REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-018250
ASUNTO : TP01-P-2015-018250
Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO LUCENA, fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24 de junio de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria con rondas policiales, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANTONIO VALERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.631.149, de 19 años de edad, a quien se le inicio investigación por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUSTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada al referido ciudadano, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“Ejerzo el recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el Art. 374 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual se propone en los siguientes términos, para este Represéntate Fiscal, existe, fundados elementos de convicción para estimar la participación de este ciudadano en los hechos, sobre el conocimiento del hecho cometido, ya que la calificación jurídica imputada en este acto se encuentra dentro de la gama de los tipos penales del referido articulo, y a si vez la pena que pudiera llegarse a imponer, excede evidentemente d e los 10 años, valiendo mencionar el uso de adolescente para delinquir, por eso considero que los presupuesto establecidos en los Art. 236, 237 y 238 del COPP., s e encuentran llenos, ya que en primer termino, el hechos punible no s e encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en los hechos , y a su vez con el adolescente detenido por la jurisdicción especial, hecho este que vienen materializado en el acta de investigación penal realizada por los funcionarios actuante s de la Guardia nacional, entrevista de testigos y victima, y otras series de pruebas técnicas que surjan durante la investigación ; finalmente pido sea declarado con lugar el presente recurso, reiterando que la imputación realizada, son delitos considerados por el legislador de suma gravedad y que si bien un arresto domiciliario, permite que el imputado continué en compañía de otros ciudadanos aun todavía sin identificar, la consumación de otros hechos punible que pueden afectar interes personales, físicos y patrimoniales de la victima y d e otras persona, y pido se mantenga la medida DE PRIVACION DE LIBERTAD.”
Planteado el recurso, el Abogado JORGE LUQUE, Defensor Público designado al imputado, lo contestó en los siguientes términos:
“(…)Escuchado el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa se opone plenamente por considera , tal y como lo ha establecido la doctrina Y Jusruispruedencia patria, que no es una verdad absoluta el hecho de que a una persona se le deba privar de libertad, por atribuírsele un delito cuya pena supere el limite de Diez años, tal y como lo ha establecido en reiteradas decisiones, esa presunción Iuris Tamtun debe hacerse acompañar de elementos de convicción suficientes que permitan demostrar la participación, del justiciable en el Intercrimen; como observamos en el presente proceso, n son suficientes los mismos, lo que muy acertadamente y luego de una explicación razonada que permita al tribunal imponer una medida de coerción personal privativa de libertad, pero no en un centro de reclusión pero si en su vivienda de habitación.”
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Público recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen elementos de convicción, desde el inicio de la investigación del delito de Simulación de Secuestro y Uso de Adolescente para Delinquir, verificándose los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el peligro de fuga que se origina por la pena a imponer que supera con creces a los diez años de prisión, argumentando la defensa en su contestación, que la pena a imponer no puede ser el único elemento a evaluar, ya que se la procedencia de la medida no privativa se justifica porque los elementos de convicción no son suficientes para demostrar la participación de su defendido en los delitos imputado.
Visto el motivo de impugnación, se admite el mismo al encontrarse dentro de los supuestos de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar imputado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, que tiene prevista una pena de prisión mayor de doce años en su límite máximo, por lo que esta Alzada, atendiendo al principio quantum apellatum, tantum devolutum, pasa a decidir al fondo, en los siguientes
Para decidir esta Alzada estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A Quo, al momento de resolver, a saber:
“Este tribunal considera que con los elementos aportados por la representación fiscal, específicamente con el acta de investigación policial, acta de denuncia formulada en fecha 19-6-2015 ante el CONAS-GAES 23, Acta de investigación de fecha 20-6-2015, acta de entrevista de fecha 23-6-2015 al testigo identificado como Y.A.S.O. ; acta de entrevista de fecha 23-6-2015 al testigo identificado como R.A.V., se estima que la conducta del ciudadano JOSE ANTONIO VALERO, se subsume en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley contra el SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues conforme a los elementos de convicción aportados por la representante del Ministerio Público, presuntamente el imputado de autos actuando en concierto con un adolescente, simuló un secuestro exigiéndole a los parientes del referido adolescente identificado como C.O. , una cantidad de dinero para su liberación. (…) Con respecto al tercer ordinal, si bien se ha precalificado provisionalmente la conducta del imputado en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, teniendo el administrador de justicia la facultad de acuerdo a las circunstancias del caso, imponer otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad con el mismo objetivo cautelar que la máxima medida coercitiva, siempre que puedan satisfacerse los motivos que hacen presumir el riesgo de evasión de la justicia o fuga. En este orden argumentativo, esta Juzgadora observa lo regulado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; (…)” . En este sentido, a criterio de quien aquí decide, analizado el caso concreto de marras, considerando que el imputado tiene pleno arraigo en el estado donde posee la base de sus intereses económicos y familiares, se estima que la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 1ro. Del COPP puede satisfacer razonablemente el riesgo procesal de evasión por lo cual de conformidad con los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08, 09 y 237 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes anotadas, quien aquí decide previo estudio del presente caso en particular considera procedente decretar la aplicación de una medida menos gravosa al imputado, prevista en el artículo 242 ordinal 1º, consistente en detención domiciliaria con rondas policiales.”
Trascrito parcialmente el fundamento de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum libertatis, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
Pero no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, donde el imputado en forma detallada explica su conocimiento sobre la simulación del secuestro que realizaba el adolescente con dos personas más, planteando la defensa material y técnica una tesis defensiva que refiere que el imputado no participa en la comisión de los hechos investigados, lo que debe ser objeto de investigación, resaltando esta alzada al revisar las actuaciones de investigación, que la misma determina claramente la participación de otras dos personas identificadas, que son con quienes el adolescente hace las llamadas a los familiares pidiendo el dinero, verificándose a la fecha sólo que el imputado JOSE ANTONIO VALERO, acompaño al adolescente que simula estar secuestrado al sector y que lo aprehenden junto a él, pero en la calle, en una acera donde se encontraban en la vía pública, que de ser cierto, la privativa aparecería abrasiva y desproporcionada, sin que el Ministerio Público indique como la detención domiciliaria afectaría la investigación, por lo que considera esta Alzada que las resultas de la investigación pueden ser satisfechas con la sujeción al proceso penal del imputado con la medida de Arresto domiciliario con rondas policiales por el Tribunal A quo decretada, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, se estima que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por las razones ya anotadas, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano JOSE ANTONIO VALERO, quedando confirmada la decisión dictada por la A quo en relación a la cautela objeto de impugnación, debiéndose ejecutar la decisión dictada por el A quo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el abogado LEONARDO LUCENA, en Representación de la Fiscalía DE Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 24/06/2015, en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a las medidas cautelares impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO VALERO, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Tercero: Líbrese la Boleta de Excarcelación correspondiente y remítase al Tribunal de origen.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria