REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000308
ASUNTO : TP01-R-2014-000308



RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de junio de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA, en la causa penal Nº TP01-P-2014-010699, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JOSE GREGORIO BECERRA, por el delito de INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previsto y sancionado en el artículo 65 DE LA LEY PENAL DE AMBIENTE. EN SEGUNDO LUGAR, decreta al ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA, plenamente identificado, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo artículo 242 numeral 3 y 9 del COPP; consistente en presentaciones ante este Tribunal cada 15 días; evitar la ingesta de bebidas alcohólicas....”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico recurrente que:” CAPITULO I DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
CAPITULO II. D ELA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
CAPITULO III. DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Apelo la decisión de fecha 15-9-14 por el tribunal de Control N 6 donde decreta medida cautelar sustitutiva contra el ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA por la comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACION NATURAL en perjuicio del MEDIO AMBIENTE así como medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado por considerar que la misma adolece de falta de motivación, exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:
En relación a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal llenos los extremos establecidos en los artículos 1 y 2 del articulo 236 del mismo Código pero no la existencia del peligro de fuga se acuerda al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del copp como es presentaciones ante este tribunal cada 15 días.
El Tribunal Tercero de control inobservo lo previsto en el encabezamiento del articulo 157 del COPP el cual prevee…
La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodologicas a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa legitima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y es así como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo. Cuales fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el porque de su decisión y sobre la disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del porque tomo esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario es retrotraer el proceso al estado de que otro juez distinto al que pronuncio el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
Sentencia N 218 Sala de Casación Penal Exp N A 12 260 fecha 18-06-2013…
Sentencia N 140 Sala Casación Penal Exp N C 13-8 de fecha 30-04-2013…
De manera que el MP considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el tribunal sexto de control inadmitió la solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado solicitada por esta representación fiscal, sin indicar los motivos por los cuales consideraba no procedente la medida privativa de libertad solicitada, causando con ello un gravamen irreparable al MP en representación del estado venezolano, por cuanto se aprecia en la presente investigación, que existen indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada, la cual consiste en delitos graves, cuya pena a imponer es alta, asimismo el tribunal de control debió tomar en cuenta el daño ambiental causado con la acción del imputado en actas, la cual violenta no solo el derecho de todas las personas a disfrutar de un medio ambiente sano sino el derecho a la salud.
Quedando plenamente demostrado a través del Acta policial de fecha 13-09-14 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación policial N 1.1 de Trujillo que el imputado JOSE GREGORIO BECERRA se encontraba en el sector Peña de Tucututu con una caja de fósforos en la mano con la cual había incendiado parte de la vegetación natural propia de la zona, lo cual amerito aparte de la participación de los funcionarios actuantes, la intervención de los bomberos del municipio Trujillo quienes se trasladaron al sitio del suceso con el fin de apagar el incendio de vegetación causado por la acción del imputado en actas.
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que existen plurales elementos de convicción que demuestran la comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previsto en el art 65 de la Ley Penal del Ambiente no admitiendo la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, solicitada por la representación del MP< exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente
SEGUNDO Apelamos la decisión dictada en fecha 15-09-14 donde decreta medida cautelar sustitutiva contra el ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA, así como medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:
TERCERO
En relación a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal llenos los extremos establecidos en los artículos 1 y 2 del articulo 236 del mismo Código pero no la existencia del peligro de fuga se acuerda al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del copp como es presentaciones ante este tribunal cada 15 días.
Al respecto consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 y paragrafo primero del articulo 237 del COPP lo que hacia procedente dictar la medida de privación de libertad en contra de JOSE GREGORIO BECERRA lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del estado Venezolano constituyéndose este ultimo como victima, por ser el protector de los bienes de la nación, circunstancia tal que no fue ponderada por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada
Asimismo considera esta Representación fiscal que los delitos imputados no pueden ser satisfechos por otra medida cautelar que la privativa de libertad, ya que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el art 236 del COPP lo cual deviene del hecho que la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen como se señalo supra, plurales elementos de convicción que comprueban que el imputado es el autor del delito de INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previsto en el articulo 65 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que es evidente que la pena que podría llegarse a imponer al mismo, hace presumir el peligro de fuga, tal como lo preve el paragrafo primero del articulo 237 del COPP, además de la magnitud del daño causado al Estado venezolano, ya que el medio ambiente es considerado uno de los derechos fundamentales protegidos por el Estado y por ende el interés publico.
Los daños ambientales ocurridos en un evento de incendio forestal son enormes, porque hay perdida de biodiversidad, flora, fauna contaminación del aire, se rompe la sucesión vegetal, se suspende la captación de nitrógeno y fósforo en los suelos, tanto son los impactos ecológicos de los incendios que, además de ser imposible cuantificarlos económicamente es difícil analizaros hasta sus ultimas consecuencias.
Sentencia N 069 Sala de Casación Penal Exp N A 13 92 de fecha 07-03-2013….
De manera que la privación preventiva de la libertad debe imponerse en el presente caso puesto que concurren los requisitos elementales, a los fines de resguardar el aspecto integro de la sociedad y con el fin de evitar posibles reincidencias y trasgresiones de la norma penal.
CONTESTACION
El ciudadano ABG. CARLOS NODA MORILLO DEFENSOR PUBLICO PENAL dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
La ciudadana Juez considero que la medida cautelar sustitutiva de libertad es el medio idóneo en la presente causa para imponer al procesado ya que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el CO consistentes en el PELIGRO DE FUGA y OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD los mismos no están presentes siendo procedente la imposición de la medida menos gravosa amparado en el principio de presunción de inocencia imperante en todo proceso penal y el principio a ser juzgado en libertad, bases fundamentales de todo debido proceso, donde puede lograrse el aseguramiento el fin del proceso señalado en el COPP como lo es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con la imposición de una medida cautelar.
En dicho contexto todo pronunciamiento judicial de adopción o de mantenimiento como única medida dentro de un proceso penal, de la coerción judicial preventiva de libertad se sustenta en la verificación del articulo 44 numeral 1 Carta Magna y luego del respectivo análisis de la causa de la subsistencia de las circunstancias referidas en el articulo 242 del COPP que fundamenten una presunción razonable de que la efectiva consecución de los fines antes señalados se vea amenazada en caso de que se proceda al enjuiciamiento en libertad del imputado. Conforme a lo anterior la naturaleza de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad se colige a que no se subsume su aplicación como una forma de sanción anticipada ya que ello constituiría un legitimo menoscabo de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la presunción de inocencia que hasta que una sentencia definitivamente firme establezca su culpabilidad abarca a todo ciudadano procesado.
Es innegable entonces que el enjuiciamiento en libertad será la regla general del proceso penal lo cual es consecuencia de las disposiciones contenidas en el citado articulo 44 numeral 1 del CRBV y en los artículos 9 y 243 del COPP. Sin embargo tales normas nos proscriben en forma absoluta la adopción de la privación preventiva de libertad , por el contrario establecen como posibilidad excepcional previo estudio por parte de se despacho judicial, en cada caso en concreto y siempre que concurran los requisitos legalmente instituidos la adopción o mantenimiento según sea el caso como medida cautelar cuando esta ultima guarde proporcionalidad con la magnitud de la lesión infringida a los bienes jurídicos tutelados.
Así la sentencia 492 pronunciada el 1 de abril 2008 por la Sala Constitucional del TSJ en exp 08-0036 confiere contenido jurisprudencial al desarrollo de los derechos fundamentales al enjuiciamiento en libertad y a la presunción de inocencia del proceso penal..
Ahora bien una de las derivaciones mas relevantes de la libertad es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenida en el articulo 44 de la CRBV EL cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales como lo son lo establecidos taxativamente en el articulo 44 1 de la CRVB
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena toda vez que tal función le corresponde al Derecho penal sustantivo. Por el contrario es medida judicial que debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes a saber, en el caso concreto que el ciudadano pueda no acudir a los llamados del Tribunal cuando este sea requerido sustentado el latente peligro de fuga que pueda dejar las resultas del proceso irrisorio en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación de allí la naturaleza de la misma bajo el régimen de presentación periódicas.
Capitulo SEGUNDO. DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIO
La ciudadana fiscal del MP fundamenta su recurso de apelación en los siguientes supuestos:
En el presente caso como a continuación se explicara no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados en efecto
No existe Hecho punible ya que ni siquiera se practico inspección al sitio del hecho en la cual se demuestre o se evidencie incendio de vegetación natural alguna por el contrario, existe en las actuaciones, trascripción del libro de novedades llevado por los funcionarios del cuerpo de bomberos del estado Trujillo, en la cual se deja constancia de un incendio de basura en un sector de esa comunidad en consecuencia esta defensa considera que evidentemente no están dados los extremos para presumir la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
No existen fundados elementos de convicción para concluir que mi defendido cometiera hecho punible alguno ya que el solo hecho de que se encuentre por el sector no es plena prueba de que mi defendido causara el incendio.
No existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto d e un acto concreto de la investigación ya que par estimar que exista peligro de fuga se debe analizar el contenido del articulo 237 del COPP transcrito anteriormente el cual contempla cinco supuestos y de las actuaciones se evidencia que no se cumple con ninguno de ellos, ya que mi defendido tiene arraigo en el país ya que tiene su domicilio y trabajo en la ciudad de Trujillo Edo Trujillo, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es igual o superior a diez años, no se encuentra demostrada la magnitud del daño causado ya que no ha sido practicada inspección técnica al sitio del hecho en la que se refleje si hubo incendio o no, mi defendido se encuentra sometido al presente proceso penal lo cual puede ser evidenciado en la planilla de presentaciones llevada por el Alguacilazgo y por ultimo mi defendido no tiene conducta predelictual alguna.
Estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizado uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagraos en los artículos 8 9 y 229 del COPP
Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación penal del TSJ que las circunstancias previstas en el articulo 236 del COPP deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en el dicho articulo deben ser valoradas por el juez al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido.
La decisión dictada se encuentra motivada de una forma clara y sencilla que puede ser entendida por cualquier persona a tal punto que la ciudadana juez en su motivación expuso llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 236 pero la no existencia de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación este Tribunal declara procedente dicha solicitud y acuerda al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del COPP, al estimar que no se desprende la presunta razonable de peligro de fuga del investigado dado la pena eventualmente a imponer y no observándose causal alguna por la cual pueda sustraerse de los efectos del proceso, siendo garantizable su sujeción al mismo mediante la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como es presentaciones ante este tribunal cada 15 días, evitar la ingesta de bebidas alcohólicas, motivación que se encuentra totalmente clara.
Se evidencia de las actuaciones transcripción de novedad realizada por el Cuerpo de Bomberos de este estado en la cual dejan constancia de que se trasladaron al sector Peña de Tucutucu con el objeto de apagar un incendio de una basura que se estaba dando en el sector por lo que se pregunta la defensa ¿acaso la basura es vegetación natural propia de la zona?
Considera esta defensa que se ha de desestimar al recurso de apelación presentado por el interpuesto por la Fiscal Auxiliar interina segunda del MP y se debe ratificar la decisión publicada en fecha 15 de septiembre de 2014 por el tribunal Sexto de Control donde OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano José Gregorio Becerra y así lo solicito.


Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida adolece de falta de motivación que inobservo lo previsto en el encabezamiento del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que la decisión le causa gravamen irreparable al Ministerio Público, señala que no se tomo en cuenta el daño ambiental causado con la acción del imputado, y solicita se revoque la misma y se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado.
Indica la recurrente que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada al imputado causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, circunstancia que no fue ponderada por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión, afirmación esta completamente incierta y sin asidero alguno, en razón a que nuestro legislador no ha considerado que las medidas de coerción personal sea impuestas tomando en cuenta solo el hecho punible, por el cual se persigue al procesado, es necesario que se vea en su conjunto el binomio: delito –procesado, de allí que debe considerarse el hecho imputado, pero además las circunstancias propias del imputado que permitan establecer acertadamente la posibilidad de que el mismo pueda satisfacer el proceso, en cuanto a que se pueda llevar a cabo el juicio, sometido a una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.
Estima esta Alzada que revisado el fallo impugnado, que en la decisión recurrida si están presentes los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el delito, no esta prescrito, hay elementos de convicción contra el posible autor. La medida cautelar sustitutiva del libertad acordada por la Juez a quo al ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA, fue dictada dentro del marco de las atribuciones del Juez, no constituye un privilegio al procesado

Ahora bien, atendiendo a criterios de racionalidad y proporcionalidad, ya que en la acción realizada para cometer el hecho punible no hubo violencia y a pesar que la posible penar a imponer, observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de acuerdo a lo formulado y consignado por la defensa técnica sobre el arraigo en el país y su domicilio en el Estado Trujillo, no teniendo tampoco conducta predelictual, pueden cumplir los actos del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la ya impuesta, como es la presentación periódica cada (15) días ante el Tribunal que lleve el asunto penal. Ciertamente el propio texto constitucional, como ha señalado esta Alzada en anteriores decisiones, así como la norma adjetiva penal, ha diseñado un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.
El derecho del Estado, a investigar los delitos a través del Ministerio Público y órganos de investigación penal e imponer las sanciones, a través de los Tribunales Penales, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, en forma concreta puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.
Por las razones anotadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo respectivamente al haber indicado el Juzgador los fundamentos o razones por los cuales se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA, en tal razón se confirma el auto recurrido.
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DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA, en la causa penal Nº TP01-P-2014-010699, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JOSE GREGORIO BECERRA, por el delito de INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previsto y sancionado en el artículo 65 DE LA LEY PENAL DE AMBIENTE. EN SEGUNDO LUGAR, decreta al ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA, plenamente identificado, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo artículo 242 numeral 3 y 9 del COPP; consistente en presentaciones ante este Tribunal cada 15 días; evitar la ingesta de bebidas alcohólicas....”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós ( 22 ) días del mes de junio del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria