REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001117
ASUNTO : TP01-R-2015-000151


PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de junio de 2015, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia alfanumérico TP01-R-2015-000151, interpuesto por la Abogada LAURA V. ARAUJO DE WALO, Defensora Privada designada por la ciudadana MARIA TERESA CABEZAS, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2015, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2009-001117.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles sólo por los medios y por los motivos taxativamente señalados por la ley, además de ello, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad, agravio y término, en apego al contenido de los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa que conforme al cómputo certificado por la secretaría del tribunal A quo, se concluye que la apelación fue ejercida dentro de los diez (10) días establecidos para la apelación de sentencia en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, que quien interpone el recurso de apelación es la Abogada LAURA V. ARAUJO DE WALO, en su carácter de defensa designada por la imputada, ciudadana MARIA TERESA CABEZAS, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa que la abogada en su escrito recursivo señala:

“… DE LOS HECHOS DEL RECURSO :
En fecha 17 de marzo de 2015, se dictó sentencia condenatoria después de culminar la realización del juicio oral y público celebrado en contra de mi representada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, previo cambio de calificación jurídica por parte de este honorable Tribunal, de ESTAFA al tipo legal antes mencionado, dictando sentencia condenatoria en contra de mi representada, condenándola a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, por considerar este Tribunal que los elementos probatorios evacuados en con ocasión de la realización del presente juicio, comprometían la responsabilidad penal de la misma por la comisión del delito antes referido.-
Ahora bien ciudadano Juez, observamos que el tipo legal por el cual fue sentenciada mi representada, se encuentra prescrita la acción penal, esto tomando en consideración lo establecido en el artículo 108.4 en concordancia con el artículo 110 en su encabezamiento del Código penal, que establecen:
“Artículo 108: Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
… 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”
Artículo 110: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare…”
Por otro lado el artículo 109 del código penal, establece lo siguiente:” Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuada o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho…”
Tomando en consideración estos dispositivos legales, y revisadas como han sido las actas procesales se puede evidenciar que los hechos que nos ocupan son de noviembre 2005, y que hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) años y cinco (05) meses, lo evidentemente dejan ver que la acción en el caso de marras se encuentra prescrita, ya que en virtud de lo establecido en el artículo 108.4 ejusdem. La acción prescribe a los cinco (05) años, y si analizamos el contenido del artículo 110 ibidem., la sentencia condenatoria en la presente causa se dictó en fecha 17 de marzo de 2015, igualmente han transcurrido nueve (09) años y cinco (05) meses, lo que a todas luces tanto para la ESTAFA como para LA APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ha transcurrido un tiempo superior al requerido para la prescripción de la acción penal.-
Ahora bien, tomando en consideración que la acción penal se encuentra prescrita para los dos tipos legales, la decisión del tribunal tuvo que haber sido, decretar la prescripción de la acción penal y establecer en todo caso la responsabilidad de haberla habido, tal y como ha sido reiterada este tipo de decisión tanto por los tribunales de instancia como por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.-
En este orden de ideas, las sentencias N° 1423 de fecha 12/07/2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño y la sentencia N° 2199 e fecha 26/11/2007 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, que establecen: “ En los casos en donde se denuncia que un acto o decisión judicial se dictó sin atender a los principios y formas procesales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y demás leyes, este es susceptible de anulación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código orgánico Procesal Penal”.-
Allan Brewer Carias, refiriéndose al principio de progresividad de los derechos consagrados en la Constitución, establece “el respeto y garantía de los derechos, por tanto, son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Repúblicas y las leyes que los desarrollen”.
Por tanto, del contenido y la esencia del derecho a la seguridad jurídica, son precisamente que el ciudadano tenga la confianza de que los órganos del poder público van actuar conforme al ordenamiento jurídico, que éste último constituye un sistema jerarquizado, integrado por normas y reglas de prevalencia, que hacen que el poder judicial esté en el deber de otorgar una tutela judicial efectiva cuando se lesionen los derechos del ciudadano; y que determinadas materias tan solo pueden ser objeto de regulación por la Ley como expresión de la Soberanía.
En este sentido es pertinente recordar que, tal como asienta Binder, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria.-
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Con respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid.sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, indicó.
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luisa Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa ,considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En base a todo lo expuesto y actuando en esta oportunidad con fundamento en los Artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es que procedo interponer Recurso de Apelación , en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, de fecha 17 de marzo de 2015, en la cual se sentenció a cumplir a mi representada la pena de Un año (01) y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 en concordancia con lo establecido en los artículos 109 y 110 del Código Penal.-
En consecuencia, de lo expresado anteriormente, el mismo artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia el derecho a la defensa y a la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todos estado y grado de la investigación y del proceso además de que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en la Constitución y leyes de la República.- Y estando dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código orgánico Procesal Penal es que acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente RECURSO DE APELACION, , en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, de fecha 17 de marzo de 2015, en la cual se sentenció a cumplir a mi representada la pena de Un año (01) y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.-
PETITORIO:
Finalmente solicito, que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido, sustanciado conforme a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y siguientes, y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, de fecha 17 de marzo de 2015, en la cual se sentenció a cumplir a mi representada la pena de Un año (01) y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 en concordancia con lo establecido en los artículos 109 y 110 del Código Penal.…”

Como se observa, no señala la defensa recurrente en ninguna parte del escrito recursivo, alguno de los motivos taxativamente establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían posible su conocimiento en Alzada, en contravención a lo establecido en los artículos 423 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:

Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
(…)

Interposición
Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.

Por lo que, consecuencialmente, al no señalar cual es el motivo de apelación de los señalados en el artículo 444 de la norma adjetiva penal, hace inadmisible el recurso interpuesto, al no cumplirse con la impugnación objetiva exigida en materia recursiva. Así se decide.-

D ISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia alfanumérico TP01-R-2015-000151, interpuesto por la abogada LAURA V. ARAUJO DE WALO, Defensora Privada designada por la ciudadana MARIA TERESA CABEZAS, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2015, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2009-001117, al no estar fundado en alguna de las causales establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria