REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 22 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-009424
ASUNTO : TP01-R-2015-000136

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Defensa: Defensores Privados Abogados José Gregorio Hernández, José Alexander Finol y Alberto Perdomo Briceño, designados por la ciudadana imputada ELIDA MERCEDES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.868.322.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de Sentencia en contra de la decisión publicada en fecha 03 de marzo de 2015, mediante la cual se dicta Sentencia Absolutoria

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Sentencia alfanumérico TP01-R-2015-000136, interpuesto por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2013-009424, seguido a la ciudadana ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO, contra la decisión publicada en fecha 03-03-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07-05-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 18-05-2015, conformada Sala Accidental, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral, la cual se celebró en fecha 02 de junio de 2015, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, respectivamente, interponen formalmente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra la Sentencia publicada en su texto integro de fecha 03 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Unipersonal de, Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la causa penal alfanumérico TPO1-P-2013-009424, seguida a la acusada, ciudadana ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO, por el delito de SICARIATO previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de la hoy occisa DORIS DEL VALLE VILORIA.
Como primer motivo de recurso denuncian la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el presente caso el Juez a quo en el contenido de la sentencia aquí recurrida, en cuanto cada una de las pruebas evacuadas o presentadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en principio se limita a relatar y expresar lo que cada uno de los testigos y expertos depusieron en el juicio oral, y el juez de juicio Numero 02 manifiesta en su sentencia lo siguiente; [“. . .Establecidos así los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar no existe la responsabilidad y consecuente culpabilidad de la acusada en tales hechos.
Por consiguiente el material probatorio incorporado al debate oral y público el mismo fue celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal deberá articularse en un análisis concatenado, mediante eficacia probatoria antes señalada que conlleva a concluir con firme convicción que existe hondas dudas de que la acusada de autos fuese la autora intelectual o por encargo del delito de homicidio intencional bajo la modalidad de sicariato en contra de la hoy occisa ciudadano Doris del Valle Viloria Palomares.
Así sobre tales elementos probatorios que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos, en el debate oral, el tribunal realiza un análisis concatenado como un todo armónico concatenado por dichos elementos eslabonados entre si de tal manera que convergieron a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la presente decisión que descansa sobre tal conclusión…”;] es decir, el tribunal unipersonal de juicio numero 02, anuncia de forma clara y precisa que realizo un análisis concatenado de todas las pruebas testimoniales, experticias y documentales que fueron transcritas en la sentencia recurrida, con esta expresión pretende e intenta cubrir su deber de valorar cada una de los órganos de pruebas presentados en el juicio, y concatenarlos entre si, con la sencilla trascripción de cada una de las declaraciones, y además, trasladar a otro sitio del texto de la sentencia, específicamente, al punto, de la acreditación de los hechos, para determinar el aporte de cada prueba, pero además, sin tomamos en cuenta estas aseveraciones del Juez a quo, nos encontramos que la pruebas documentales informes y dictámenes periciales, son transcritas de manera lacónica, y no son concatenadas con todo el acervo probatorio, que esta directamente relacionado, en tal sentido, se concluye, que no fueron valoradas, porque si el Juez valora solo lo trascrito, evidentemente lo no trascripto no lo analizo y valoro, y es lo que podemos apreciar al leer, revisar y analizar pormenorizadamente el contenido del titulo: Medios de pruebas documentales incorporados en el Debate y determinar que aporta cada prueba, en ese contexto, se puede observar Una ausencia total de apreciación y valoración de manera directa y especifica de cada uno de los documentos, actas y dictámenes periciales (experticias) Que fueron totalmente admitidos en la audiencia preliminar, y que fueron presentados en el desarrollo del juicio oral y publico, a cada uno de los funcionarios actuantes y expertos que depusieron, dichas documentales al momento de decidir y ser plasmados en la sentencia aquí recurrida, no tienen análisis alguno, no son concatenados con otras pruebas están totalmente aislados y ausentes de estudio y valoración particular; y solamente se mencionan, pero no existe por parte del juzgador un examen minucioso de este acervo probatorio, manifestándose claramente una falta total de motivación., donde el tribunal a quo por ejemplo se limita a expresar de forma muy similar al final de la valoración de cada medio de prueba documental lo siguiente “… el citado informe simultáneamente con el testimonio y dicho acervo probatorio fue sometido al control y contradicción de las partes y su valorización se encuentra en la testimonial de los funcionarios que la suscriben..”, así tenemos el caso de la experticia de informe pericial de vaciado de contenido de fecha 25- 04-2O13 practicado por el experto JONATHAN DABOIN DONDE el Tribunal a quo al momento de valorar, analizar y concatenar esta prueba tan importante y determinante en el presente proceso penal solo expuso lo siguiente : “... El tribunal valore experticia de informe pericial de fecha 25-04-13 practicado por Jonatan Daboin E (f 101 Al 102 a) a dos teléfonos celulares el citado informe pericial simultáneamente con el testimonio y dicho acervo probatorio fue sometido al control y contradicción de las partes y su valorización se encuentra en la testimonial.. ‘esta es la única valoración que se hace, aunado a que no se concatena con medio de prueba alguno, y si vamos a la valoración y concatenación del testimonio del experto Jonathan Daboin, el tribunal a que expone: “.. Vaciado de contenido que reviste importancia, empero no hace plena prueba por cuanto no se comprueba amenazas de muerte, sino la reacción de una dama que le es infiel a su marido, que se debe concatenar a otras pruebas y de manera especial con la declaración del funcionario RICHARD RAFAEL ESCALONA como se puede observar este es la única valoración y concatenación que se realiza con respecto a este medio probatorio, donde quedo plasmado en el informe pericial de vaciado donde la acusada le envía mensajes de texto a la hoy occisa de este tenor: ‘DONDE TE VEA CON MI ESPOSO TE REJODO MALDITA” (04-04-13), “EL QUE RIE DE ULTIMO RIE MEJOR MALDITA PERRA” (08-04-13); y otros mas ofensivos y amenazantes, y durante el desarrollo del juicio se presentaron los testimonios de DARISBELL JOSEFINA PALOMARES, STELA TIBISAY DE GRATEROL, CARLOS EDUARDO OLIVARES DIAZ, y ANDREA JACKELINE CABRITA ALGUNO, quienes manifestaron de manera clara y precisa sobre el conocimiento de estos mensajes de texto y el impacto de los mismos sobre los sentimientos y la psiquis de la hoy occisa DORIS DEL VALLE VILORIA, y no existe en toda la sentencia aquí recurrida el mas mínimo análisis, valoración o concatenación de estos testigos con el referido informe pericial o cualquier otro informe o experticia telefónica presentado en el Juicio oral, mas aun no se concatenan estos testimonios entre si, para que se determinara la existencia real y efectiva de las amenazas y ofensas de la única enemiga (tal y como lo expreso la testigo DARISBELL JOSEFINA PALOMARES) que tenia la hoy occisa en el momento que fue asesinada por los sicarios el día de los hechos, y el tribunal a quo, sencillamente no tomo esto en consideración alguna, lo descarto totalmente y no realizo la valoración y concatenación que corresponde, y sin motivación alguna valora esta experticia, y lo mismo lo hace con otras documentales e informes periciales, no son concatenados de forma rigurosa con las testimoniales que hacen referencia a los hechos controvertidos en el juicio oral y público, por lo cual existe una evidente falta de motivación en la sentencia aquí recurrida, debido a que es una obligación del juez a quo estudiar cada uno de los medios de pruebas a fin de establecer el aporte de cada uno, concatenarlos y contrastarlos entre si para precisar en que coinciden todas las pruebas y así llegar a la verdad procesal….”

Ante este motivo de impugnación, el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su carácter de Codefensor de la imputada de autos, en su escrito de contestación señaló:
“Ciudadanos Magistrados, fundamento la presente denuncia la parte recurrente en que las pruebas documentales, informes y dictámenes periciales, son transcritos de manera lacónica y no son concatenadas con todo el acervo probatorio con los cuales están directamente relacionados, en tal sentido, se concluye, que no fueron valoradas, porque si el Juez valora solo lo trascrito, evidentemente lo no trascrito no lo analizó y valoró, y es lo que podemos apreciar al leer, revisar y analizar pormenorizadamente el contenido del título Medios de Pruebas Incorporadas al Debate.
Concluyendo la parte recurrente y según su libre apreciación totalmente distorsionada de la verdad real y procesal, que no existió por parte del Juzgador, un examen minucioso de este acervo probatorio, manifestándose claramente el vicio procedimental de falta total de motivación.
Asimismo, señaló que la decisión del Tribunal de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, debido a la ficción de su fundamentación con respecto a los elementos probatorios incorporados y debatidos.
De igual forma, transcribe en el contenido del Recurso de Apelación, dos (02) criterios Jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si son aplicados por este órgano colegiado, solo servirían para declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ya que obran en contra de su pretensión, en virtud de que el fallo recurrido a parte de enumerar las pruebas incorporadas al debate y de donde obtuvo su convicción para declarar absuelta a mi representada; señala totalmente el contenido de todas las pruebas incorporadas al debate, copiando incluso cada testimonial, así como las preguntas y repreguntas que le efectuamos las partes y analizándolas, comparándolas y valorándolas una por una, expresando las razones de su convencimiento en forma lógica, concordante, para de esta manera establecer los hechos en forma precisa que consideró acreditados, y aplicando el método de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, todo lo cual le permitió apreciar las pruebas como un todo y sin infringir las reglas de la valoración, es decir, si Ustedes aplican estos criterios jurisprudenciales de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solo serviría para declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, ya que el fallo recurrido no adolece del vicio procedimental denunciado.
Ciudadanos Magistrados, es totalmente falso que la recurrida haya omitido analizar, comparar y valorar las pruebas documentales, informes y demás dictámenes periciales, solo que la recurrida estableció que todos los expertos que concurrieron al juicio oral y público en forma personal, explicaron el contenido y conclusiones de las pruebas técnicas que practicaron en su debida oportunidad y concluyen la recurrida que esas pruebas documentales simplemente son un complemento de los testimonios de los expertos que rindieron sus testimoniales durante el debate, y que las pruebas documentales fueron incorporadas al debate con las explicaciones que rindieron los expertos, demostrando la parte recurrente que solo está totalmente desfasado por desconocer las reglas sobre la incorporación de dichas pruebas al sistema acusatorio oral y público.
Ciudadanos Magistrados, el presente Recurso de Apelación acaba y destruye totalmente los postulados de esa Institución tan prestigiosa como lo es el Ministerio Público, entre ellos: La transparencia, la probidad, la responsabilidad, la buena fe, la objetividad y en sí con la naturaleza jurídica del Ministerio Público, que tiene por objetivo actuar en representación del interés general, siendo ésta Institución la responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el estado democrático y social de derecho y de justicia y según lo dispuesto en los principios rectores señalados en los Artículos 2, 3, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados, le produce a la Defensa indignación y vergüenza ajena que durante el debate, se demostró fehacientemente el montaje del cual fue víctima mi representada con las pruebas técnicas, en razón que las conclusiones contenidas en los informes telemáticos y comunicacionales realizados por los expertos RICHARD y ALEJANDRO ESCALONA, fueron totalmente aclarados y destruidos, ya que las conclusiones eran falsas, en razón de que establecían una relación indirecta comunicacional entre mi Defendida y el presunto sicario CARLOS DUARTE CABRITA, pero durante el debate se comprobó sin duda alguna, que esa relación comunicacional e indirecta sería con la ciudadana MARIA ISABEL MONTILLA y su hijo JAILANDER GONZÁLEZ MONTILLA, quienes comparecieron al debate y establecieron que ellos eran los usuarios antes, durante y después de ocurridos los hechos debatidos del móvil terminado en 58, ya que ellos lo tenían en posesión y uso durante ese lapso de tiempo y que la circunstancia de que el ciudadano CARLOS DUARTE CABRITA fuera su suscriptor pero no su usuario no revestía carácter penal ni generaba responsabilidad penal en contra de mi Representada, es decir, dicha pericia no sirve para establecer una relación indirecta comunicacional entre ese ciudadano CARLOS DUARTE CABRITA y mi Defendida; pero sí con los ciudadanos MARÍA ISABEL MONTILLA y JAILANDER GONZÁLEZ MONTILLA, quienes entre otras circunstancias señalaron durante el debate que no conocían a mi Defendida, que nunca habían establecido comunicación con ella, que el número común (84) que aparecía entre ambos móviles (14 y 58), pertenecía a su hermana CARMEN MONTILLA, es decir, mi Defendida desde su móvil terminado en (14) se comunicaba directamente con el móvil (84) perteneciente a la ciudadana CARMEN MONTILLA, porque mi Defendida era la profesora guía del huo de esta ciudadana; de igual manera los ciudadanos JAILANDER GONZÁLEZ MONTILLA y MARÍA ISABEL MONTILLA, se comunicaban desde el móvil del cual eran sus usuarios y terminado en (58) con el móvil (84) perteneciente a su hermana, pero nunca hubo comunicación directa entre los móviles terminados en 14 y 58, E,, pero de haberla habido no generaría responsabilidad penal en contra de mi Defendida, ya que los ciudadanos JAILANDER GONZÁLEZ MONTILLA y MARÍA ISABEL MONTILLA, no son sicarios reconocidos públicos y comunicacional o reseñados por los cuerpos policiales y más aún que los referidos ciudadanos no conocían a CARLOS DUARTE CABRITA, no se comunicaron con él, nunca hablaron con mi Defendida de ejecutar un sicariato, por el hecho de que no lo conocían y no existió comunicación entre ellos.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicito declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación por esta Primera Denuncia, por ser totalmente infundada y por no asistirle la razón a la parte recurrente.”


Descrito lo anterior, observa esta Alzada que en concreto el Ministerio Público recurrente funda como primer motivo de impugnación en la inmotivación, que a su juicio se verifica por la ausencia valorativa de las pruebas testimoniales, experticias y documentales admitidas en la audiencia preliminar y materializada en el juicio celebrado, señalando ausencia total de apreciación de de manera directa y específica en cada uno de los documentos, actas y dictámenes periciales (experticias), con fórmulas argumentativas limitadas a señalar que se analizarían conjuntamente con la declaración del funcionario actuante, pero al referirse a tal declaración, tampoco surge el análisis, destacando la Experticia de informe pericial del vaciado de contenido de fecha 25/04/2013 practicado por el experto JONATHAN DABOÍN, en el que se comprueban los mensajes de texto amenazantes que envía la acusada a la hoy occisa, sin que tampoco se concatenara con la declaración de las testimoniales de DARISBELL JOSEFINA PALOMARES, STELA TIBISAY DE GRATEROL, CARLOS EDUARDO OLIVARES DÍAZ, y ANDREA JACKELINE CABRITA, quienes tenían conocimiento de éstos mensajes de texto y el impacto en la psiquis de la hoy occisa.
Por su parte la defensa estima que el vicio de inmotivación denunciado carece de fundamento, en primer lugar al desconocer el Ministerio Público que las experticias y demás documentales forman parte de la declaración del funcionario que la realiza, por ello su valoración es en conjunto, y a través de estas pruebas técnicas el Juez A quo formó convicción al no deducirse de ellas alguna responsabilidad penal a su defendida.

Visto este primer motivo de apelación, esta Alzada observa que en principio el Ministerio Público cuestiona la inmotivación probatoria en manera genérica, señalando la inmotivación en las testimoniales, experticias y documentales, incumpliendo con la obligación de discriminar cuales testimoniales, experticias o documentos se refiere, conforme a la jurisprudencia, V.gr. dictada en fecha 20/02/2003 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se señala, “no todos los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo. Por lo tanto, la relevancia (...) debe ponerse de manifiesto”

En atención a ello, se observa que específicamente en un segundo momento, denuncia la inmotivación al pronunciarse sobre la Experticia de informe pericial del vaciado de contenido de fecha 25/04/2013 practicado por el experto JONATHAN DABOÍN, donde se verifican los mensajes de texto amenazantes que envía la acusada a la hoy occisa, sin que, a su juicio, se relacione con la declaración del experto actuante, ni se concatene con la declaración de las testimoniales de los ciudadanos DARISBELL JOSEFINA PALOMARES, STELA TIBISAY DE GRATEROL, CARLOS EDUARDO OLIVARES DÍAZ, y ANDREA JACKELINE CABRITA, quienes tenían conocimiento de éstos mensajes de texto y el impacto en la psiquis de la hoy occisa, debiendo advertir esta Alzada que si bien es cierto le esta vedado a las Cortes de Apelaciones valorar las Pruebas materializadas en Sala de Juicio, valoradas por el Sentenciador, tiene obligación la Alzada, en caso de su exigencia, de pronunciarse sobre el Sistema Valorativo aplicado, a los fines de determinar inmotivación, incongruencia, errónea aplicación de los Principio de la Lógica o tratamiento normativo de las máximas de experiencia en el proceso de construcción y análisis de las pruebas, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia como la establecida en la sentencia Nº 039 dictada en fecha 14-07-10 por la Sala de Casación Penal, que al abordar precisamente sobre los criterios de valoración, señaló:
“Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
[ “ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)]
Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario,…”

Ahora bien, analizada la sentencia objeto de impugnación se observa que el Tribunal dio por comprobado lo siguiente:
“.- Quedó acreditado en el debate oral y publico que el día viernes 12 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano: ALEJANDRO JOSE BOSCAN DELGADO se trasladaba en un vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo: sedan, placas: HAB-50P, color beige que tenía los vidrios ahumados, en compañía de la ciudadana: DORIS DEL VALLE VILORIA, ocupando el lado del copitoto y del ciudadano: Erwin Betancourt ccupando la parte de atrás del asiento, cuando se desplazaban por la VIA PUBLICA, FRENTE AL BLOQUE 18, DE LA URBANIZACION BRISAS DEL ARAGUANEY, SECTOR EL TURAGUAL, PARROQUIA JOSE LEONARDO SUAREZ, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO
2.- Quedó acreditado en el debate oral y publico que el dia viernes 12 de abril de 2013, en horas de la noche , momento para el cual se disponían ingresar al edificio signado con el numero 18 lugar donde residía la ciudadana: DORIS DEL VALLE VILORIA fueron sorprendidos por ciudadanos portando armas de fuego esgrimieron las mismas contra la humanidad de las víctimas de los ciudadanos Doris Del Valle Viloria Palomares , del ciudadano: Erwin Betancourt y Alejandro Jose Boscán Delgado .-
3.- Quedó acreditado en el debate oral y publico que el que el dia viernes 12 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche por la acción de ciudadanos portando armas de fuego procedieron a huir del sitio del suceso , esgrimieron las mismas contra la humanidad de la ciudadana: Doris Del Valle Viloria once (11) heridas por arma de fuego a proyectil único, con siete (07) orificios de entrada sin tatuaje y cuatro orificios de salida, producen fractura en la tercera y cuarta vértebra cervical con lesión medular edema y hemorragia cerebral, perforaciones en pulmón derecho. Hemotórax derecho fractura en escápula derecha. Perforaciones en colon e intestino delgado que le producen la muerte de manera inmediata
4.- .- Quedó acreditado en el debate oral y publico que el que el dia viernes 12 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche por la acción de ciudadanos portando armas de fuego esgrimieron las mismas contra la humanidad de los ciudadanos Alejandro Jose Boscán Delgado (apodado lolo ) y Erwin Betancourt, quienes quedaron lesionados pero con vida, siendo que los amalhechores procedieron a huir del sitio del suceso, siendo auxiliados los heridos y trasladados Alejandro Jose Boscán Delgado a recibir asistencia medica instituto medico a la Maria Edelmira Araujo resultando lesionado por la cabeza y el cuello y Erwin Betancourt, al Instituto Medico Valera , gravemente herido pero, salvaron sus vidas.-
5 .- Quedó acreditado en el debate oral y publico que el ciudadano ALEJANDRO JOSE BOSCAN DELGADO el día viernes 12 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 09 horas de la noche fue a buscar a la hoy occisa Doris Del Valle Viloria a la casa de la mama de Doris de la calle 10 de Valera para trasladarla a su residencia junto con Erwin Betancourt tomando como ruta la via de la Urbanizacion Morón, Jose Humberto Contreras , San Isidro a salir a la Plata II a tomar la via principal del ejeje vial , que los llevaría a la urbanización Brisas del Araguaney VIA PUBLICA, FRENTE AL BLOQUE 18, DE LA URBANIZACION, SECTOR EL TURAGUAL, PARROQUIA JOSE LEONARDO SUAREZ, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO, lugar del suceso.-
6.- .- Quedó acreditado en el debate oral y publico que la mayoría de los disparos fueron en la parte detrás de la maleta y por el lado del copiloto
7.- .- Quedó acreditado en el debate oral y publico que la ciudadana Doris Del Valle Viloria Palomares había mantenido relación sentimental con el ciudadano ALEJANDRO JOSE BOSCAN DELGADO por corto tiempo años atrás cuando ella trabajaba en le diario los Andes.-
8 Quedó acreditado en el debate oral y publico que la ciudadana Doris Del Valle Viloria Palomares mantuvo relación sentimental con un ciudadano de nombre Hernan Campos conocido como Nacho
9.- .- Quedó acreditado en el debate oral y publico que el ciudadano Hernan Campos se encuentra casado con la ciudadana ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO .-
9.- Quedó acreditado en el debate oral y publico que ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO cónyuge lal ciudadano Hernan campos tuvo conocimiento que la unión sentimental de su esposo con la ciudadana Doris Del Valle Viloria Palomares
10.- Quedó acreditado en el debate oral y publico que durante la fase de investigación se practico análisis telemático relacionado con las actividades comunicacionales existentes entre las víctimas e investigados y asimismo determinar la participación de los presuntos autores materiales del hecho solicito a las correspondientes empresas de telefonía a través del enlace con el Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal (VISIIP), datos filiatorios, relaciones de llamadas entrantes y salientes, mensajería de textos y ubicación geográfica de los móviles: 04147447659 y 04147358423 (DORIS VILORIA, hoy occisa), 04165603643 (ERWIN BETANCOURT), 04247400427 (ALEJANDRO BOSCAN), 04263107992 y 04247418342 (HERNAN UZCATEGUI) y 04267784714 (ELIDA UZCATEGUI); asimismo se solicitaron las posibles líneas telefónicas que pudieran tener asignadas los ciudadanos 1.- DARWIN DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad V-20.657.791, 2.- CARLOS ALBERTO DUARTE CABRITA, titular de la cédula de identidad V-25.374.507, 3.- ANGEL LEONEL LAGUNA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-26.094.682 y 4.- GERSON WILMER GITALDO MURILLO, titular de la cédula de identidad V-17.271.216, tomando en cuenta las actividades comunicacionales de los móviles antes citados, se realizo cruces de llamadas y mensajes entre los mismos,:
11.- .- Quedó acreditado en el debate oral y publico que la representación fiscal presentó ante el Tribunal de Control 07 de este mismo Circuito Judicial Penal acusación por la presunta autoría intelectual sicariato, de la ciudadana ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO, titular de la cédula de identidad V-12.868.322, en consideración a enlace existente en cuanto a llamadas y mensajes telefónicos se refiere y donde se aprecian los reclamos que le envió vía mensajes de texto la ciudadana ELIDA UZCATEGUI a la ciudadana hoy occisa, con motivo de haber descubierto la relación extramarital existente entre el ciudadano HERNAN UZCATEGUI y la ciudadana Doris Del Valle Viloria Palomares ;
12.- .- Quedó acreditado en el debate oral y publico, que la acusada ciudadana ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO, titular de la cédula de identidad V-12.868.322, se desempeñaba al momento de los hechos, como docente en el Colegio Fe y Alegria sector Las .Lomas, Valera, estado Trujillo.
13.- Quedó acreditado en el debate oral y publico, que la ciudadana ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO, mantuvo relación telefónica con la ciudadana Carmen --- madre de una niña que le daba clase en el Colegio Fe y Alegria sector Las .Lomas, Valera, estado Trujillo.-
14.. Quedó acreditado en el debate oral y publico que
Entre el móvil 04267784714 ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO y el móvil 04262561358 que la usuario era la ciudadana Carmen Maria Montilla Peña
15.- Quedó acreditado en el debate oral y publico que en el cruce de mensajes entrantes ni salientes exsite (sic) no se evidencia comunicacion entre ELIDA UZCATEGUI con CARLOS ALBERTO DUARTE CABRITA, presunto autor material de los hechos
16-.- Quedó acreditado en el debate oral y publico en sesión de fecha 03 de diciembre de dos mil catorce (2014)
Se celebró CAREO entre los testigos JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA y JEAN CARLOS MORILLO QUINTO, expresando JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA, que en la etapa investigativa rindió declaración bajo torturas y vendado aclarando situaciones irregulares que le ocurrieron habiendo denunciado el hecho ; mientras el funcionario JEAN CARLOS MORILLO QUINTO, negó que hubiesen torturado al testigo
17 .-Quedó acreditado en el debate oral y publico que no existe probanza alguna que vincule a la acusada ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO que tuviese cuentas bancarias ni bienes muebles ni inmuebles que hubiese movilizado en razón a que pudiese desprendido para sufragar pagos algunos a autores materiales de la perpetración del delito de homicidio en contra de la hoy occisa ciudadana Doris Del Valle Viloria Palomares , ni que la hubiesen visto de forma alguna con personas antisociales o delictivos, por si ni por terceras personas .- “

Observándose que al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho de lo que estimó comprobado en el debate celebrado, el A-quo en su técnica argumentativa, inicialmente describe las pruebas materializadas, luego establece si le merecen fe, señalando que fue objeto de su convencimiento, para en definitiva concatenarlo, como un todo, adminiculando con cada prueba que esta interrelacionada, concluyendo en su texto:

“La representación fiscal acusa a la ciudadana Elida Mercedes Uzcátegui Bracho por delito de Sicariato establecido en el articulo 44 de la ley contra la Delincuencia Organizafa y el Financiamiento al terrorismo, a tal efecto señala dicho dispositivo legal:
“Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo delictivo organizado, será penado. Con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio”.-
Por máximas de experiencia, el sicariato tiene una serie de características particulares. Siempre existe un autor intelectual (técnicamente denominado “determinador” ), quien es la persona que realiza o promete el pago al autor material del homicidio. En muchas oportunidades también participa un intermediario que conecta al sicario con el autor intelectual. Generalmente, por máximas de expèriencia los sicarios utilizan una moto como medio de transporte y casi siempre actúan en pareja. El victimario emplea regularmente armas de fuego automáticas y de alto poder. Las razones que motivan el sicariato son variadas y van desde el ajuste de cuentas entre grupos de delincuencia organizada, hasta conflictos pasionales.Los casos de sicariato pueden afectar a cualquier grupo de la sociedad, pero hay sectores que se ven más perjudicados. Son pocos los casos de este tipo que hoy son castigados por las instituciones de justicia. Asimismo, la investigación de esta modalidad de homicidios se dificulta, entre otros aspectos, porque regularmente no existe un nexo que una al sicario con la persona asesinada.
El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación razonada de cómo este Tribunal arribó a la conclusión, según los hechos que antes se han dado por establecidos y acreditados. A criterio de quien aquí juzga, el hecho acusado por la representación del estado sicariato, acto típico, porque se encuentra tipificado en la Ley Penal, donde se desarrolló el debate en cumplimiento al debido proceso evacuando las pruebas que fueran admitidas en audiencia preliminar una nueva prueba ante este tribunal y que al final del juicio quedó demostrada la corporeidad del delito de homicidio intencional, mas no la acción antijurídica y culpable de la acusada que por encargo haya sido autora intelectual por hecho pasional, al tener conocimiento de las infidelidades de su esposo como lo señala la representación fiscal quien en el proceso mantuvo la tesis que la procesada podía estar involucrada en el homicidio de la ciudadana Doris del Valle Viloria Palomares, al apreciarse en forma conjunta la circunstancia de mensajes existentes entre el cónyuge de la acusada con la hoy occisa , que descubre en teléfono que poseía Hernán Uzcategui con el nombre de teo trabajo, lo que obviamente la ciudadana Elida Uzcategui Bracho reacciona ante tal descubrimiento y opta por realizar mensajes al teléfono de la hoy occisa cuyo contenido es propio de una mujer celosa, empero, no de tal magnitud que conlleve a optar a ordenar la muerte por encargo, y en relación al cruce de llamadas, como ya se dejó demostrado, se da el caso que la acusada de autos era docente en un colegio donde estudiaba un adolescente de nombre Alejandro Montilla, lo cual justifica cruce de llamadas por vía telefónica , que la representación fiscal consideró que fue medio utilizado para realizar contacto con miembros de una banda delictiva conocida como los quemaos, circunstancia que al declara los funcionarios encargados de analizar el cruce de mensajes y llamadas telefónicas, se concluyó que no hubo comunicación directa entre la hoy acusada con miembros de alguna banda de delincuentes, entre estos la banda de los quemaos. Ahora bien, la demostración de circunstancias , que, articuladas entre si, se constituyesen en indicios , que sustentan una sospecha , toda vez que , no equivale a considerar como plenamente probado o demostrado el hecho en si hacia la que se dirige la sospecha, puesto que para que los indicios se revistan de suficiente validez probatoria, deben se múltiples, coherentes entre si , y de una naturaleza tal, que la conclusión a la que conduzcan, luego de ser concatenados y apreciados en forma lógica, no sea otra mas que la autoría intelectual o participación de la encartada, por resultar en extremo improbable el arribar conforme a la lógica, a otra conclusión distinta; ello constituye la base de lo que en doctrina se conoce como la prueba indiciaria.
Establecido lo anterior, el Ministerio Público, tenia la carga de aportar suficientes elementos de prueba, que fueren en tal sentido adecuados, de las que, una vez incorporados al debate pudrieren apreciarse los indicios así requeridos, particularmente para concluir con claridad, tomando como base las circunstancias sobre las que se erigía la razonable sospecha, que l< entonces sospechosa, en efecto había perpetrado la muerte por encargo hecho punible que se le atribuía bajo las circunstancias de modo que la representación describió, siendo obvio que en el debate no se demostró que la procesada se hubiese desprendido de alguna suma de dinero de alguna cuanta bancaria, o que hubiese vendido algún bien sea mueble o inmueble que se pudiere concatenar al acervo probatorio en la presente causa, a sabiendas que la demostración, mediante pruebas indirectas o indiciarias , de la autoría intelectual en tal hecho punible , y consiguiente establecimiento de la responsabilidad penal debe trascender una mera sospecha que, por muy razonables que sea , se sustenta en exiguos indicios que en el presente caso, surgieron de las circunstancias referidas supra, estimadas como acreditadas durante el debates sin embargo, la acreditación de tales indicios no presentó, en forma suficiente, una base probatoria de magnitud tal como para demostrar, en forma clara, que la acusada haya ordenado por vía de encargo, la acción concreta señalada por el Ministerio Público en su acusación consistente en tomar la acción de contratar delincuentes para perpetrar la muerte a la fallecida de autos , ni hubo testigos que hubiesen presenciado cuando determinadas personas accionaran armas de fuego para acribillar a la dama que tan lamentablemente recibiera las lesiones que le produjeran su deceso como lo describe la autopsia practicada a tal efecto, que en el desarrollo del debate se comprobó que la noche del 12 de abril del 2013, delincuentes se presentan al lugar del suceso portando armas de fuego dejando evidencias de disparos desde atrás en su mayoría y la do del copiloto, donde se encontraba conduciendo el vehiculo de motor un ciudadano al lado de la hoy occisa y en parte trasera un acompañante que resultó gravemente herido, Darwin Betancourt, quien no se presentó a rendir su declaración por haberse ido del país y supuestamente reside en Argentina dada la relación migratoria que en documentación riela au los autos; considerando este órgano jurisdiccional que durante el debate debieron haberse incorporado una mayor pluralidad de elementos de convicción con el fin de demostrar en forma adecuada , además de las antes referidas, si era el caso que existiese un real convencimiento de la autoría intelectual en el caso a que se contrae la presente causa , evidenciándose que la representación realizó su trabajo, pero el mismo fue encaminado como lo hacen los fiscales en todo delito de homicidio intencional, sin que demostrase fehacientemente la autoria intelectual por encargo, que era la acusación , concretamente por sicariato, toda vez, que se dedicó a realizar preguntas a tos y cada uno de .los que se presentaron en la sala de juicio, no logrando obtener prueba válida de la muerte por encargo, de la autoría intelectual por parte de la acusada, resultando en el proceso que en relación a un teléfono siendo para la fiscalía testigo primordial l a del ciudadano JAIRLANDER GABRIEL MONTILLA, quien rindió declaración durante el debate expresando que había acudido a las oficinas del Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas a rendir declaración, que fue torturado, arrancada a la fuerza una confesión de participación, , que motivara que denunciara el hecho ante distintas instituciones, repreguntado por los operadores de justicia, mantuvo su posición de que no tuvo ingerencia alguna en los hechos , se admitió como nueva prueba al funcionario que lo entrevistó en su oportunidad JEAN ACARLOS MORILLO QUINTO, quien mantuvo en el debate que este declarante había comprometido la participación de la acusada Elida Mercedes uzcátegui Bracho, lo que motivó que se realizara un careo, manteniendo cada quien su posición, el testigo que se vio obligado a firmar una declaración bajo tortura y amenazas de dejarlo detenido, que del contenido del mismo resultaría evidente una coautoria en los hechos y consecuencialmente su enjuiciamiento, aspecto este que no ocurrió, lo que engendr5a duda razonable y mayor credibilidad en la posición del testigo con mayor peso que la deposición del funcionario quien narra solo referencias que no fueron corroboradas en el juicio, en relación a una ciudadana Carmen Maria Mointilla Peña , en su declaración no compromete la participación de la acusada, que al analizar la actividad realizada por el funcionario Alejandro Enrique Escalona Sorett y Richard Rafael Escalona y Jonatan enrique Daboin aumenta la duda, al evidenciar mensajes propios de una mujer celosa al descubrir la Infidelidad de su marido, empero, al no concluir en cruce de mensajes o llamadas que comprometieran a la acusada de autor en el delito de sicariato ni de ningún otro delito, el patólogo Dr. Benigno Velásquez, trata sobre la causa de la muerte, trayectoria de disparos, multiplicidad de heridas, Basco Joé Gregorio y Homero Urbina médicos forenses que narran como evaluaron a lesionados tripulantes del vehiculo automotor donde se desplazaba la occisa de autos donde lamentablemente perdiera su vida; solo demuestran la comisión del delito de homicidio , José feliz Caceres, estableció que intervinieron cuatrio armas de fuego, experticias de conchas; Steve Avila que sirvió solo de apoyo en la investigación; Arcenio Laguna en la experticia de trayectoria intraorgánica indica lugar anatomico de heridas que presentó la hoy occisa; Edinon Ruiz, Evencio Ferrer, Exio Rafael Bravo, Andear Velasquez Juan José GervazziBladimir Linares , tratan que realizaron la investigación acuden al lugar del suceso, inspeccionan, reralizan el levantamiento del cadáver, aportan que hubo relación sentimental del cónyuge de la acusada con la hoy occisa, y de la exstencia de mensajes vía telefónica; Edixon Enrique Mejia trató sobre trayectoria intraorgánica; Alexander Gutiérrez, realizó la planimetría dando razón de su informe pericial; Esdras Linares, realizó experticias de disparos, orificios e impactos, a vehiculo automotor, sus cuadrantes ; Yisbely Valenzuela son la experticia de solución de continuidad; José Gregorio Durán con experticia a vehículos que no hubo irregularidad alguna en sus seriales . Así mismo cabe destacar que del análisis de testigos de la fiscalia y defensa conllevan a demostrar que tanto la occisa de autos como la acusada eran personas muy apreciadas en su entorno de amistadas, compañeros de trabajo; la ciudadana Darisbel Josefina Palomares en su declaración del 10- 04- 2014, narra hechos de quien era su hermana fallecida de la relación del ciudadano Hernán de Jesús Uzcategui Campos conocido como “nacho” con Doris su hermana, , siendo que este ciudadano esposo de la acusada al se deposición manifestó que no mantuvo relación estable, que amaba a su esposa e hijos y que finalmente ya se encintraba separado sentimentalmente de la hoy occisa de autos; Teofilo Segundo Rivero manifestó ser amigo de la occisa y referencias de mensajería; Alejandro Boscán, conocido como “ lolo”, narró los hechos que sintió disparos por detrás y lado derecho, sin ver a los autores materiales del hecho; resalta ld deposición de Carmen Maria Montilla Peña al declarar que la acusada le daba clase a su hijo Leandro Montilla, su teléfono el 0426-3790084 y el de su hermana Maria Isabel recordó el 2561358, y así se evidencia que al Tribunal acudieron testigos que rindieron declaración sin embargo ninguno de ellos declaró que sirvió de mediador para que la acusada contratara a sicarios, que hubiesen presenciado que la acusada hubiese entregado dinero ni bien mueble alguno a terceros para que dieran muerte a la la occisa de autos.
Siendo que Venezuela se constituye en un estado democrático social de derecho y justicia que propugna el valor superior de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad como lo consagra el articulo 02 de la carta magna en armonía con el 26 eiusdem que establece la tutela judicial efectiva, y acceso a la justicia de todo ciudadano, bajo el cumplimiento de un debido proceso consagrado en el articulo 49 ibidem, en sintonía con el articulo 01 del texto adjetivo penal y con eficacia procesal por mandato del articulo 257 de la ya citada ley fundamental o carta magna y postulados consagrados en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, lo que a sano criterio de este juzgador el Tribunal dio cumplimiento a tales postulados.
El autor es la persona que idea, que sirve de inspiración para cometer el hecho, el autor por encargo de dar muerte, es quien induce, instiga, incita e impulsa a otro u otros a perpetrar el hecho delictivo, para que se lleva a cabo una acción típica y antijurídica como elemento valorativo, el está inmerso en el acto doloso de que se ejecute el delito, este u esta, piensa, planea la comisión del delito, el acto humano típicamente antijurídico, culpable con reprobabilidad de la conducta y sancionado con una pena ; es decir el sicariato es un encargo delictivo aceptado por uno varios terceros cuantificado económicamente o por otra causa , aspectos estos que no encuadran con la conducta de la acusada que al descubrir a su esposo de una infidelidad, le enviase mensajes de texto a la hoy occisa DORIS DEL VALLE VILORIA PALOMARES,, sin embargo, tales mensajes no conforman una amenaza de muerte, sino la reacción humana de celos al descubrir que su marido le estaba siendo infiel, siendo el único elemento de prueba que subsiste con relativa solidez que se erige como un indicio sobre el cual se pretende desvirtuar la presunción de inocencia que revista a la acusada. Sin embargo, tal argumento no es de suficiente solidez para de ella concluir con seguridad que la acusada incurrió en la muerte por encargo que con profusión de detalles, el Ministerio Público le atribuyó, no se dio en el juicio el nexo causal, la relación de causalidad, o vasos comunicantes entre la conducta de la acusada con la acción delictiva y donde no se ha imputado a ninguno de los autores del hecho.
En consecuencia, este tribunal unipersonal arriba a la conclusión de que el cúmulo de medios de prueba ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público, e incorporadas en el debate del juicio oral y público, dirigidos a demostrar que la acusada sea la autora intelectual en la muerte de la occisa, no se articuló para constituirse en base segura sobre la cual establecer, sin resquicio para duda razonable alguna, que ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO , titular de la cedula de identidad Nº V-12868322 de 38 años de edad, natural de Maracaibo del estado Zulia, de profesión docente, hija de Héctor Uzcátegui y Ana Maria Bracho, residenciada en la comuna Antonio Nicolás Briceño, Bloque 8, Planta Baja, Apto 1-04 Diagonal al Destacamento N°.15 de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia San Luís, Municipio Valera del estado Trujillo por la cual fue acusada y que fue enjuiciada, quien en sus declaraciones siempre negó su participación bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente referidas en la acusación fiscal y señaladas supra , por la comisión de delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 De la ley orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de DORIS DEL VALLE VILORIA PALOMARES,, quedando incólume la presunción de inocencia de conformidad con el articulo 49 numeral 2ª de la Constitución de la Prepublica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto al no haberse desvirtuado, en forma adecuada y mas allá de duda razonable que consagra el articulo 24 de la citada carta magna, la presunción de inocencia que ampara a la encartada, debe declararse su inculpabilidad, por lo tanto la sentencia que se ha de pronunciarse, debe ser absolutoria. Así se decide.
Observando esta Alzada que en relación a que la prueba documental, a juicio del Ministerio Público inmotivada, es efectivamente analizada en conjunto con la declaración del funcionario, ya que al valorar el sentenciador el testimonio del experto actuante, esta valorando de manera conjunta la experticia que éste suscribió, tal y como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. en sentencia Nº 415 de fecha 10/08/2009, en la que señaló:
“Ahora bien, de las pruebas antes señaladas, las cuales están siendo discutidas por la Defensa, nos encontramos que son informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario incorporar al juicio el testimonio del funcionario o experto que las suscriben, razón por la cual fueron citados a declarar en el juicio los ciudadanos YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO, funcionarios policiales que suscribieron el acta policial de fecha 2 de febrero de 2006, estableciendo el tribunal de juicio, que los funcionarios antes nombrados encontraron “…al ciudadano JUAN CARLOS DURÁN GONZÁLEZ dentro de la Estación de Válvulas Automáticas de Chivacoa perteneciente a PDVSA GAS, con un bolso contentivo de herramientas tales como seguetas, destornilladores y martillos…observando daños dentro de la estación como la violencia ejercida a la cadena de uno de los portones y a la reja de una de las casetas…”.
Igualmente fueron citados a declarar los expertos, ciudadanos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 088 y el Informe Técnico de PDVSA de fechas 2 de febrero de 2006 y 4 de abril de 2006, respectivamente, con dichos testimonios, así como con la inspección realizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 10 de marzo de 2006, conjuntamente con el ciudadano MARCOS FREYTES, Supervisor de Mantenimiento de PDVSA, incorporada por su lectura como prueba anticipada, el tribunal de juicio señaló que quedó “…convencido…que en la Estación de Válvulas Automáticas de Chivacoa propiedad de PDVSA GAS se produjeron daños en el portón oeste de acceso al mismo, en la reja del protector de la caseta de telemetría, en los cables eléctricos del cajetín de la caseta y en la tubería contentiva de dichos cables...”, razón por la cual, le otorgó “…pleno valor probatorio a las declaraciones de Yonni Mendoza, Ángel Galicia y Carlos Osorio, Jesús Alberto Colina Colina, Yosdalby José Ramos, así como a la prueba anticipada y a la Inspección Técnica Nº 088…”.
Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO y los expertos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

Efectivamente la prueba en cuestión se trata de un vaciado de contenido realizado a un celular en el que se describen en forma cronológica los mensajes de textos (sms),entrantes y salientes, experticia realizada por el funcionario JONATAN ENRIQUE DABOIN FUENTES, que conforme al auto de apertura a juicio se admite para ser exhibida al experto para el momento de su declaración, tal y como lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal,
Este vaciado de contenido y la declaración de quien lo suscribe, funcionario JONATAN ENRIQUE DABOIN, son descritos por el sentenciador, estando la prueba dirigida a demostrar que en los mensajes de textos se evidenciaban una amenaza a la integridad física y a la vida de la hoy occisa Doris del Valle Viloria, y al momento de establecer el convencimiento que da ese elemento probatorio conjunto, la sentencia señala que es un sólo indicador, pero con un alcance limitado, ya que a su juicio responde a una reacción humana de celos, insuficiente para determinar por este sólo hecho, una responsabilidad penal a la imputada de autos, resaltando la Sentencia que para poder derivar una responsabilidad penal, tenía que adminicularse con otro elemento de cargo, sin que se haya materializado alguno en el contradictorio celebrado.
Como se evidencia, la Sentencia establece el alcance del valor de esta experticia, y no niega su existencia, verificándose que estos mensajes de textos existen, pero destaca la insuficiencia de cargo en ella contenida, al poder responder los mismos a los celos de una esposa, que enterada de una relación extramatrimonial, descarga en letras su afectación.
En efecto, la sentencia al momento de señalar la convicción generada por esta experticia señala:
“…que al final del juicio quedó demostrada la corporeidad del delito de homicidio intencional, mas no la acción antijurídica y culpable de la acusada que por encargo haya sido autora intelectual por hecho pasional, al tener conocimiento de las infidelidades de su esposo como lo señala la representación fiscal quien en el proceso mantuvo la tesis que la procesada podía estar involucrada en el homicidio de la ciudadana Doris del Valle Viloria Palomares, al apreciarse en forma conjunta la circunstancia de mensajes existentes entre el cónyuge de la acusada con la hoy occisa , que descubre en teléfono que poseía Hernán Uzcategui con el nombre de teo trabajo, lo que obviamente la ciudadana Elida Uzcategui Bracho reacciona ante tal descubrimiento y opta por realizar mensajes al teléfono de la hoy occisa cuyo contenido es propio de una mujer celosa, empero, no de tal magnitud que conlleve a optar a ordenar la muerte por encargo,”

Entendiéndose, repetimos, el valor probatorio que da la decisión a los mensajes de textos que aparecen en el celular, con la respuesta en relación a la insuficiencia para determinar la responsabilidad penal de la imputada.
Denunciada también por el Ministerio Fiscal recurrente, la ausencia de concatenación de esta experticia con la declaración de los ciudadanos DARISBELL JOSEFINA PALOMARES, STELA TIBISAY DE GRATEROL, CARLOS EDUARDO OLIVARES DÍAZ, y ANDREA JACKELINE CABRITA, se observa que el Ministerio Fiscal los relaciona porque fueron ofrecidos para materializar que conocían de los mensajes de textos que le enviaban a la hoy occisa, situación que da por probada el sentenciador como quedo anotado ut supra, por lo que estableciendo el alcance a esos mensajes no hace imprescindible que deba concatenarlo con las otras deposiciones que manifiestan igualmente que sabían de su contenido ofensivo, no observándose además la trascendencia aflictiva, ya que con estas deposiciones no se suman indicadores para determinar una responsabilidad penal de la imputada, es el mismo, sólo que esta vez mas indirecto, dirigidos más bien a probar la prueba, sin que se afecte la conclusión a la que llega el sentenciador expresamente en su fallo, como es que esos mensajes son expresión de una situación de celos, que sirven de indicador, pero que no tienen otro elemento de prueba para adminicularlo, siendo insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, destacando que en relación a ellos la sentencia expresa individualmente su valoración, al estimar que con sus dichos no se verifica ninguna probanza de cargo para determinar la autoría por encargo imputada por el Ministerio Público a la ciudadana ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO.
Se desprende que en la Sentencia recurrida, efectivamente se estableció la convicción generada en el Juez para determinar el alcance de los mensajes de textos enviados, tomando en cuenta en contexto la experticia de vaciado de contenido y la exposición de el funcionario que la practica, dándole un valor de indicio que no tiene con que prueba adminicularse y resultando por sí sólo insuficiente para determinar que la acusada haya encargado la muerte de la hoy occisa, Doris del Valle Viloría, no observándose en conclusión el vicio de inmotivación por esta razón denunciado.-

Concluyendo que no se verifica el vicio denunciado como primer motivo de apelación, se pasa a resolver el segundo motivo de apelación, que el Ministerio Público plantea en los siguientes términos:
“SEGUNDO FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de acuerdo al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con la lectura, revisión y análisis pormenorizadamente del contenido del texto integro de la sentencia aquí recurrida y determinar que aporto cada prueba para el juzgador, en ese contexto, se puede observar Una ausencia total de análisis y valoración exhaustiva, en relación a cada uno de los testigos y expertos que depusieron en el juicio oral y público, que si bien es cierto, algunos son mencionados y meramente conectados entre si, no es menos cierto, que dicha apreciación de pruebas es tan escueta, concisa y desordenada, que no permite determinar de manera clara y precisa el aporte o no de cada una de las pruebas, y sus fundamentos para la decisión del tribunal, no cumpliendo el tribunal de juicio numero 02 la obligación de motivar la sentencia, es decir, que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones de cada una de las partes, lo que trae como consecuencia, que no se pueda obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo de la sentencia, y no se puede conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, por lo cual con la falta manifiesta de motivación se está conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Esta Falta de Motivación, se evidencia, en el escaso análisis que realiza el juez a quo, en el testimonio del testigo presencial de los hechos presentado y ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano ALEJANDRO JOSE BOSCAN DELGADO, quien señalo y expreso en el juicio oral y publico, sin duda alguna, como fue que le dieron muerte a lo hoy occisa DORIS DEL VALLE VILORIA, donde se evidencia que los autores materiales, actuaron como sicarios al disparar por detrás y por el lado del copiloto (lugar donde estaba la hoy occisa) del vehículo automotor que conducía este testigo, lo cual era contundente, para pretensiones de la parte acusadora, pero no así para el juzgador, quien sin análisis suficiente y no efectuando lo indispensable en discriminar el contenido de cada testimonio obviando frases y expresiones importantes que expusieron en pleno juicio oral, sin estudio y sin compararlas totalmente con las demás pruebas existentes evacuadas en el proceso, como concatenar con el testimonio de los funcionarios actuantes y de investigación: EXIO BRAVO, EVENCIO FERRER y LUIS BRICEÑO; o concatenar con los funcionarios expertos: ESDRAS JOEL LINARES, STEVE AVILA, JOSE LAGUNA, EDINSON RUIZ, ALEXANDER JOSE GUTIERREZ, y con el médico patólogo BENIGNO VELASQUEZ, decidió sencillamente valorarla como un indicio de prueba, no dándole valor probatorio de testigo presencial, para la determinación de la responsabilidad penal de la acusada y la realidad de que la hoy occiso fue víctima de un Sicariato, debido a que del testimonio de cada uno de estos funcionarios y expertos si hubiesen sido concatenados entre si, y conjuntamente con el testigo presencial, claramente se hubiese comprobado y determinado el juez a quo que efectivamente estábamos en presencia de un Sicariato y no de un homicidio intencional calificado, porque se comprobó que los autores materiales fueron directos a darle muerte a lo hoy occisa, y que como mínimo fueron disparados 66 proyectiles, por parte de cuatro personas, resultando ante esta cantidad y ejercicio de poder de fuego, una fallecida con heridas precisas, y dos heridos levemente, sin mayores consecuencias, donde esta incluido el testigo presencial ALEJANDRO BOSCAN DELGADO, y como muestra de esta falta de motivación, el tribunal a quo al valorar este testigo expreso; El Tribunal valora este declaración como indicio de prueba al expresar que era el conductor del vehículo donde se desplapazaba la hoy occisa, y otro ciudadano el día, lugar y hora del suceso, que de pronto siente dispararon por detrás y parte del copiloto falleciendo Doris del valle Viloria Palomares y heros su acompañante y en declarante , desconoce si la occisa tenia enemistades, no vio a los autores materiales del hecho, para la comprobación del delito de homicidio intencional , no de sicariato. Que se concatena con las demás testimoniales a los fines del fallo definitivo...”
Aquí nos preguntamos ¿Con cuales testimoniales o expertos se concateno este testigo en el texto de la sentencia? Sencillamente y de acuerdo a los análisis y valoración del Juez a quo, con ninguno, y bajo esta situación el tribunal a quo concluye y pretende sin fundamento alguno mantener de que se trata de un homicidio calificado y no de un Sicariato, lo cual evidencia una total falta de motivación por parte de la sentencia aquí recurrida, al no tomar en consideración, no analizar, valorar y concatenar la declaración de funcionarios investigadores, que efectuaron a inspecciones técnico criminalista en el lugar del hecho y reconocimiento del cadáver (EXIO BRAVO, EVENCIO FERRER y LUIS BRICEÑO) y; expertos en balística, química, médicos patólogos, trayectoria balística levantamiento planímetro del sitio del suceso (ESDRAS JOEL LINARES. STEVE AVILA. JOSE LAGUNA. EDINSON RUIZ, ALEXANDER JOSE GUTIERREZ, y con el médico patólogo BENIGNO VELASQUEZ) con el testigo presencial, aunado a que estos órganos de pruebas ya mencionados no fueron concatenados entre si, existiendo evidentemente una total falta de Motivación en la sentencia definitiva aquí recurrida.
En cuanto al estudio y concatenación de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 465 de fecha 18-09-2008 , ha establecido lo siguiente:
[“..Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión..”.]
Igualmente ha reiterado esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica_ estable los hechos derivados de ellas....”
Y además, en cuanto a la consideración de todas las pruebas y su concatenación por parte del juzgador, se plantea la existencia de inmotivación cuando no existe un análisis y comparación de las pruebas entre sí, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 528 de fecha 12-05-2009 ponencia de ARCADIO DELGADO, ha manifestado y destacado lo siguiente:
[“..La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada.
En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal que “... La motivación del fallo consiste en el resumen análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos (sic), para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.]
Por ultimo, es importante señalar, lo que la doctrina denomina Principio de la Unidad de la prueba o Comunidad de de la prueba que en esta sentencia aquí recurrida fue totalmente violado y por lo cual se produce una evidente inmotivación en la misma, este principio nos indica que en desarrollo del juicio oral se recauda varias pruebas de igual y diferentes clases, en todo caso existe la necesidad de estudiarlas como un todo, para buscar las concordancias y divergencias, y tiene dicho la doctrina del derecho procesal que la apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el juzgador analizando y conjugando los diversos elementos probatorios y a través de la cual llega a un convencimiento para construir el fallo, por lo cual al existir esta obligación esto impide la desarticulación del acervo probatorio, situación que lamentablemente ocurrió en la presente sentencia aquí recurrida, se analizo y valoro aisladamente los medios de pruebas, se concatenaron erróneamente, y las pruebas que debieron haber sido concatenadas y analizadas en conjunto sencillamente no se hizo, por tales motivos no se valoro y examino cada probanza de manera articulada e integrada, para poder llegar a la verdad de lo que ocurrió en el juicio oral y público.”

En relación a este motivo la defensa en su escrito de contestación, señaló:

“Ciudadanos Magistrados, alega el recurrente como su Segunda Denuncia la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, demostrando con esta Cuarta Denuncia la falta de técnica procesal en la interposición del Recurso de Apelación, ya que esta Segunda denuncia, infringiendo las reglas sobre la interposición del recurso, específicamente lo contemplado en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el escrito fundado contentivo del Recurso de Apelación, expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos.
Ciudadanos Magistrados, pretende el recurrente engañosamente fundamentar esta segunda denuncia, señalando que la falta de motivación se evidencia en el escaso análisis que realiza el Juez a quo en el testimonio del testigo presencial de los hechos ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN DELGADO, quien señaló durante el debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar como le dieron muerte a la hoy occisa DORIS VIL ORIA, señalando además que con dicho testimonio se evidencia que los autores materiales actuaron como sicarios al disparar por detrás y por el lado del copiloto del vehículo (lugar que tripulaba la hoy occisa), vehículo el cual era conducido por su persona.
Ciudadanos Magistrados, infiere el recurrente en forma errónea que este testimonio era contundente para la parte acusadora pero no así para el Juzgador, interpretación que es totalmente apartada de la realidad y la verdad obtenida en el debate, ya que lo único importante que pudo señalar este ciudadano durante el debate, fueron las circunstancias que el ataque mortal fue de noche, que existía poca visibilidad, que el vehículo tenía los vidrios ahumados y que era la primera vez que la occisa se montaba en el mismo, que él se mantenía con el cabecilla de una banda criminal denominado “El Cadenas’ circunstancias las cuales solo permiten interpretar que no existió la mínima posibilidad de relacionar y atacar a la hoy occisa con el vehículo (por ser la primera vez que se montaba), porque manifestó además que no los venían siguiendo desde el sitio donde la hoy occisa se embarcó y solo puede inferirse con esta testimonial que el ataque principalmente iba dirigido contra él, por ser la única persona que puede relacionar con el vehículo por ser su propietario y por embarcar en el mismo a ciudadanos que según él eran integrantes de la banda de “El Cadenas” y lo más importante aún este testimonio no sirve para atribuirle responsabilidad penal a mi Defendida como autora intelectual del delito de sicariato, porque ni siquiera el testigo refirió esta circunstancia, es decir, esa declaración testimonial no permite demostrar legalmente que mi Defendida haya encargado ejecutar la muerte de la hoy occisa a persona alguna, y por lo tanto es ilógico e infundado interpretar que dicha testimonial era contundente para las pretensiones de la parte acusadora como falsamente lo señaló el recurrente.
En el mismo orden de ideas; señala el recurrente que cuando la recurrida no concatena este testimonio con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes EXIO BRAVO, EVENCIO FERRER y LUIS BRICEÑO o concatenado con el dicho de los funcionarios expertos ESDRAS LINARES, STEVE AVILA, JOSÉ LAGUNA, ALEXANDER GUTIERREZ y con el Médico Patólogo BENIGNO VELASQUEZ y no darle valor probatorio para la determinación de la responsabilidad penal de la acusadora; evidentemente debe concluirse que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en otro debate y no en éste y que las conclusiones del recurrente al fundamental esta segunda denuncia se apartan totalmente de la realidad y son ficticias, ya que el analizar todas las testimoniales mencionadas anteriormente concatenarlas, compararlas y valorarlas entre s en su conjunto no sirven para demostrar legalmente o atribuirle responsabilidad penal a mi Defendida de que haya encargado ejecutar la muerte de la occisa a alguna persona y la única concatenación que puede existir con el testimonio del ciudadano ALEJANDRO BOSCAN DELGADO, seria las circunstancias señaladas por los actuantes durante el debate y que fijaron el sitio del suceso, como lo son que fueron innumerables disparos, ya que colectaron setenta y seis (76) conchas percutidas y, como lo d4eron los expertos que tenía el vehículo más disparos por la parte posterior del mismo (23 impactos), doce (12) por la puerta posterior al copiloto y dos (02) en la puerta del copiloto, de dónde solo puede inferirse que venían persiguiendo el vehículo, realizándoles disparos en forma indiscriminada en contra de todos los tripulantes del mismo, y no específicamente en contra de DORIS VILORIA, lo que debe interpretarse dentro de toda lógica que el ataque no era contra ella sino contra el propietario del vehículo que sería la única persona que pudieran relacionarla con dicho vehículo, ya que el otro herido también era la primera vez que se montaba en este vehículo, por estar domiciliado en el Estado Zulia y no lo conoce en el Estado Trujillo y estaba de visita en casa de DORIS VILORIA.
De igual manera, la única concatenación que puede existir con la testimonial del Médico Patólogo BENIGNO VELASQUEZ es que las heridas sufridas por el testigo ALEJANDRO BOSCÁN, la mayoría fueron por la parte posterior de su cuerpo y que pusieron en peligro su vida, es decir, solo puede interpretarse por la ubicación anatómica de las heridas por impacto de proyectil que sufrió este ciudadano, es porque le venían disparando por la parte posterior del vehículo como lo acreditaron los expertos que practicaron las experticias sobre el vehículo, y no como falsamente lo señala el recurrente de que el ataque fue específicamente contra DORIS VIL ORIA, y si valoramos que las heridas pusieron en peligro la vida del ciudadano ALEJANDRO BOSCÁN, de lo que debe interpretarse que el ataque fue con el objetivo de producirle la muerte o lesiones a todos los ocupantes del vehículo y no solo contra la hoy occisa DORIS VILORIA.”

Se observa que el Ministerio Público recurrente funda su segundo motivo de impugnación en la inmotivación, que a su juicio se verifica por la ausencia valorativa de las pruebas de testigos y expertos, evacuados en el juicio, señalando ausencia total de apreciación, que, al igual que en el motivo anterior son inicialmente genéricas, haciendo luego puntual referencia a la inmotivación que a su juicio se presenta en relación a la declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSE BOSCAN, a través de quien se comprobó en el juicio como se produjo la muerte de la ciudadana DORIS DEL VALEL VILORIA, de manos de autores materiales, sin que se concatenara con la declaración de los funcionarios actuantes Exio Bravo, Evencio Ferrer y Luís Briceño, o concatenarlo con los funcionarios expertos Esdras Joel Linares, Steve Ávila, José Laguna, Edinson Ruiz, Alexander José Gutiérrez y con el médico patólogo Benigno Velásquez, a través de quienes se determino técnicamente el homicidio con características de Sicariato, por el modo de proceder de los autores materiales, el numero y lugar de disparos, las lesiones producidas y las causas de la muerte.
Por su parte la defensa estima que el vicio de inmotivación denunciado carece de fundamento, ya que estas pruebas no están dirigidas a determinar la responsabilidad intelectual de su defendida.
Revisada la sentencia se observa que efectivamente el sentenciador al momento de valorar la declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BOSCAN, expresa, congruente con los hechos fijados como acreditados, su convencimiento de tenerlo como testigo de la muerte de la hoy occisa, DORIS DEL VALLE VILORIA, quien es sujeta de un homicidio por parte de unos sujetos que disparan en el vehículo donde ambos se encontraban, resultando el lesionado, siendo valorando individualmente en los siguientes términos:
El Tribunal valora este declaración como indicio de prueba al expresar que era el conductor del vehiculo donde se desplpazaba la hoy occisa, y otro ciudadano el dia, lugar y hora del suceso, que de pronto siente disparos por detrás y parte del copiloto falleciendo Doris del valle Viloria Palomares y herido su acompañante y en declarante , desonoce si la occisa tenioa enemistades , no vio a los autores materales del hecho, para la comprobación del delito de homicidio intencional , no de sicariato. Que se concatena con las demás testimoniales a los fines del fallo definitivo.-
Desprendiéndose entonces de la valoración realizada por el A quo, que da un carácter probatorio al homicidio que se comete en perjuicio de Doris del Valle Vitoria, y con un tratamiento indiciario de que fue producto de un Sicariato, sin la posibilidad de determinar quien realizó el encargo.
Observa esta Alzada que el Ministerio Público pretende deducir del testimonio del ciudadano ALEJANDRO JOSE BOSCAN, un alcance que no contiene, toda vez que EL Juez determinó que si bien es cierto es testigo presencial de los hechos, porque es quien va manejando el vehículo donde se encontraba de copiloto, la hoy occisa, ciudadana DORIS DEL VALLE VILORIA, su valor queda circunscrito a determinar la comprobación efectiva que llegaron varios sujetos armados y dispararon en forma numerosa en al carro donde se encontraba, y que las mismas fueron mayormente en dirección donde se encontraba la hoy occisa, y cuando el Juzgador determina su alcance expresamente señala que no puede ser fundamento para determinar con este dicho, que la autora intelectual haya sido la ciudadana acusada ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO.
Se observa además que, conforme la premisa señalada por el Ministerio Público, las declaraciones denunciadas como no concatenadas, se refieren a los funcionarios investigadores que realzaron la inspección técnico criminalística en el lugar del hecho y el reconocimiento del cadáver (EXIO BRAVO, EVENCIO FERRER y LUIS BRICEÑO), y expertos en balística, química, médicos patólogos, trayectoria balística, levantamiento planimétrico del sitio del suceso (ESDRAS JOEL LINARES, STEVE ÁVILA JOSE LAGUNA, EDINSON RUIZ, ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ y el médico patólogo BENIGNO VELASQUEZ), destacando esta Alzada que ninguna esta dirigida a determinar quien, de haberlo, es el autor o autora mediata del homicidio, por lo que el Juez acertadamente valora cada uno de estos elementos para determinar la comisión del homicidio, adminiculado en el texto de la sentencia cada una de estas pruebas, sin poder determinar algún indicador que ese homicidio haya sido “encargado” por la imputada ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO.
Entendiéndose, conforme la valoración dada por el A –quo, que ni con este testimonio ni con el de los demás funcionarios de investigación actuantes, ni médico forense, ni anamatopatólogo, pudo determinar la autoría intelectual imputada, expresando que no se pudo demostrar el delito de SICARIATO imputado a la acusada, si no sólo un homicidio, tergiversando el recurrente el alcance de esta afirmación a la que llega el sentenciador, porque en su sentencia explica, no que no haya habido un Sicariato, si no que el Sicariato imputado a la ciudadana ELIDA MERCEDES UZCATEGUI no fue demostrado por el Ministerio Público en el contradictorio celebrado.
Contrario a la lógica habría sido determinar, como pretender el Despacho Fiscal, establecer que con los elementos de prueba materializados que verifican que hubo una gran cantidad de disparos, mayormente hacía donde estaba ubicada la hoy occisa, DORIS DEL VALLE VILORIA, y que su muerte se produce por los impactos de bala recibidos, se pueda concluir que la acusada encargo su muerte, habiendo explicado suficientemente la Sentencia que la autoría intelectual no se logro demostrar con las prueba materializadas en la sala de juicio.

Destaca además esta Alzada, que aparece sin trascendencia aflictiva el argumento señalado en la inmotivación cuando se denuncia que la sentencia establece un Homicidio, y no un Sicariato, primero porque, como ya quedo referido, el contexto que da el sentenciador es que no se evidencia un SICARIATO donde haya sido autora la acusada de autos, y en segundo lugar, se determine un homicidio, se determine un Sicariato, la sentencia es clara, motivada y congruente en determinar que no se comprobó en la acusada el “encargo” en la muerte de la ciudadana DORIS DEL VALLE VILORIA.

Analizado el segundo fundamento de impugnación, concluyendo esta Alzada que no se verifica el vicio de inmotivación denunciado, se pasa a resolver el tercer motivo de apelación, planteado por el Ministerio Público recurrente en los siguientes términos:

“… CONTRADICION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de acuerdo al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Siguiendo con el estudio de la sentencia definitiva aquí recurrida, el Juez a quo al momento de decidir, se observa una clara y evidente contradicción manifiesta en la motivación al momento de la valoración del testimonio del ciudadano JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA, que si bien es cierto esta valoración es insuficiente y no concatenada, no es menos cierto que en una primero oportunidad el Juez a quo expone: “.El tribunal valore esta declaración como prueba de la inculpabilidad de la acusada....que se concatena con las demás testimoniales a lo fines del fallo definitivos...” y después el Juez a quo de manera particular y separada procede a analizar y valorar un Careo que se efectuó entre el testigo JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA y el testigo JEAN CARLOS MORILLO, y de forma contradictoria establece lo siguiente: “....ante las deposiciones de ambos declarantes, crea una incertidumbre sobre el contenido de ambos declarantes, que conlleve a duda razonable que favorece a la acusada de autora,.”; es decir primero estaba claro para el tribunal a quo que el testimonio de JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA es una prueba de inculpabilidad y después expone que le crea incertidumbre, es decir, duda de la veracidad de este testimonio, en este sentido, el Juez a quo se contradice, y esto ocurre porque sencillamente porque lo que debió en primer termino haber efectuado es un análisis y valoración total y conjunto de la primera declaración con lo declarado en la segunda oportunidad, debido a que este ultimo acto denominado Careo supone la confrontación de 2 testigos en este caso el testigo JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA y el testigo JEAN CARLOS MORILLO, con posiciones contrapuestas, No constituyendo el Careo un medio de prueba autónomo sino que apoya la recta valoración del Testigo, porque solo se confrontan los hechos discrepantes y la doctrina además dice que el careo es considerado como una modalidad o actividad complementaria de la prueba testifical, es decir no es una prueba autónoma, y como se puede observar en la sentencia aquí recurrida el Juez a quo considero el careo como una prueba autónoma y por tal motivo, cae en contradicción manifiesta, que continua cuando el juez a quo de forma concisa al valorar el testimonio en primer termino de JEAN CARLOS MORILLO, expone: El juzgador valora solo como referencial toda vez que se dedico a entrevistar a un testigo que ante las contrariedades y divergencias motivo la realización de un careo con e! testigo JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA..” y después dice que le crea incertidumbre, aunado a que este testimonio del funcionario JEAN CARLOS MORILLO además de contradictoria su motivación, no fue concatenado con los demás medios de pruebas, existiendo como en casi todo el análisis del acervo probatorio una falta de Motivación en la sentencia”

En relación a este tercer motivo, la defensa, en su escrito de contestación, señaló:

“Ciudadanos Magistrados, entrando la parte recurrente en evidente contradicción en el Planteamiento del Recurso de Apelación, alega como su Tercera Denuncia la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia y contradiciéndose evidentemente porque al alegar la contradicción en la motivación de la sentencia, está manifestando jurídicamente que el fallo recurrido si tiene motivación, la cual es contradictoria; se pregunta la Defensa ¿Cómo quedan las denuncias primera, segunda y cuarta donde la parte recurrente apeló apoyando su pretensión en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia?, es decir, manifestando procesalmente que el fallo recurrido no tenía motivación alguna, entrando en evidente contradicción porque al presentar la tercera denuncia alegando la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, está señalando procesalmente que el fallo recurrido si tiene motivación, solo demostró la parte recurrente que desconoce totalmente cuando se configuran dichos vicios procedimentales.
Ciudadanos Magistrados, señala la parte recurrente que la recurrida incurrió en una evidente contradicción manifiesta en la motivación del fallo al momento de la valoración del testimonio del ciudadano JAILANDER GONZALEZ MONTILLA, pero simplemente pretende demostrar esta denuncia comparando su testimonio durante el debate, el cual fue contundente al manifestar que le habían realizado una confesión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Valera, que él no había rendido, que los funcionarios policiales la hicieron y lo obligaron bajo tortura y coacción, con la prueba del careo que se llevó a efecto entre el ciudadano JAILANDER GONZALEZ MONTILLA y el Funcionario Policial JEAN CARLOS MORILLO, que fue la persona responsable de efectuarle un montaje a mi Defendida, utilizando como chivo expiatorio la entrevista que rindió el ciudadano JAILANDER GONZALEZ MONTILLA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, la valoración que realiza la recurrida sobre la testimonial del referido ciudadano y el careo efectuado con el otro ciudadano, por separado tuvieron la respectiva valoración, la testimonial del ciudadano JAILANDER GONZALEZ MONTILLA al momento de rendir declaración durante el debate, le hizo un gran bien a la justicia, porque se aclaró con su retractación y aclaratoria que él no había servido para cantar la zona a los sicarios que presuntamente le habían ocasionado la muerte a la hoy occisa DORIS VILORIA, se aclaró que no existía visibilidad desde la Central Azucarera Motatan al sitio del suceso, que el vehículo que presuntamente tripulaban los sicarios, era el vehículo donde quedó el cadáver de la hoy occisa, que no recibió ningún dinero, todas estas circunstancias fueron verificadas al compararlas con el resto del acervo probatorio, específicamente con la inspección judicial que realizó el Tribunal de Juicio entre ambos puntos, con la testimonial de la ciudadana CARMEN PEÑA la cual manifestó que en su casa era falso que el ciudadano JAILANDER GONZALEZ MONTILLA hubiese recibido un dinero de parte de su sobrino DARWIN PEÑA, es decir, no existió para la recurrida otra solución procesal al momento de valorar ese testimonio, que darle todo su valor probatorio, y la prueba de careo le dio su valor por separado, no existiendo otra solución procesal que eran las dudas que ambos manifestaron durante el enfrentamiento, ya que cada quien sostuvo su versión, sin embargo prevaleció por la fuerza y certeza en su testimonio la versión del ciudadano JAILANDER GONZALEZ MONTILLA.
Por todas las razones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación por esta tercera denuncia, ya que la parte recurrente solo demostró que desconoce que significa jurídicamente la contradicción en la motivación de la sentencia y que al interponer la tercera denuncia acabó prácticamente con las denuncias primera, segunda y cuarta, porque procesalmente está manifestando y reconociendo en forma expresa que el fallo si está motivado, lo que trae como consecuencia jurídica directa e inmediata que está señalando, reconociendo y solicitándole este Cuerpo Colegiado que judicialmente le declaren SIN LUGAR las denuncias primera, segunda y cuarta porque el fallo si está motivado, ya que existe una evidente contradicción en los motivos contenidos en el Recurso de Apelación, porque por una parte manifiesta que la recurrida no presenta motivación alguna y por otra parte manifiesta que si está motivada.”

Puntualizando este motivo de apelación, esta Alzada observa que el Ministerio Público recurrente lo funda en la contradicción que a su juicio presenta la sentencia en relación a la deposición efectuada por el ciudadano JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA, planteando la parte recurrente, que por un lado la sentencia le da a la declaración rendida un valor para la inculpabilidad de la acusada, pero por otro lado, y en forma separada, al momento de valorar los testimonios rendidos en Careo por este mismo testigo y el ciudadano JEAN CARLOS MORILLO, la sentencia otorga un valor de incertidumbre sobre ambas declaraciones, que deriva en una duda razonable favorecedora de la acusada.
Por su parte la defensa plantea, que la valoración otorgada por el Tribunal a la declaración rendida en sala por el ciudadano JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA, es tomada en su justo valor por el A quo, al desmontar el hecho imputado que lo colocaba en la investigación como la persona que conocía de manera referencial sobre el “encargo” de la muerte de la hoy occisa, quedando convencido el A quo que este testigo no aportó ninguna afirmación dirigida a determinar la responsabilidad de la acusada en el hecho imputado.

Visto este motivo de apelación, observa esta Alzada que el mismo esta fundado en la contradicción que a juicio del Ministerio Público recurrente, presenta la acusación, cuando de manera separada establece dos valoraciones que se excluyen, una señalada en forma individual y otra cuando erróneamente valora en forma autónoma el careo rendido de este deponente con el funcionario JEAN CARLOS MORILLO, por lo que revisada la sentencia objeto de impugnación, no encuentra la contradicción en la motivación denunciada por el Ministerio Público recurrente, estimando, necesario transcribir parcialmente lo señalado en la sentencia en relación a este testigo, a saber:

El ciudadano JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA, rindió declaración testimonial en el juicio celebrado en los siguientes términos:
“…yo vengo decir esa verdad lo ptj llegaron a mi casa me repicaron el teléfono me llevaron para la ptj a mi y a mi mama preso alla me preguntaron por carlos cabrita y Darwin peña y yo le dije que no lo conocía y me golpearon hasta la 09 de la noche me empozaron y escribía y como yo se leer decía que yo le cantaba la zona Darwin peña y carlos cabrita y eso es mentira y después me dieron que si no lo formaba me dejaba preso después los ptj fueron para mi casa me sacaron fotos a la casa y donde yo dormía como a lo 08 días buscamos orientación con un abogado después fui a la fiscalia a denunciar y no me quisieron atender y después fui a la defensoria publica al ministerio publico u al circuito y el caso lo lleva la fiscalia séptima y me pusieron protección policial… es todo… El Fiscal interrogó a la testigo quien respondió a las preguntas formuladas: mi numero era 0426-2561358.. no tenia mas teléfono lo usaba mi mama yo mi mama se llama Maria Isabel Montilla peña… yo vivía para ese entonces Agua Blanca municipio Motatan.. si se porque yo paso por la urbanización cuando voy a trabajar… no se cual es la distancia se que queda lejos de agua blanca y brisa del araguaney,… si yo paso todos los dias.. Vendía jugo al frente de Edivica… no declare en el cpcpc ellos me dijieron que si conocia a Darwin Peña y Carlos Cabrita .. no yo no los conozco a ellos.. si conozco Rogelio Antonio peña vive con mi mama es mi padrastro.. nos cono cosco a Carlos duarte el guajiro ender Venegas… el teléfono se lo regalo mi padrastro a mi mama.. el chic se lo empeñaron a mi mama… el teléfono era de color negro con anaranjado.. era de la marca LG…era de movinet.. yo tenia con el teléfono desde el 2012.. el teléfono venia con chic pero se daño mi mama le metió ese el 02460426-2561358… no se el nombre de los funcionarios no lo recuerdo físicamente… se trasladaba en un machito de esos blanco si decía en la puerta C.I.C.P.C… no recuerdo los nombres.. me dieron coñazo por todo el cuerpo me tiraron encima… no se porque me vendaron lo ojos cuando me quitaron la venda vi dos funcionarios.. yo vi en la computadora.,… si la firme por miedo por que si no me dejaba preso.. era otro funcionario… porque estaba escribiendo… no recuerdo como era el funcionario que estaba escribiendo… yo iba desde mi casa hasta el C.I.C.P.C sin venda era mas arriba de Macdonald por el plaza es que llaman.. el 21-08-2012.. por los coñazos que me dieron nunca se m,e olvida…. Me atendió en la fiscalia tercera era una muchacha no se como se llama y era una muchacha morena con lentes.. la fiscalia tercera queda por mas abajo que hay una plaza mas abajo del C.I.C.P.C.. Queda en un edificio al segundo piso.. el primero esta donde uno escribe.. yo pase con el abogado David Araujo y nos dijo váyase que estamos esperando la orden de captura… si ella lo que me dijo fue eso si me senté atender es que yo que yo haga la declaración ella me dijo que me fuera .. que estaba esperando la orden de captura.. es una señora morena de captura como quince minutos menos de diez minutos ella hablo mas con el abogado David yo me Salí para afuera.. no me atendio mas nadien… no se cuanto hay desde mi casa al C.I.C.P.C .. como media hora no estaba vendado yo iba asuntado.. a la fiscalia no porque iba decir la verdad pero no me atendieron… yo no lo vi a usted al fiscal en la fiscalia tercera… no volví mas después de ese dia.. en la defensoria del pueblo me atendió una muchacha y en el ministerio publico me atendió monica.. Después vine a este circuito a meter la denuncia vine con David Araujo… dirigido a poniendo la denuncia de los ptj.. de aquí nos mandaron ala fiscalía siete abrieron un expediente y me pusieron resguardo policial.. una muchacha blanca gordita… a la fiscalia séptima fui tres veces con el abogado David Araujo… la ultima vez que fui no recuerdo creo que fue del año pasado después que ocurrió eso.. no se como fue el caso.. firme obligado porque si no me dejaban preso… un funcionario yo firme y me dejaron ir.. si yo lei y firme y me dejaron ir para la casa… tiene conocimiento que de la muerte de una ciudadana ese tiempo estaba yo con mi hermanos y mi mama.. si una periodista todos la gente dice que en el Araguaney.. mi hermano se llamo Rafael Antonio montilla y su hermana Isamar carolina montilla… nunca he estado detenido… no se de donde adquirió mi padrastro el teléfonos.. yo ese dia lo deje en la ptj a los funcionarios… a unos que estaba alla… eran otros… no conocí a doris.. no se quien son elida… mi abogado David Araujo me fijo que vinieron hoy yo vine la semana pasada y firme aquí.. no he tenido contacto con estos abogados… no he tenido contacto con la familia de Elida Bracho.. se siente usted amenazado por alguna persona no me siento amenazado vengo para que se aclare todo.. no he recibido dinero de nadien… no me hize examen medico forense porque tenia miedo de salir de mi casa.. mama me dieron pastillas para los dolores.. ellos me buscaron en la casa en el agua blanca… no han vuelto mas.. Después de ese día volvieron sacaron fotos a la casa y donde yo duermo.. los que van son los policial que me cuidan y yo le firmo… no yo no voy a Jalisco.. para Valera donde yo trabajo y de hay a la casa… no salgo a ningún sitio de la zona… es todo… El Defensor interrogó a la testigo quien respondió a las preguntas formuladas: estudie hasta primer año… que problema había era que el chic era de un tal Carlos Cabrita y a mama se lo empeñaron por dos arepas.. no se quien se lo empeño a mi mama…. Si mama se lo puso… el Fiscal hace objeción a la pregunta el juez ha lugar… buscando pruebas para la señora y haciéndome a mi también una maldad.. ese teléfono era de mi padrastro y a mama le empeñaron el chik que se lo empeñaron por dos arepas.. Carmen montilla es mi tía es la hermana de mi mama.. mi abuela vive en la floresta carmen peña vive con la abuela… si era por el chik.. no dejo puro el chic por la dos arepas… creo yo que andaba buscando a Darwin peña y calos cabrita porque en la ptj me preguntaron por ellos.. nunca he estado preso.. yo ayudo a mi hermana.. en el 2012 31 de agosto.. yo declare en ptj 21 de agosto hace un año… si le tengo miedo a la ptj y a los balandros yo no se si saliendo de la casa me pueden matar… yo vivo en motanta en agua blanca por un callejón que se llama mira flores.. al principio de la calle la primera casa… no se como se llama la avenida de donde yo trabajo en esa misma calle queda derecho por hay para arriba.. si por esa misma calle queda la fiscalia… no se si era un fiscal nacional.. si fui a la fiscalia tercera en busca de apoyo no me atendieron.. si en la fiscalia séptima me tomaron la declaración.. Ellos me llevaron como a las 11:30 de la mañana y 02:30 de la tarde.. Seguro que si fue en la ptj,,, no hay ninguna duda que fue en la ptj.. Me golpearon hasta las 09:30 de la noche me golpearon a coñazo.. No vomite sangre si me reventaron la boca.. si porque no había bebido agua ni comido me sentia mal.. si la defensoria del pueblo me atendieron si la defensoria del pueblo me atendieron.., si yo bajo juramentos declaro que usted era el usuario del teléfono 0426-2561358. si haga la prueba que nosotros lo teníamos,…. Mi teléfono de mi tia termina en 84… no mama no conoce a Elida no mi hermanó tampoco lo conoce.. no puede haber llamada.. si yo entregue el teléfono en la pTJ… los ptj lo hicieron porque si yo lo digo yo estuviera preso yo ley que yo le cantaba la zona a Darwin peña y que había recibido una plata.. no se si ellos viven hay.. la tia Nancy peña que le deja el producto a mi mama.. no se tampoco yo desde mi casa hasta el trabajo… no yo no he visitado a Nancy peña a su casa… si el teléfono estaba en mi casa…. Pasan por motatan si paso por la azucarera.. no porque de la central y del azucara no hay vista para allá… no se que distancia hay… hay como doce o quince calles.. hay que atravesar el puente de Motatan… yo conozco el central azucarero y donde ocurrió el hecho hay una estación policial y de hay viene el eje vial.. el Edivica trabajo yo hay una panadería una farmacia,,, no se el nombre de la panadería… no yo no cante la zona para que mataran a la periodista no cante la zona.. no Darwin peña no me llamo.. Hubiera llamada pero no hay…. No s el numero de teléfono de Darwin ni de cabrita…. El chit es de calor cabrita pero porque lo dejo empeñado a mi mama… cuando nos reunimos entre familia mi tia carmen dijo que ella era profesora de Leandro torres era de guia… 17 años estudia en fe y alegria.. s ella es profesora de allá.. mi mama hermana de carmen penña.. Rogelio peña no es familia de Darwin peña.. yop supe que la señora Gladis peña es familia de el… no se s han tenido otro problema.. nunca he tratado con ellos no los conozco nunca le he hablado.. no se tampoco se si son malandros… no me acuerdo de las característica de los ptj… no recuerdo de los ptj que dieron el acta… no le tengo miedo a los PTJ… a Darwin peña y a Carlos cabrita no le tengo miedo… que se aclare la verdad que todo lo que dice esa declaración es falso.. no cante la zona ni recibió dinero.. no eso lo pusieron ellos.. de este caso no se nada… nunca me e visto involucrado en esta caso no consumo licor no fumo droga no estoy fichado,…. Mama trabajaba antes con las ventas de arepas y ella ya dejo ahora yo vendo jugo para ayudar a mi mama y mi hermanas de 07 a 05 de la tarde.. apartamento uno pasa por la calle ty unote son muchos.. si tiene un portón… pasa para alla no tiene cerca.. que disocia hay de la calle al edificio.. por aquí pasa el bus y los edificios queda retirado… a las 07:00 tomo el bus a la seis y media… en bus tarda media hora… el bus tarde de agua blanca al edificio como 15 munitos… si hay que travesar el puente.. si puede llevar a mi casa.. a los edificio y a la central no hay un barrio no hay visibilidad… no se porque yo paso en carro… mi tia carmen vive en la floresta en teléfono fe ella termina 84.. talimar Torrealba.. y Leandro Torres son de diferentes padres.. si mi primo se llama Leandro torres el hijo de carmen montilla… es todo”. El Juez interrogo a la testigo quien respondió a las preguntas formuladas: cuanto funcionarios fueron a buscarlo a su casa: llegaron dos machitos pero no conté los funcionarios eran varios.. mi mama iba en el otro machito.. no recuerdo cuantos funcionarios iban conmigo en el machito… no hablaron conmigo cuando llegamos a la oficina.. no fueron los mismo que me tomaron la declaración eran otros.. no recuerdo las característica de los funcionarios… no se quien le causo la muerte.”

Destacando esta Alzada que la sentencia señala en forma expresa que “valora esta declaración como prueba de la inculpabilidad de la acusada”

Posteriormente, previa solicitud de parte, el Tribunal acuerda el Careo entre este testigo y el ciudadano JEAN CARLOS MORILLO QUINTO, reflejándose en el acta levanta por el juicio celebrado, de la siguiente manera:

“…Inició las preguntas del defensor Abogado JOSE ALEXANDER FINOL respondió: Jailander en que sitio fue aprehendido por funcionarios del CICPC? R: En mi casa en el callejón Miraflores… Cuando lo aprehenden usted estaba con quien? R: A me aprehendieron y se llevaron a mi mamá, a mi hermana y a mi padrastro… Desde que horas lo detuvieron? R: Me tuvieron desde las 11:30 de la mañana hasta las 9:00 de la noche… Durante su estadía en la PTJ, como 10 horas lo agredieron? R: Si, me vendaron los ojos, me tiraron al suelo y me dieron golpes… Seguidamente se dirige al ciudadano JEAN CARLOS MORILLO QUINTO. P Que tiene que decir respecto al sitio donde aprehendió al ciudadano Jailander, ya que manifestó que fue en la floresta? R: No, a él no se aprehendió, fue buscado en la floresta y se ubicó solo ni con la hermana, ni con la madre… P Si no fue ubicado con su madre como explica que su madre que vive en Agua Blanca estaba ahí? R: “Yo me entreviste con la ciudadana en la mañana y con el ciudadano en la tarde… P A que horas? R: No recuerdo, se que con la ciudadana en la mañana y con el ciudadano en la tarde…pero si el ciudadano fue golpeado como manifiesta el no tiene informe que fue al médico o fiscalia… Seguidamente se dirige al testigo JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA, usted le dio dinero? R: Si, la cantidad de 50 mil bolívares… Usted fue golpeado?, R: Si a mi me dieron una paliza…P La confesión que aparece en el expediente fue libremente o ellos la hicieron? R: Eso lo hicieron ellos, porque si no me dejaban preso... Seguidamente se dirige al funcionario JEAN CARLOS MORILLO QUINTO, Funcionario se tomo la entrevista? R: Si se tomo la entrevista lo que dijo y no quedó detenido por órdenes superiores. P: Si Jailander dio esa declaración voluntaria, no le llamó la atención que estaba diciendo que el carro en el que andaba fue donde iban los sicarios? R: El manifestó otro carro un fiesta power, era un vehiculo de un año mas nuevo, la periodista andaba en fiesta año 2012… Usted dejo constancia en el acta del año del vehiculo? R: No recuerdo si deje constancia en el acta, no recuerdo si deje constancia del vehiculo… P: Usted dejo constancia del carro o del serial? R: No recuerdo, como me pregunta por un serial, no recuerdo.. P: A la señora la matan unos que iban en ese carro? R: No recuerdo… Recuerda el teléfono que el consigo JAilander? R: No, no recuerdo… P: Recuerda el numero? R: No recuerdo el número… Que mas recuerda de ese teléfono? R: No nada.. El teléfono era el que estaban ubicando ustedes? R: Si ese era el numero de teléfono que estábamos ubicando. Seguidamente se dirige a JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA P: Jailander el teléfono que consignaste, que tiempo tenias con ese teléfono? R: Tenia 2 años… En abril de 2013 estaba en tu casa ese teléfono? R: Si lo tenia… En abril de 2013 lo tenia en su casa? R: Si lo tenia porque mi mamá lo usaba para preguntar por mi abuela… Seguidamente se dirige al funcionario JEAN CARLOS MORILLO QUINTO… Jailander le manifestó que Darwin Peña fue el sicario y que a el lo mandaron? R: Si el me lo manifestó, que lo contrataron para cantar la zona… Usted como investigador verificó si habían llamadas del teléfono de Darwin al que consigno Jailander? R: Desconozco porque soy experto… Pero es investigador? R: desconozco… Entrevistaron a la ciudadana Nancy Peña donde presuntamente Darwin Peña entrego el Dinero? R: Desconozco… Participo activamente en la investigación? R: No lleve el caso participe en el allanamiento…
Seguidamente se dirige al testigo JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA… Jailander conoce a Darwin Peña? R: No, no lo conozco… Usted le dijo al funcionario que Darwin Peña lo contrato para cantar la zona por 1000 bolívares? R: Eso es mentira, porque debe haber una prueba que de Darwin a mi teléfono no hay llamadas… Usted recibió algún dinero en la casa de Nancy Peña? R: No recibí dinero en la casa de Nancy Peña, no he visitado a esa casa... Conoce a Carlos Cabrita? R: no, no lo conozco… Seguidamente se dirige al funcionario JEAN CARLOS MORILLO QUINTO… El manifestó que andaba en carro o moto? R: El me dijo que en moto… en la prensa decía que estaba detenido él? R: no, en la prensa decía que detuvieron a otro de la banda de los quemados… Usted formaba parte de los funcionarios que lo agredieron? Presento objeción el fiscal. La defensa insiste en la pregunta y la reformula… A usted le consta que a el lo agredieron R: Nunca lo agredieron… P: Desde que fue detenido para llevarlo a declarar como testigo o colaborara desde que ingreso usted vio si lo agredieron? R: Si yo vi y no lo agredieron, yo estaba presente.. P A que obedece que el ciudadano se dirigió a la Fiscalia Superior y a la defensoria del pueblo? Presento objeción la Fiscalia porque correspondería al testigo Jailander responder… Seguidamente se dirige al testigo JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA…Jailander porque motivo fuete a la Fiscalia Superior y defensoria del pueblo? R: a denunciar a los PTJ porque sembraron declaración falsa y porque después que yo sali de allá fueron a mi casa a tomarle fotos a mi casa y a donde yo duermo, fui con un abogado y me guió… cuantas veces declaro? R: Dos… Cuando fueron a su casa que paso? R: no me agredieron ni me amenazaron, ellos llegaron y tomaron fotos… A tu mama que impresión le causo? R: le dio miedo… y a ti? R: También me dio miedo… Que tienes que decir que tu cantaste la zona del central azucarero para decirle a Darwin y Carlos que en el central azucarero no se ve para donde ocurrió el hecho? R: No, yo no fui, ahí esta la estación policial... Donde esta la estación policial? R: En la entrada mas arribita de donde ocurrió el hecho.. Que tienes que decir que te pagaron 1000 bolívares para cantar la zona? Respondió: eso es mentira porque la señora vino atestiguar aquí y yo no conozco a esa señora… Hay llamadas de Darwin para ti? R: no, no hay llamadas…
Seguidamente se dirige al funcionario JEAN CARLOS MORILLO QUINTO… Ustedes verificaron si hay llamadas de Darwin a Jailander, que canto la zona y que le pagaron mil bolívares, tiene conocimiento porque participó en la investigación o que haya escuchado un comentario fueron verificados si es verdad o no? R: Desconozco porque el manifestó en la declaración que el se encontraba viendo la zona… Verifico si frente a los edificios esta la casilla policial? R: Desconozco… Usted sabe si esta la estación policial? R: Si, si esta por ahí una estación policial… Tiene algún sentido que le paguen a alguien que verifique la presencia policial si esta una estación al frente? Presento objeción el Fiscal en cuanto a la pregunta. La defensa retira la pregunta.
se dirige al testigo JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA Jailander tiene algún sentido o lógica que tu estés cantando la zona cuando al frente esta una estación policial? R: eso es falso, porque como voy a estar yo en el central azucarero sin saber si hay policías en el Turagual… P Tu te comunicaste con Carlos Cabrita? R: No, no me comunique con él. … Seguidamente se dirige al funcionario JEAN CARLOS MORILLO QUINTO… Funcionario tiene conocimiento si manifestó que se comunicó con Carlos Cabrita? R: No… El manifestó que el guajiro andaba en el carro de los sicarios? R: Si… Tiene conocimiento si el guajiro lo mataron? R: Actualmente desconozco si lo mataron… Cuando comentaron el hecho estaba vivo? R: Si en ese momento estaba vivo.… Seguidamente se dirige al testigo JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA… Jailander tienes conocimiento si el guajiro esta muerto? R: no, no se… Conoces al guajiero? R: No, no conozco al Guajiro… Como se puso tu mama? R: Ella tenia el teléfono porque mi padrastro le regalo un teléfono y le metió ese chick… Tu mama o tu padrastro han estado presos? R: no, nunca…no han tenido problemas? R: no, nunca… Seguidamente se dirige al funcionario JEAN CARLOS MORILLO QUINTO… funcionario Verifico si las personas tenían reseña policial? R: no lo verifique… Verifico si la mama o el padrastro estaban allí? R: No, no se no los conozco… y la Tía? R: No… usted no declaro a esas personas? R: No… el día que me entrevistaron aquí en juicio…¿Cuando usted le consignaron el teléfono a quien puso en conocimiento a cual persona o jefe, comisario, usted señalo que fue por la telefonía que ubicaron a Jailander? R: Si, le hice del conocimiento al inspector Arturo Lozada… ¿En que fecha lo declaro? R: No recuerdo… Seguidamente se dirige al testigo JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA… Jailander en que fecha declaraste? R: No recuerdo…Cuantas patrullas llegaron a tu casa cuando te llevaron a declarar una, dos tres o cuatro? R: No se porque yo estaba todo asustado cuando llegaron… A tu mama se la llevaron en le mismo carro que te llevaron a ti? R: no, a ellos se los llevaron en otro carro… P Cuando se bajaron los vistes a ellos? R: Si cuando me baje los vi… Donde estaban ellos cuando se los llevaron? R: Ellos estaban en Agua Blanca cuando se los llevaron…. Seguidamente se dirige al funcionario JEAN CARLOS MORILLO QUINTO… Donde estaban ellos? R: Ellos estaban en la floresta… donde queda la Floresta? R: eso queda en Valera… Que distancia hay desde los edificios al central azucarero de Motatan? R: En distancia como 2 kilómetros o kilómetro y medio… Seguidamente se dirige al testigo JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA… Que distancia hay desde el central azucarero a los edificios? R: hay bastante distancia porque esta la entrada de la farmacia y puras casas, no hay visibilidad…
A las preguntas del Defensor Privado Abogado ALBERTO PERDOMO quien se dirige al ciudadano JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA? El funcionario que tienes al frente te golpeo? R: No se porque yo estaba vendado… En algún momento de su permanencia en el CICPC lo llego a observar a él? R: Si cuando me dijo que si no firmaba eso quedaba preso, mi mama y yo…P el le dijo eso a usted? R: Si el me dijo eso, que tenia que firmar porque si no me dejaban preso… P: Cuando el funcionario le señalo eso estaba acompañado por orto funcionario o estaba solo? R: el estaba solo… Seguidamente al funcionario JEAN CARLOS MORILLO QUINTO Pudiera indicar si en alguna oportunidad desde que el llego a dar declaración manifestó que fue golpeado? R: En el momento que llegamos el manifestó lo que deje en el acta no se maltrato, el dijo yo no quiero ir preso ni meterme en problemas… P: En ese instante cuando el joven llegar allá, ingresan al despacho a tomar la declaración usted o alguno de sus jefes le indico algo antes de la investigación? R: Si, el inspector Arturo Lozada hablo con el y después yo le tomé entrevista… Sabe lo que le manifestó el inspector Arturo Lozada? R: No En ningún momento… hubo un gesto amenazador por parte del funcionario? R: No, no hubo ningún gesto amenazador… Que personas nombro como autores en ese hecho? R: Darwin Peña, Carlos Cabrita, Yobani Hidalgo, el guajiro y Ender Peña… Gerson Hidalgo? R: Si, Carlos? R: Si Carlos Cabrita… El guajiro? R: no recuerdo… Seguidamente se dirige al testigo JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA… Jailander conoce a Gerson R;: NO, a Carlos Alberto cabrita? R No.
Seguidamente se dirige al funcionario JEAN CARLOS MORILLO QUINTO…usted le dijo que le describiera a esas personas? R: no recuerdo… Y en el caso es viable verificar las características de los testigo? R: Si es viable… Considera usted como investigador si es viable preguntar las características de los testigos? R: Si es viable, pero no recuerdo… En todo caso esas preguntas sobre las características no son importantes? R: El manifiesta que Darwin Peña era primo o sobrino… y Gerson no era relevante? R: Si era relevante pero no recuerdo si la hice…
Seguidamente se dirige al testigo JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA… Jailander ¿En algún momento le llegaron a preguntar por estas personas? R: si me preguntaron y yo dije que no los conocía… Seguidamente se dirige al funcionario JEAN CARLOS MORILLO QUINTO Funcionario que tiempo tiene trabajando ahí? R: tengo 4 años … desde cuando? R: desde diciembre del 2011 estoy allá… por el conocimiento que tiene desde esa época sus superiores se acostumbran dar ruedas de prensa? R Si… A usted le consta de forma directa o indirecta si el señor Gerson Morillo, Darwin Peña se encontraban involucrados en la masacre del hueco? R: Si recuerdo… Eso fue antes o después de este hecho? R: Esa masacre fue antes… hubo detenidos? R: Si hubo detenidos… trabajo en ese caso? R: En ese caso fue con funcionarios de Caracas… Usted estuvo bajo el mando de Freddy Godoy? R: Si… sabe si llego a informar que por esa masacre cayo la banda de los quemados? R: Debe ser que la prensa se equivoco… Tuvo conocimiento si el comisario se dio cuenta y rectifico y dijo eso no fue así eso es mentira? R: Desconozco… tiene conocimiento si su jefe llego a decir que cayeron estas personas? R: No, no se… Ustedes allá como funcionarios acostumbran a leer la prensa? R: No... hacen comentarios sobre la prensa? R: No… usted llego a leer cuando salio por prensa que agarraron presa a la ciudadana? R: no la leí… quien le ordeno tomar la entrevista? R: el inspector Arturo Lozada... hubo una situación especial para que fuera usted? R: No porque era un trabajo de homicidio y me dijo si tu estas ahí… Seguidamente se dirige al testigo JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA… Jailander Usted entiende cuando el Juez lo impone y le dice usted jura decir la verdad? R: Si, si entiendo…bajo ese juramento sostiene que este funcionario Jean Morillo le dijo que tenia que firmar el acta de entrevista? R_ Si sostengo eso, el me dijo que si no firmaba quedaría preso… Sabe cuales son las consecuencias? R: No, se cuales son las consecuencias… Usted mantiene ante el Juez eso? R: Si lo mantengo, si lo mantengo ante el Juez… Seguidamente a LAS PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL quien se dirige al ciudadano JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA: Usted manifestó que usted llegó al CICPC a las 11:30 am? Si y que salio? A las 9:00 de la noche… recuerda el día o fecha que eso ocurrió? R: no… Cual es su nombre completo? R: JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA… Usted conoce a Darwin peña? R: No… No tienen ningún vínculo con ese ciudadano, de afinidad, parentesco? R: No, no tengo ningún vinculo, no lo conozco… Usted manifestó que cuando llego al CICPC usted iba vendado? Presento objeción la defensa. Reformulo la pregunta el Fiscal. En el momento que llego al CICPC usted óbservó que personas habían allí? R: yo estaba todo asustado y me metieron a un cuarto y no vi las personas… no recuerdo los funcionarios que me llevaron al CICPC… reconoce si rindió entrevista en presencia de Jean Morillo? R: si fue en presencia de el… usted manifestó que fue golpeado? R: Si, a mi me golpearon… el funcionario aquí presente lo agredió? R: No, no se porque a mi me tenían vendado… Quien lo vendo? R: No se quien me vendo… Que tiempo permaneció así? R: Desde las 11:30 de la mañana hasta las 9:00 de la noche, cuando me dejaron ir fue que me quitaron eso…Usted leyó el contenido del acta de entrevista que rindió al CICPC? R: me dijeron firme porque si no queda preso su mama y usted, y yo todo asustado firme… Quien le dijo a usted eso? R: No se… Seguidamente se dirige al funcionario JEAN CARLOS MORILLO QUINTO. Usted manifestó que ustedes abordan ala ciudadano Jailander en la floresta? R: Si… ustedes lo imponen los motivos por lo que requieran la declaración de el? R: llegamos a la floresta no recuerdo la calle, preguntamos por el ciudadano Jailander, y en eso le manifestamos que le realizaríamos una entrevista, llegamos a la oficina y Arturo Lozada me dijo que le tomara la entrevista… En ningún momento lo vendaron o maltrataron? R: no lo lo maltratamos ni vendamos… Usted sostiene lo que declararon Jailander en su presencia? Si… Usted no influyo en el contenido de la declaración? R: el manifestó eso, declararon leyó el acto y firmó, y luego se fue, incluso el día siguiente l llego a la oficina a buscar su cedula y yo iba saliendo a almorzar, y me dijo mire se me quedo al cedula y yo se la entregué.”

Estableciendo dentro de los hechos acreditados, una premisa por este careo realizado, señalando:
“Se celebró CAREO entre los testigos JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA y JEAN CARLOS MORILLO QUINTO, expresando JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA, que en la etapa investigativa rindió declaración bajo torturas y vendado aclarando situaciones irregulares que le ocurrieron habiendo denunciado el hecho ; mientras el funcionario JEAN CARLOS MORILLO QUINTO, negó que hubiesen torturado al testigo”

Siendo valorada estas testimoniales de Jailander González y Jean Carlos Morillo en conjunto por el careo realizado, de la siguiente manera:

“El tribunal valora el careo realizado entre el ciudadano JAILENDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA con el funcionario JEAN CARLOS MORILLO QUINTO conforme al articulo 222 del código Orgánico Procesal penal , resaltando que el testigo JAILENDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA mantuvo su anterior declaración , que fue aprehendido en el callejón Miraflires de Motatán, que el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penbales y Criminalisticas le vendaron sus ojosl le golpearon, que firmó decvlaracion por que de no hecrrlo le dejarían detenido , a la vez que niega haber recibido dimero para cantar la zona, que no conoce a Carlos Cabrita; que no existe visibilidad entre el centro azucarero de Motatan con el lugar donde ocurreron los hechos ; mientras el funcionario funcionario JEAN CARLOS MORILLO QUINTO , mantuvo su deposición antes rendida , en el sentido que señaló que al ciudadano JAILENDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA lo aprehendieron en el sector La Floresta solo, en Valera, que el testigo in cometo manifestó en su declaracion que había sido contratado por Darwin Peña para cantar la zona, que no lo agredieron, que él había mencionado a los ciudadanos Darwin Peña, Carlos Cabrita, Yovanny Hidalgo, y Ender Peña , Se evidencia que ciudadano JAILENDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA mantuvo el contenido de la declaración rendida en sesión del 08 de mayo del 2014, asi mismo , el funcionario JEAN CARLOS MORILLO QUINTO mantuvo su deposición antes rendida en sesuion de fecha 19- 11- 2014, y por cuanto el juzgador solo aprecia lo acontecido en el desarrollo del debate , ante las deposiciones de ambos declarantes, crea una incertidumbre sobre el contenido de ambos declarantes , que conlleva a duda razonable que favorece a la acusada de autos y por cuanto la defensa solicito que se declarara delito en audiencia para el funcionario JEAN CARLOS MORILLO QUINTO, el tribunal declara sinlugar el pedimento toda vez que es propio del sistema acusatorio que ocurran contradicciones en el desarrollo del debate y asi se decide.”
Lo hasta aquí descrito hace evidente que el Ministerio Público pretende establecer la contradicción en la valoración de la testimonial del ciudadano JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA, cuando en realidad la sentencia esta valorando su declaración en dos sentidos, que no se excluyen, uno relacionado directamente con el conocimiento que tiene sobre los hechos, y otro si fue forzado en la fase de investigación a afirmar que tenía conocimientos que la muerte de la ciudadana DORIS DEL VALLE VILORIA había sido POR ENCARGO.
En efecto, la sentencia recurrida frente a la declaración de este testigo que señala que nunca tuvo conocimiento de la muerte por encargo de la ciudadana DORIS DEL VALLE VILORIA, le otorga un valor favorable a la imputada ELIDA MERCEDES UZCATEGUI, ya que, contrario al fin por el cual había sido ofrecido este testigo por el Ministerio Público, no representaba elemento de cargo, es decir que su declaración en nada estaba dirigida a determinar la participación mediática de la acusada en la muerte que se produjo.
En cambio cuando se pronuncia en conjunto por las declaraciones de los dos deponentes careados, cada uno manteniendo sus afirmaciones, el tribunal simplemente señala que genera incertidumbre, ya que no puede determinar quien dice la verdad de lo que sucedió en la investigación.
Pero esta incertidumbre declarada en nada afecta la convicción generada por el juzgador y explanada en la sentencia, en relación a que con el testimonio rendido en sala por el ciudadano JAILANDER GABRIEL GONZALEZ MONTILLA, no podía fundarse alguna sentencia de condena, ya que afirmó no saber las razones, ni quiénes produjeron la muerte directa o mediata de la ciudadana DORIS DEL VALLE VILORIA.
Claro esta que el Careo realizado, en sí mismo no tenía razón de ser, ya que se pretendió a través de él, verificar una diligencia de investigación que no se materializó en los mismos términos en el contradictorio celebrado, que en nada podía influir en la convicción que se generó el juzgador, observándose otra vez la ausencia de trascendencia aflictiva en la contradicción denunciada por la parte recurrente, porque se plantea con una intención extraña al fin de la sentencia, por que en la misma el juez explico de manera contundente que con la declaración de Jailander González no se deducía elemento de cargo para demostrar la autoría intelectual de la ciudadana ELIDA MERCEDES UZCATEGUI en la muerte de la ciudadana DORIS DEL VALLE VILORIA, destacándose de la sentencia recurrida funda la absolutoria en la insuficiencia probatoria , ya que la única prueba que se materializó con algún peso de cargo era los mensajes de textos, insuficientes en sí mismos, al poder responder a los celos naturales de la esposa que se entera de la relación amorosa, perdiendo la fuerza probatoria al no poderse adminicular con alguna otra prueba que sirviera para indicar la autoría intelectual imputada.
Analizado este motivo de apelación, no se evidencia la lesión denunciada, por lo que tampoco sobre este punto le asiste la razón al Ministerio Público recurrente.

Como cuarto y último motivo denuncia el Ministerio Público la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de acuerdo al artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… En este sentido, y escudriñando las actas contentivas del juicio realizado, se observa que, existe Una ausencia total de análisis y valoración exhaustiva, en relación a cada uno de los testigos y expertos que depusieron en el juicio oral y público, por cuanto el Juzgador no emite en sus apreciaciones iniciales, un criterio especifico atinente a la valoración del acervo probatorio en su conjunto, luego de un minucioso análisis de cada prueba en particular, significando la convicción o no que esta le generare, todo ello a los efectos de expresar posteriormente un criterio determinante mediante el cual se resuelva definitivamente el caso sometido a su consideración; a través de su percepción inmediata.
Por lo que se evidencia que el Tribunal a quo, no hizo análisis alguno de los hechos vertidos en sala de audiencia de juicio oral y publico, toda vez que al hacer la trascripción sucinta de todo lo acontecido el día diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), en relación a la declaración del Inspector adscrito al CICPC de la Delegación Estadal de Lara RICHARD RAFAEL ESCALONA SORETT, y como muestra de esta falta de motivación, el tribunal a quo al valorar este testigo expreso: ‘... El tribunal es del criterio que con esta probanza no queda demostrado la plena participación de la acusada en el delito a que se contrae la acusación fiscal , dudando fehacientemente al respecto..” por lo que se evidencia que el Tribunal a quo, obvio su deber de analizar cada prueba evacuada en el Juicio Oral, a los fines de determinar que hechos o circunstancias probaba, cuales apreciaba y cuales desestimaba, obviando también su debida adminiculación y comparación con las demás pruebas debatidas y esta situación podrá verificarse por el lector de la sentencia, cuando de su contenido se aprecia que, además de dicho testimonio, generando una incertidumbre que tiende a confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos del fallo, que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
En este mismo orden de ideas, encontramos en el debate del juicio Oral y Publico la declaración del Experto ALEJANDRO ENRIQUE ESCALONA CARRILLO quien en su Análisis de Telefonía, en su condición de Experto Analista III de de la División de Análisis de telefonía de la Fiscalia del Ministerio Público (Caracas) y Licenciado en Ciencias Policiales, y declaración expuso:”... en el conocimiento del caso en el trabajo que se hizo, con los presuntos autores del hecho en el gráfico a al parte derecha se muestra la conexión de Doris, la hermana y Elide y del otro lado izquierda el entorno o presunta persona, en la parte de abajo del gráfico hay una conexión de los abonados, no recuerdo el nombre de la persona pero hace la conexión del teléfono de Elide Uzcategui con una persona del abonado y esa persona tienen conexiones por Darwin Peña solicitado por este caso y otra conexión con otro usuario Jailander Cabrita creo, y es la conexión el vinculo y se evidencia la conexión de los abonados del grupo de Elida con los teléfonos de Hernán, ese tipo de conexiones análisis no BUD conocido en Venezuela como 12 facilita el cruce de llamadas, se hace el gráfico de la relación de llamadas que suministran las empresas telefónica y para establecer las conexiones En el punto Nº 02, se habla de los contactos 0414-7358423 suscrito y usuario Doris Viloria con el 0426-3107292... Ese día 04-04-2013... El Nº 03 abonado 0426-3107992 suscriptor era Elida Uzcategui el usuario Hernán Uzcategui... Nº 04 abonado a nombre de Yosmer Méndez pero usuario Elida Uzcategui 0426-7784914... En el punto Nº 06 abonado 0426-3790084 Carmen Montilla presentó mensajes salientes y entrantes con el abonado 0426-2561 358... Desde el 12-04-2013 al 12-05-2013... en el Nº 07 abonado 2561358 estaba suscriptor Carlos Eduardo cuando tuve el expediente el usuario era Jailander Gabriel, presento 83 contactos de llamadas entradas y salientes 0426-72677479 desde el 12-04-2013 al 04-07-2013, contacto con el 0416-2428941... Realicé un diagrama y busca tratar de ilustrar las conexiones telefónicas.., la relación de Elida Uzcategui esposa de Hernán Uzcategui mantienen comunicación con los abonas 0426-310,.. 0426-7418342, que están a nombre de Hernán Uzcategui, pero a su vez comunicación con carmen Montilla... y Carmen Montilla abonado 3790684 tienen comunicación 0426-2561358 a nombre de Carlos Cabrita pero usuario es Jailander Gabriel a lo expuesto por el experto ante la Sala de Juicio, la apreciación del juez se limito a manifestar “...A criterio del juzgador se descarta que la acusada hubiese mantenido comunicación con bandas delictivas por si ni por medio de interpuestas personas.”
En atención a lo argumentado por el Tribunal, se desprende que la misma carece de motivación, la cual no es simplemente explanar la apreciación del caso es algo más, consiste en explicar en su fallo las razones de hecho y de derecho por las cuales el análisis técnico de expertos en Telefonía traídos al debate del Juicio Oral y Público no fueron convincente al Tribunal, cuando de ellos se desprende que si hubo comunicación entre la acusada ELIDA UZCATEGUI con personas que se vinculan con Darwin Peña y Carlos Cabrita, por lo cual no basta una mera exposición por parte del Juez, sino que es necesario realizar un razonamiento lógico, la sentencia debe mostrar, tanto el propio convencimiento del juez como la explicación de las razones dirigidas a las partes, debe explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma, circunstancias que adolece la recurrida.
En atención a lo cual, es necesario destacar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la necesidad de la motivación en cada resolución judicial, apoyada en que las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas y valoradas, con indicación expresa de la convicción que las mismas arrojan para el Juzgador (Sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-52 de fecha 01-08-2012):
“...la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario....”
Otra de las decisiones de la referida Sala especifica la seguridad jurídica que aporta la motivación de las sentencias (Sentencia Nº 024 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-254 de fecha: 28-02-2012). “... La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. … ”

Este motivo de recurso fue contestado por la defensa, en los siguientes términos:
“(…)
Señala el recurrente que la recurrida presenta una ausencia total de análisis y valoración exhaustiva, en relación a cada uno de los testigos y expertos que depusieron en el juicio oral y público, específicamente el Tribunal a quo no realizó análisis alguno de los hechos vertidos en la Sala de Audiencia, ya que en relación a la declaración del experto telemático y comunicacional RICHARD RAFAEL ESCALONA, queda demostrado que la recurrida incurrió en el vicio denunciado por su falta de análisis, ya que señaló que con esta probanza no queda demostrada la plena participación de la acusada en el delito que presuntamente cometió según la Acusación Fiscal, dudando fehacientemente al respecto.
Ciudadanos Magistrados, es falso lo alegado por el recurrente ya que este experto en su conclusión al momento de practicar su Informe Pericial, manifestó que mi Defendida era autora intelectual del delito de SICARIATO, ya que tenía una comunicación indirecta con el sicario CARLOS DUARTE CABRITA, ya que ambos se comunicaban a través de sus móviles con un móvil común terminado en 84 y cuyo suscriptor y usuario era la ciudadana CARMEN MONTILLA, al momento de suscribir su pericia colocó al ciudadano CARLOS DUARTE CABRITA como suscriptor y usuario del móvil terminado en 58, pero durante el debate señaló que si el usuario de ese móvil al momento de ocurrir los hechos era otra persona sus conclusiones no eran validas y que era necesario practicar otro informe, ya que las conclusiones serían otras, y así mismo durante el debate se demostró fehacientemente con las testimoniales de los ciudadanos MARIA ISABEL MONTILLA y JAILANDER GONZALEZ MONTILLA, que los usuarios de ese móvil terminado en 58 eran ellos,. y que lo utilizaban s para comunicarse con el móvil 84 ya que este pertenecía y era usado por su hermana CARMEN MONTILLA, y que la madre de ambas residía en la casa de su hermana CARMEN MONTILLA y que llamaban desde el móvil terminado en 58 al móvil terminado en 84 para saber del estado de salud de su madre, y así mismo durante el debate se demostró sin duda alguna con la testimonial de la ciudadana CARMEN MONTILLA que la comunicación existente entre mi Defendida desde su móvil terminado en 14 con esta ciudadana a su móvil terminado en 84, se debía únicamente a que mi Defendida es la profesora guía en el colegio donde ejercer la docencia, del hijo de la ciudadana CARMEN MONTILLA, estas circunstancias anteriormente narradas fueron valoradas y apreciadas por la recurrida y evidentemente dentro de toda lógica y máximas de experiencia no generan responsabilidad penal en contra de persona alguna, es decir, las conclusiones presentadas en el informe telemático y comunicacional realizado por el experto RICHARD ESCALONA fue totalmente destruidas durante el debate, el recurrente pretende engañarlos Ciudadanos Magistrados, no puede ser posible que un representante fiscal pierda su transparencia, objetividad, parte de buena fe, simplemente por presentar un Recurso de Apelación totalmente infundado y pretender ganar un caso, olvidándose totalmente de los fines del proceso, porque en este Juicio Oral y Público se hizo justicia y se desmontó totalmente el montaje que le habían realizado los expertos comunicacionales con sus pericias a mi representada, al señalarla como autora intelectual.”

Concretando el último motivo en la inmotivación denunciada por el Ministerio Público recurrente en la valoración de las testimoniales del Inspector adscrito al CICPC del Estado Lara, ciudadanos Richard Rafael Escalona Sorett, y del experto Analista III de la División de Análisis de telefónica adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público, Licenciado en Ciencias Policiales, Alejandro Enrique Escalona Carrillo, al considerar que en las misma se verifica la ausencia de análisis y valoración, sin que además se adminiculara con las demás pruebas debatidas.

En atención a ello resalta esta alzada que no señala el Ministerio Público en relación a las pruebas a su juicio inmotivada, con cuales debieron adminicularse para lograr la adecuada apreciación, y revisada la Sentencia se observa en relación a la valoración practicada por el A quo sobre el dicho del funcionario Richard Rafael Escalona Sorett, que concluye que con su actuación no se pudo demostrar el “contacto directo ni indirecto entre la acusada con los autores materiales del hecho y a la vez deja incertidumbre y dudas al respecto”, explicando la sentencia en su análisis final (trascrito al resolver el primer motivo de apelación) que la convicción de incertidumbre generada se fundamenta en la imposibilidad por esa experticia de determinar que el suscriptor fuera el mismo usuario, cuando en sala quedo demostrado que el usuario era persona distinta del suscritor, específicamente en lo que se intenta relacionar indirectamente con la acusada es usado por la ciudadana Carmen Montilla y no con Carlos Duarte Cabrita, a quien colocan como titular de la línea, siendo precisamente esta situación la que genera en el sentenciador la incertidumbre. Incertidumbre que se concreta específicamente cuando adminicula esta testimonial con la del experto ALEJANDRO ENRIQUE ESCALONA, al concluir el sentenciador que con su dicho se descarta que la acusada hubiese mantenido comunicación con bandas delictivas por si ni por medio de interpuestas personas, destacando que a través de esta experticia se grafica la relación de llamadas pero entre suscriptores pero no entre usuarios de los móviles, valorando el A quo individualmente esta declaración conjuntamente con el informe pericial, evidenciando el A quo que “no existe cominucacion (sic) entre la acusada con los presuntos autores de la perpetración del hecho pinuble (sic). Asi como de la existencia de un CD, que nunca fue recibido por el tribunal.”

Por lo que observa esta Alzada que tampoco aparece la inmotivación en este último motivo denunciada, toda vez que, claramente el sentenciador expone la convicción generada por estas dos declaraciones, dándole un valor negativo a la pretensión fiscal, al estimar que a través de la relación de llamadas no se puede determinar que la acusada de autos, haya establecido conexión directa ni indirecta con los presuntos autores materiales, toda vez que no se pudo establecer en el debate que los suscriptores de las líneas móviles eran los usuarios, por el contrario el Juez determina que podían ser personas distintas, sumado a que la relación indirecta con la que el Ministerio Público pretendía demostrar que la acusada mantenía contactos con abonados que a la vez mantenían contactos con los presuntos autores materiales tampoco logró dar congruencia, al haberse basado en titulares de los abonados móviles, por eso es que categóricamente señala que a través de estas testimoniales no puede relacionar una comunicación directa o indirecta de la acusada en la autoría intelectual de la muerte de la ciudadana DORIS DEL VALLE VILORIA.

En definitiva, visto que no se observa la inmotivación en cada denuncia del Ministerio Público recurrente, tal y como se analizó ut supra, destacándose además que la sentencia recurrida en forma expresa analiza cada una de las pruebas materializadas en Sala, concatenándolas en las que se relacionan, y sobre todo, estando claro el fundamento de su absolutoria, como lo fue la insuficiencia probatoria para determinar la autoría intelectual de la ciudadana ELIDA MERCEDES UZCATEGI en la muerte de la ciudadana DORIS DEL VALLE VILORIA, ya que los solos mensajes de texto no pueden en sana lógica determinar una responsabilidad penal, se concluye que no le asiste la razón al Ministerio Público en el recurso ejercido, debiendo declararse como en efecto se declara Sin lugar la apelación de sentencia ejercida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia alfanumérico TP01-R-2015-000136 interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y la abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra de la Sentencia Absolutoria publicada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2013-009424 que le se sigue a la ciudadana ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio, de la hoy occisa, Doris del Valle Viloria.
Segundo: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil quince (2015)


POR LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Graterol Perez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (E) de la Sala Juez de la Sala (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria