, la precalificación jurídica dada por el Tribual A-quo, no causan gravamen irreparable, ya que para determinar si estamos en presencia de la violación de una sola norma jurídica o de varias, es menester determinar si la acción ejecutada presuntamente por la imputada ROSSI ALEJANDRA MONTILLA, se hizo en uno o varios actos, ya que tal determinación entraña un problema probatorio no susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal, sino en la fase intermedia y/o durante el desarrollo del juicio oral , en las cuales el juez tiene la facultad de un cambio de calificación jurídica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 313, numeral 2, y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En razón de éste planteamiento, consideramos que dicha petición es inapelable, por lo que, se hace necesario hacer referencia al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:


“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así mismo, el artículo 428, literal “C” del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, se puede observar que dichas situaciones, no se encuadran dentro de las exigencias establecidas en el artículo 423 de la normativa adjetiva penal, por el recurrente, pues no existe norma expresa que lo determine procedente y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto; por tal razonamiento debe declararse Inadmisible el único motivo del presente recurso de apelación. Asi se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. ROGER JOSE PAREDES., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 9, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoria Publica del estado Trujillo, del ciudadano ROSSI ALEJANDRA MONTILLA, en la causa penal Nº TP01-P-2014-012318, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Primero: Admitida como fue la acusación y los medios de pruebas presentado por el Ministerio Público, en contra del los ciudadanos RAMON ALEJANDRO LUJANO PÉREZ, por los delitos ABUSO SEXUAL CON PENTRACION a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ROSSY ALEJANDRA MONTILLA MENDEZ por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en grado de cooperador necesario previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 314 del Código orgánico Procesal penal, se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en la presente Causa, seguida en contra de los ciudadanos ROSSY ALEJANDRA MONTILLA MENDEZ y RAMON ALEJANDRO LUJANO.- Se emplaza a las partes a que acudan al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. TERCERO: se mantiene la medida judicial privativa de libertad.....”

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de junio de 2015. Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.









DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. RICHARD PEPE VILLEGAS DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY
JUEZ DE LA CORTE JUEZA(S) DE LA CORTE




ABG. YARTIZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA