REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2014-000049
ASUNTO : TP01-R-2015-000109

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Trujillo, en contra de los ciudadanos DEIVIS JOSE SIMANCAS, EURO JOSE PEÑA HERNANDEZ y EDIXON JOSE PEÑA HERNANDEZ, en la causa penal Nº TJ01-P-2014-000049, recurso éste ejercido en contra de la Decisión que fue tomada en fecha 27 de febrero de 2015 y publicada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “....CONDENA a los ciudadanos DEIVIS JOSÉ SIMANCAS, EURO JOSUÉ PEÑA HERNÁNDEZ y EDIXON JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ, a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en contra de José Antonio Suárez Valecillos. Como consecuencia de este fallo, y habiendo los reos asistido al juicio en estado de detención domiciliaria, se mantiene esa condición, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Trujillo, en contra de los ciudadanos DEIVIS JOSE SIMANCAS, EURO JOSE PEÑA HERNANDEZ y EDIXON JOSE PEÑA HERNANDEZ, en la causa penal Nº TJ01-P-2014-000049, recurso éste ejercido en contra de la Decisión que fue tomada en fecha 27 de febrero de 2015 y publicada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y lo hace de la siguiente manera:

“… Como se señaló up supra se llevo a cabo la audiencia en la fecha 27-02-2015, un acto procesal que implicó inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que producen la nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, hubo llevado a efecto la audiencia a los ciudadanos identificados al comienzo del presente escrito, la cual inicialmente estaba fijada para las 10:00 horas de la mañana, a cuya sala hice acto de presencia, al igual que los familiares de la víctima (occiso), también se hallaban presentes, no obstante, la audiencia referida no se llevó a efecto por cuanto el tribunal estaba ocupado con otro acto; finalmente la audiencia referida no se llevó a efecto por cuanto el tribunal estaba ocupado con otro acto; finalmente la audiencia se llevó a cabo en horas de la tarde, acto al cual informé con la suficiente antelación a la secretaria de sala que tenía otros actos fijados y que no podía asistir, sin embargo, el acto fue celebrado según consta en el acta de admisión de hechos de fecha 27-02-2015, a la 1:00 p.m., en esta audiencia el juzgador, antes que nada acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que estaban sometidos los referidos imputados sin que estuviera presente el Ministerio Público, de manera unilateral, y sin motivar el porqué de tal sustitución de medida por la de arresto domiciliario, impidiéndose de esta manera al Ministerio Público, oponerse, ejerciendo para ello los recursos correspondientes, por otra parte, las víctimas, inconformes con la decisión, se negaron a firmar dicha acta.
Así, en esta misma acta, el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, hizo cambio de calificación jurídica a Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad no necesaria, tipificado en el artículo 406 numeral 1° (ejecutado con alevosía), y 84 numeral 1° del Código Penal venezolano Vigente; lo que si bien permite la ley que lo haga, se observa que la defensa pública, planteó la admisión de los hechos por sus defendidos como punto previo, (sin que se advierta en la dicha acta que solicitó cambio de calificación jurídica), pidiendo si, cambio de medida en segundo lugar, antes de que interviniese la defensa, según consta en el acta, el tribunal procedió a revisar la medida de privación de libertad, la cual sustituyó por la de arresto domiciliario y enseguida, realizó el cambio de calificación jurídica, tal actuación del tribunal, violó el Debido Proceso, artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ignoró el contenido del artículo 12 ejusdem referido a la defensa e igualdad de las partes, pues en este movimiento procesal, salieron muy favorecidos los imputados, y lesionadas víctimas (familiares del occiso), quienes se negaron a firmar el acta, pues, no entienden como unas personas que salieron condenadas pueden ir tranquilamente a sus casa a pagar la condena, mientras se familiar está bajo tierra, según manifestó a esta representante fiscal el progenitor del hoy occiso.
Respecto a la defensa igualdad entre las partes en el procesal la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 305 de fecha 18-06-02, dejó sentado: “…el principio de la igualdad ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la Justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación pruebas e impugnación…”
CAPITULO TERCERO
DE LAS PARTES QUE DEBEN ESTAR PRESENTES PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El desarrollo de la audiencia debe contar además del Juez, con el Secretario y Alguacil, quienes conforman el tribunal; así como de las demás partes, a saber, Ministerio Público, Defensa, imputados y víctimas; esto se infiere en los artículos 152, 309, 327 COPP, en el primero si bien se refiere a la obligatoriedad del uso de la toga, deja claro cuales son las partes que intervienen en una audiencia, en el segundo, se trata de la presencia de las partes, para llevar a cabo el desarrollo del debate oral y publico, por sólo señalar algunos actos procesales, es decir, que el Ministerio Público es una de estas partes necesarias en la celebración de los actos procesales, orales y públicos.
Así, el artículo 327 del COPP señala: “En el día y hora fijados, el juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes (...) el Juez declarará abierto el debate (…) Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante, expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.”
En consecuencia, el juzgador incurrió en el supuesto que prevé el artículo 444 COPP, en su numeral 5°, (violación de la ley por inobservacia), al realizar un acto sin haber cumplido con todas las formalidades que debe revestir la audiencia oral y publica, la cual es el centro del proceso, sin la presencia del Ministerio Público.
CAPITULO CUARTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
El artículo 349 del COPP dispone “(…) Si el penado o penada se encontrare en libertas, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el juez o jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.
Es decir, por argumento en contrario, si los imputados de actas venían hasta la fecha 27-02-2015, con medida de privación judicial preventiva de libertad, lo ajustado a derecho, y lo correspondiente era que el tribunal mantuviese dicha medida, por cuanto una vez condenados los imputados, corresponde decidir es al Tribunal de Ejecución lo concerniente, pero es obvio que en el presente caso el tribunal Primero de Juicio, se adelantó a sustituir la medida de coerción personal a través de una mala jugada en detrimento de los derechos de la víctima, tal cual lo consagra los artículos 26 y 27 de nuestra carta magna, así como los artículos 23 y 120 del COPP, cuando la lógica indica que ante la admisión de los hechos planteada por la defensa publica con la anuencia de sus defendidos, el juez debió dictar sentencia condenatoria, pero pasarlos en estado de privación judicial de libertad al juzgado ejecutor, para que sea el tribunal competente por la materia el que se ocupe de la pena y su ejecución, lo que incluye la forma y lugar de cumplimiento de la misma.
En consecuencia el juzgador incurrió igualmente en el supuesto que prevé el artículo 444 COPP, en su numeral 5°, (violación de la ley por inobservancia), por cuanto al realizar el acto sin estar presente el Ministerio Público, se hizo imposible para la vindicta pública, ejercer los recursos pertinentes para oponerse motivadamente a que los imputados (ya penados), ciudadanos DEIVIS JOSE SIMANCAS (…), EURO JOSE PEÑA HERNANDEZ (…) y EDIXON PEÑA HERNANDEZ (…), fuesen a cumplir la pena en sus lugares de residencia, lo cual desnaturaliza la pena como tal, ya que la Ley de Régimen Penitenciario señala taxativamente en el artículo 03 el sitio donde habrá de cumplirse una sentencia condenatoria.
CAPITULO QUINTO
DE LA SOLICITUD
Una vez expuestas las circunstancias bajo las cuales se llevó a efecto el acto de fecha 27-02-2015, en el asunto up supra indicado, se solicita respetuosamente, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en base a lo planteado en su segundo supuesto, y se ordene la celebración de un nuevo acto donde se cumpla con todos los requisitos procesales para la celebración del mismo, como presupuesto de su validez, en aras de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes, a fin de mantener incólume el Debido Proceso.
Solicito que una vez transcurrido el lapso correspondiente establecido en el artículo 446 encabezamiento y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sea remitido el presente recurso de apelación de sentencia definitiva y nulidad a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Trujillo a los fines de que se tome la decisión que corresponda; y en principio que se declare con lugar el Recurso de Nulidad Absoluta, ya por tratarse de un vicio no subsanable por otro medio, lo procedente es que se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente una audiencia de juicio oral y público y así tener, una vez cumplidas las formalidades que señala la ley penal adjetiva, una decisión o resolución fundada, ajustada a Derecho y a la Justicia. Asimismo, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y en consecuencia se anule la decisión recurrida por no estar ajustada a Derecho y se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente el acto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el Estado de Derecho.
Finalmente, en atención de lo expuesto solicito se DECRETE nuevamente la reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo, de los imputados DEIVIS JOSE SIMANCAS (…), para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra que la aplicación de la justicia. ..”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La representante del Ministerio Publico ejerce formal recurso de apelación contra la decisión que dicta el Juez de Juicio No1 de este Circuito Judicial penal, donde modifica la calificación Jurídica admitida oportunamente contra los Ciudadanos DEIVIS JOSE SIMANCAS HERNANDEZ, EURO JOSE PEÑA HERNANDEZ y EDIXON JOSE PEÑA HERNANDEZ, por el delito de complicidad en el delito de homicidio intencional calificado cometido en agravio del Ciudadano José Antonio Suárez Valecillos.
Del recurso interpuesto se observa que la recurrente se queja de la imposibilidad de ejercer el recurso correspondiente, contra la libertad que otorgo el Juez de la recurrida a los Ciudadanos DEIVIS JOSE SIMANCAS, EURO JOSE PEÑA HERNANDEZ Y EDIXON JOSE PEÑA HERNANDEZ.
De lo anotado se evidencia que efectivamente el a-quo realizo la audiencia de juicio oral y publico con la finalidad de oír la petición formulada por los Ciudadanos mencionados de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, a tal fin el Juez de Juicio No 1, convoco a la audiencia con la presencia de todas las partes, los imputados, su defensa técnica; los padres de la victima y el representante del Ministerio Publico, audiencia prevista para el día 27 de febrero a las 10:00, solo que la misma no pudo realizarse por encontrarse el Tribunal realizando otros actos, dejando constancia que en la primera oportunidad como lo afirma el acta de audiencia de admisión de los hechos que corre al folio 07, estuvo presente la representación del Ministerio Publico e informándole que la audiencia fue suspendida para la 01 de la tarde de ese mismo día. Así las cosas, el Juez de Juicio No 1, llegada la hora pautada para la audiencia con conocimiento de la ausencia de la representación fiscal decidió realizar la audiencia en la que revisa primero la medida la medida privativa de libertad y luego le indica a los acusados de las medidas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Al folio siete (07) del presente cuaderno de apelación el Juez de Juicio con respecto a la audiencia de admisión de los hechos de fecha 27/02/2015, señalo lo siguiente:

“…Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejando constancia que: SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL DEFENSOR PUBLICO PENAL JOSE JAVIER SUAREZ, LOS PROCESADOS DE AUTOS EURO JOSUE PEÑA HERNANDEZ, EDIXON JOSE PEÑA HERNANDEZ Y DEIVIS JOSE SIMANCA HENANDEZ, PADRES DE LA VICTIMA MARIELA COROMOTO VALECILLOS PERDOMO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12798833 Y JOSE TELESFORO SUAREZ BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.462.124. NO SE ENCUENTRA PRESENTE: LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO VIOLETA INFANTE, quien se presento a la hora de la audiencia, siendo que el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio, igualmente se le informo que se iba llevar a efecto a la 1:00 de la tarde, indicando que no podía q asistir por cuanto tenia otros actos. Es todo. De seguida se le otorga el derecho de palabra al defensor Publico Penal Abg. JOSE JAVIER JUAREZ, quien solicito el derecho de palabra y como punto previo solicita se celebre la audiencia por cuanto sus defendidos quieren acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Igualmente solicito un cambio de medida. Es todo. EL TRIBUNAL REVISADAS LAS ACTUACIONES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO REVISADAS LAS ACTUACIONES SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PPOR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO. SEGUNDO: PROCEDE HACER EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES , PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 (EJECUTADO CON ALEVOSIA ) EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE JOSE ANTONIO SUAREZ VALECILLOS, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 84.1 DEL CÓDIGO PENAL, COMO CÓMPLICE NO NECESARIO. A continuación se le concede el derecho de palabra a la victima MARIELA COROMOTO VALECILLOS PERDOMO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12798833, pido que se haga justicia, que no estamos de acuerdo porque hemos sido victimas de hostigamiento y amenzas por parte de ellos, por lo que tememos de nuestras vidas si ellos salen. Es todo. A continuación se le concede el derecho a la victima JOSE TELESFORO SUAREZ BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.462.124, quien expuso yo voy apelar de esta decisión por cuanto hemos sido amenazados desde la primera audiencia delante del Juez, guardia que será por fuera pido que se haga justicia, porque no es justo que haya matado a mi hijo. Es todo. De seguida el defensor solicito el derecho de palabra y visto el cambio de calificación aprobada pide que se impongan a sus representados el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto van admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguida el Juez, impone a los procesados de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de sus alcances y las consecuencias jurídicas del mismo, quienes dijeron ser y llamarse: como: 1.- DEIVIS JOSE SIMANCAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°.V-23254763, soltero, de 21 años de edad, natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 10-04-1992, de ocupación obrero, hijo de Maria Rosa Hernández y Teostite Simancas, residenciado en SECTOR SANTA ROSA PARTE BAJA, CALLEJON, CASA S/N, COMO A 10 CASAS DE LA ESCUELA UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL QUEVEDO URBINA DEL ESTADO TRUJILLO (0271-4168875), quien expuso: Voy admitir los hechos Es todo. 2.- EURO JOSUE PENA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°.V-19285108, soltero, de 27 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 17-09-1985, de ocupación albañil, hijo de Víctor Peña y Cleotilde Hernández, residenciado en CAMPO ALEGRE, SECTOR LA PEÑA, CALLEJON SANTA ROSA BAJA, CASA Nº.47 , MUNICIPIO SAN RAFAEL DEL ESTADO TRUJILLO (0271-4162180), quien expuso: quien expuso: voy admitir los hechos Es todo 3.- EDIXON JOSE PENA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°.V-25631854, soltero, de 19 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 24-07-1993, de ocupación obrero, hijo de Cleotilde Rendez y Víctor Peña, residenciado en CAMPO ALEGRE, SECTOR LA PEÑA, CALLEJON SANTA ROSA BAJA, CASA Nº.47 , MUNICIPIO SAN RAFAEL DEL ESTADO TRUJILLO (0271-4162180), quien expuso: Voy admitir los hechos Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Penal José Javier Juárez, quien expone: “Pido al Tribunal se rebaje la pena a mis representados conforme al procedimiento por admisión de hechos es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los ciudadanos DEIVIS JOSE SIMANCAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°.V-23254763, soltero, de 21 años de edad, natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 10-04-1992, de ocupación obrero, hijo de Maria Rosa Hernández y Teostite Simancas, residenciado en SECTOR SANTA ROSA PARTE BAJA, CALLEJON, CASA S/N, COMO A 10 CASAS DE LA ESCUELA UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL QUEVEDO URBINA DEL ESTADO TRUJILLO (0271-4168875), EURO JOSUE PENA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°.V-19285108, soltero, de 27 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 17-09-1985, de ocupación albañil, hijo de Víctor Peña y Cleotilde Hernández, residenciado en la Parroquia Jalisco Urbanización Terraza de Jalisco, Manzana 3 Parcela 16 casa Nº 316, Municipio Motatan Estado Trujillo (0271-4162180), ( Se deja constancia que fue cambiada la dirección) EDIXON JOSE PENA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°.V-25631854, soltero, de 19 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 24-07-1993, de ocupación obrero, hijo de Cleotilde Rendez y Víctor Peña, residenciado en la Parroquia Jalisco Urbanización Terrazas de Jalisco, Manzana 3 Parcela 16 casa Nº 316, Municipio Motatan Estado Trujillo (0271-4162180), Se deja constancia que fue cambiada la dirección) por el delito de POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 84.1 DEL CÓDIGO PENAL, COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, visto que admitieron los hechos; en consecuencia DICTA SENTENCIA CONDENATORIA. TERCERO: Se condena a los ciudadanos ya identificados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN, tomando en consideración lo previsto en el Código Penal Venezolano y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. El Tribunal le informa a las partes que la Sentencia será pública el Martes 03 de Marzo de 2015, quedando los presentes notificados. ..” (subrayado y resaltado de la Corte)

Verificada la denuncia estima esta alzada que ciertamente la razón le asiste al Ministerio Publico, ya que si el a-quo había convocado a la audiencia para una día y una hora prevista y se encontraban todas las partes presentes y no pudo realizarse el acto por encontrarse el Tribunal en otra actividad procesal, fijándola para otra oportunidad, lo lógico en consonancia con la reglas que rigen los principios y garantías procesales es que la audiencia debía realizarse con la presencia de todas las partes porque todas las partes fueron convocadas a la audiencia y todas tanto los imputados como las victimas colocaban sus derechos en discusión, el imputado le interesaba los beneficios que se originaban con la admisión de los hechos y el Ministerio Publico la posibilidad de recurrir del fallo en caso de sentirse que sus pretensiones no fueron tomadas en consideración a pesar de la existencia de una serie elementos de convicción que dieron origen al acto conclusivo. La violación de las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos procesales conducen a la vulneración del debido proceso un principio rector que debe gobernar la idea de un proceso justo que tiene tanta importancia como la propia justicia, razón por la cual como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda con respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad procesal. Cuando un acto procesal se ejecuta en violación del un principio tan importante como es el debido proceso y derecho a la defensa o a la igualdad, la consecuencia inmediata es la nulidad de dicho acto y se debe retrotraer el proceso a la etapa anterior. Se anula el fallo impugnado y se acuerda su realización ante un Juez distinto al que realizo la presente audiencia de juicio oral y publico, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba antes de dictar la decisión ahora anulada. Se ordena la captura de los Ciudadanos DEIVIS JOSE SIMANCAS, EURO JOSUE PENA HERNANDEZ y EDIXON JOSE PENA HERNANDEZ.


TERCERO

DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Trujillo, en contra de los ciudadanos DEIVIS JOSE SIMANCAS, EURO JOSE PEÑA HERNANDEZ y EDIXON JOSE PEÑA HERNANDEZ, en la causa penal Nº TJ01-P-2014-000049, recurso éste ejercido en contra de la Decisión que fue tomada en fecha 27 de febrero de 2015 y publicada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “....CONDENA a los ciudadanos DEIVIS JOSÉ SIMANCAS, EURO JOSUÉ PEÑA HERNÁNDEZ y EDIXON JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ, a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en contra de José Antonio Suárez Valecillos.

SEGUNDO: Se anula el fallo impugnado y se acuerda su realización ante un Juez distinto al que realizo la presente audiencia de juicio oral y público, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba antes de dictar la decisión ahora anulada. TERCERO: Se ordena de captura de los Ciudadanos DEIVIS JOSE SIMANCAS, EURO JOSUE PENA HERNANDEZ y EDIXON JOSE PENA HERNANDEZ. CUARTO: Notifíquese y Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria