REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-016186
ASUNTO : TP01-R-2015-000199

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de Junio de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. Jorge L. LUQUE actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto, de los ciudadanos RAMON ANDRES GARCIA y JEAN CARLOS SIMANCAS BRICEÑO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-016186, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 13 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “... En cuanto a la calificación jurídica el tribunal la comparte plenamente, ya que existen elementos para considerar que en el robo participaron cuatro (04) personas, una manifiestamente armada y con amenaza a la vida, por lo tanto se precalifican los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de MIGUEL ENRIQUE NEGRON ROJO, al haber sido detenidos en fecha 11 de mayo de 2015. En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, existen fundados elementos de convicción para considerar que son autores o participes del hecho punible, elementos que vienen determinados por el acta de denuncia, … y en cuanto el delito de fuga se materializa la presunción juris tantum de peligro de fuga por cuanto la pena que pudiese llegar a imponer supera a los 10 años de prisión, aunado a que se materializa el peligro de obstaculización, debido a que los imputados conocen la ubicación de la vivienda de la victima, saben donde vive, y pueden incidir sobre la victima, por lo que se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAMON ANDRES GARCES BASTIDAS y JEAN CARLOS SIMANCAS BRICEÑO, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
Primero:
En fecha 13 de MAYO 2015, y por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud do los presuntos hechos ocurridos el 11 de Mayo de 2015, por la comisión del presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.
Segundo
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el di a 11 de Mayo de 2015 como, “...R0BO.AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal....» tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.
Tercero
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, ya que como se puede evidenciar del procedimiento realizado, no contaron EN PRIMER LUGAR, con testigos para dar fe de su actuación, aún y cuando fueron detenidos en un sitio donde la afluencia de persona es común y constante, aunado a que no tienen conducta predelictual.
En segundo Lugar se señalo, que los hechos tales y como están plasmados en las actas policiales y la denuncia, son incongruentes y generan un sin fin de dudas, dado que existen tres horas distintas en las que se realizo la denuncia y se practico la detención, así mismo no se desprende de la actuaciones en que lugar fue el sitio donde ocurrió el hecho dado que ni en la denuncia ni en las acta policiales señalan o describen este tan importante elemento de convicción, mucho menos existió para el momento inspección técnica alguna para que pudiese ser valorada por el tribunal y sustentar su decreto de privación judicial preventiva.
En tercer lugar, mis defendidos fueron presuntamente detenidos con unos objetos de los cuales hasta la fecha de la audiencia de presentación el ciudadano Miguel Negron, presunta victima, no demostró ser el dueño ni acreditar propiedad alguna, porque no solo puede bastar con decir que esos objetos eran de él, debió acreditarlos con suyo con algún medio idóneo para poder entender que efectivamente se encontraban en la esfera de su poder.
Por último, entiende la defensa que al no ser mis defendido detenido con arma alguna, que no existe lugar especifico donde ocurrió el hecho, que no esta demostrada la propiedad de los presuntos objetos incautados a mi defendidos por parte del ciudadano Miguel Negron, y que existente dudas razonables para determinar que el hecho y la detención no ocurrió como lo señalan la victima y los funcionarios policiales, dada las incongruencias entre las horas de las denuncias y la detención, lo mas ajustado a derecho era decretarles una medida de coerción personal distinta a la privación judicial preventiva de libertad
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 229.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos RAMON ANDRES GARCES GARCIA y JEAN CARLOS SIMANCAS BRICEÑO, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que los ciudadanos RAMON ANDRES GARCES GARCIA y JEAN CARLOS SIMANCAS BRICEÑO eran los autores o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, y no lo puede hacer porgué falta un elemento imprescindible como lo es el sitio del suceso, tomando en cuenta que no tenían conducta predelictual, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° 30 del articulo 236 y del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo declarado por los ciudadanos RAMON ANDRES GARCES GARCIA y JEAN CARLOS SIMANGAS BRREÑO, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación los ciudadanos RAMON ANDRES GARCES GARCIA y JEAN CARLOS SÍMANCAS BRIÇEÑO, tiene una residencia fija, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: — Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; — Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, — que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron [os motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mis defendidos aportaron una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del COPPl, que señala
Artículo 157. — Clasificación. Las decisiones del
tribunal seran emitidas mediante sentencia o auto fundado,
bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 151, Exp. N° 07—0179 de fecha 16—04—2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien seña la
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Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el articulo 458 del Código Penal como lo es ROBO AGRAVADO. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto:
Por Tos motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, asi como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numerales 4 y 5° del articulo 439 ejusdem, y pido que tal. medida de coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena de los Ciudadanos RAMON ANDRES GARCFS GARCIA y JEAN CARLOS SIMNCAS BRICENO, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por No establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales do Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la paliación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibide.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Defensor Abogado Jorge Luque señala no estar de acuerdo con la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se evidencia del procedimiento realizado que no se contó con testigos para dar fe de su actuación, aun cuando fueron detenidos en un sitio donde la afluencia de personas es común y constante, que sus patrocinados no tienen conducta predelictual, señala además que existen tres horas distintas en las que se realizo la denuncia y se practico la detención, alega también la inexistencia del peligro de fuga y obstaculización, debido a que sus defendidos poseen arraigo en el estado Trujillo, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, que no se tomo en cuenta cuales eran las circunstancias para decretar la flagrancia y solicita se revoque la misma por manifiestamente infundada y se acuerde su libertad plena.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos RAMON ANDRES GARCES GARCIA Y JEAN CARLOS SIMANCAS lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación de los hoy investigados en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 11-05-2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, según denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE NEGRON ROJO por ante la Coordinación de investigaciones y procesamiento policial N°.2 Valera, quien manifestó que unos ciudadanos se había introducido a su residencia forcejeando la puerta trasera donde uno de ellos lo apunto con un arma de fuego y dos sujetos que logro reconocer lo amarraron y encerrado en uno de los cuartos y que cuando no escucho mas ruidos en su casa se logro desatar y salio del cuarto donde pudo observar que habían sustraído una computadora de mesa de color negro marca Samsung con todos sus accesorios, un televisor pantalla plana de 40 pulgadas de color negro marca Samsung, un televisor pantalla plana de 32 pulgadas marca Samsung, así mismo 08 reloj de diferentes marcas, una computadora lapto y unas prendas de oro, un teléfono marca Samsung modelo S4, aportando las características de los ciudadanos que logro reconocer uno de color de piel moreno de contextura flaca, bajo de estatura el cual es apodado “el Andrés”, el cual lleva por nombre GARCES BASTIDAS RAMON ANDRES y otro de color de piel blanca de contextura flaca, un poco mas alto que el otro sujeto el cual le apodan “el Morao” el cual lleva por nombre SIMANCAS BRICEÑO JEAN CARLOS, por lo cual se constituyo comisión policial para realizar patrullaje por los deferentes sectores de Municipio Escuque y trasladándose por el sector El Tendal, vía la Rosa, cerca de donde quedaba la antigua chimenea, avistaron a dos ciudadanos los cuales aportaban las características aportada por la victima, donde uno de ellos llevaba entre sus manos un monitor de computada de color negro y el otro de ellos llevaba un teclado de computadora de color negro… dándoles la voz de alto emprendiendo veloz huida identificándose como funcionarios policiales… realizándose una inspección de personas, siendo detenidos. Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión del hecho punible de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por el Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar el Juez que se trata de un delito que tiene una pena que supera a los 10 años, la magnitud del daño causado, la presunción legal de fuga el cual nace al considerar la entidad del hecho, la existencia del peligro de obstaculización de la investigación ante la posibilidad que estos puedan influir en la víctima y testigos del hecho para que se comporten en forma reticente.
En este caso obvia la defensa recurrente, al momento de cuestionar la detención en flagrancia, la circunstancia que la víctima fue, una vez despojada de sus pertenencias, dejada amordazada de manos y pies en su residencia y una vez que logra soltar sus mordazas y salir a la vía, es que logra llegar hasta la Estación Policial donde formulo la denuncia, haciendo la autoridad policial lo que corresponde: iniciar la búsqueda de los autores de los hechos punibles cometidos, logrando ubicar en el sector el Tendal via la Rosa a dos ciudadanos con las características aportadas por la victima a poco tiempo de haberse cometido el hecho, donde uno de ellos llevaba entre sus manos un monitor de computada de color negro y el otro de ellos llevaba un teclado de computadora de color negro lo que claramente permite calificar la detención como flagrante en la comisión de los delitos imputados Pues si los objetos robados horas antes, quien haya sido conseguido en su posesión debe justificar la misma, aunado a que la inspección de personas se hace en razón a que pudieran llevar en sus prendas algún arma, pero en relación a los hechos imputados, los mismos eran llevados en forma visible por los hoy aprendidos.
Además se observa que en la comisión del hecho participaron varias personas y efectivamente al momento de la aprehensión de los hoy investigados, otras personas que se encontraban con ellos lograron darse a la fuga, aspecto éste que debe ser profundizado en la investigación a los fines de determinar la identidad de dichos ciudadanos. En consecuencia el auto recurrido estableció que los procesados de autos fueron detenidos a poco tiempo de haber ocurrido el hecho punible, en posesión, conjuntamente con otras personas que se dieron a la fuga, de los objetos pertenecientes a la víctima, de los cuales había sido despojado, Estas razones de hecho consideradas por el Juez de Control hacen que la medida dictada sea ajustada, corresponde ahora a la Defensa llevar al proceso, específicamente a la investigación todos los elementos que ha señalado y que presuntamente permiten exculpar a sus defendidos.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por el quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RAMON ANDRES GARCIA Y JEAN CARLOS SIMANCAS estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en los hechos, como es el acta que da cuenta de su aprehensión, siendo que también, frente a este hecho y con la calificación jurídica imputada, existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado pues se trata de un hecho que atenta contra la propiedad, integridad física y psicológica de la víctima, debido a que se sometió a un sufrimiento a los fines de despojarlo de sus bienes, existiendo además la posibilidad evidente de obstaculizar la investigación penal debido a que en el hecho participaron varias personas que aún no han sido identificadas y que claramente pueden tener algún interés en realizar acciones dirigidas a que la verdad no llegue en forma integra al presente proceso penal.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir, como antes se indicó, la Defensa en la investigación que Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada




DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. Jorge L. LUQUE actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto, de los ciudadanos RAMON ANDRES GARCIA y JEAN CARLOS SIMANCAS BRICEÑO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-016186, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 13 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “... En cuanto a la calificación jurídica el tribunal la comparte plenamente, ya que existen elementos para considerar que en el robo participaron cuatro (04) personas, una manifiestamente armada y con amenaza a la vida, por lo tanto se precalifican los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de MIGUEL ENRIQUE NEGRON ROJO, al haber sido detenidos en fecha 11 de mayo de 2015. En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, existen fundados elementos de convicción para considerar que son autores o participes del hecho punible, elementos que vienen determinados por el acta de denuncia, … y en cuanto el delito de fuga se materializa la presunción juris tantum de peligro de fuga por cuanto la pena que pudiese llegar a imponer supera a los 10 años de prisión, aunado a que se materializa el peligro de obstaculización, debido a que los imputados conocen la ubicación de la vivienda de la victima, saben donde vive, y pueden incidir sobre la victima, por lo que se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAMON ANDRES GARCES BASTIDAS y JEAN CARLOS SIMANCAS BRICEÑO, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22 ) días del mes de junio del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria