REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-012086
ASUNTO : TP01-R-2015-000134
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. ERMISON JOSE FERRINI, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR ANDRES DELGADO GUERRERO, en la causa penal Nº TP01-P-2014-012086, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de Octubre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “PRIMERO: En relación a la excepción interpuesta por la defensa el Tribunal declara sin lugar por ser la misma manifiestamente improcedente. SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en contra del ciudadano VICTOR ANDRES DELGADO GUERRERO por el delito de EXTORSION AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el 19.2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 37, en concordancia con lo previsto en articulo 29.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio del ciudadano M.J.R.A, no se admite en cuanto al delito de asociación para delinquir agravada si bien dicha precalificación fue acogida por el tribunal en audiencia de presentación de la investigación penal realizada a partir de esa fecha no se evidencia nuevos elementos, razón por la cual y observando el aservio probatorio el tribunal considera que no existe pronostico de condena sobre el referido delito por ello no se admite la mencionada acusación.
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. ERMISON JOSE FERRINI, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR ANDRES DELGADO GUERRERO, plenamente identificado en la causa Nº TP01-P-2014-12086 por el delito de extorsión agravada en grado de coautor, contra la decisión dictada en fecha 24-03-2015 que resuelve la audiencia preliminar realizada en esa misma fecha, y lo hace de la siguiente manera:
“…CAPITULO 1
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO:
El juez en esta fase en ves de ejercer el control material de la acusación, que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Publico, es decir, establecer si la acusación tiene fundamento serio.
En este sentido el Ministerio Público es decir, establecer si la acusación tiene fundamentacion, indicando con precisión cuales son los elementos de convicción que le sirvieron para arribar a ese acto conclusivo y no a otro. Estos fundamentos deben estar referidos al señalamiento de las resultas de la investigación, pero en el caso especifico que genera esta impugnación, debió ser sincero ser sincero en indicar a que le lleva a cada elemento y si el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar solicitar el archivo de las actuaciones sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (Art. 297 del COPP)
Se busca de esta forma además de permitir que el Juez de control mediante un razonamiento lógico jurídico, establezca si la acusación esta fundada en una causa probable materializada en la acción penal ejercida, posibilitar la correcta defensa del imputado.
El juez de control en el caso subjudice, no cumplió con este control de la acción, o al menos no indico en el cuerpo de su decisión como una vez ejercido ese control formal y material de la acción, llego a la conclusión de que los hechos y las pruebas, lo llevaron a la conclusión de que mi defendido cometió el delito de extorsión agravada en grado de coautor, que le imputa el Ministerio Publico y que además deba ser sometido a juicio por este delito, sin que haya el juzgador indicado, en que se baso para tomar tal determinación. Y ello ocurrió, porque en el caso concreto el Ministerio Publico narro unos hechos pero luego no solo le agrego aspectos que no aparecen probados con los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio, sino que además hizo una narración distinta a los que se indican en las actas policiales para a pesar de las carencias probatorias, subsumir una conducta en una norma jurídica, a pesar de ser esta distinta a la que se corresponde con los hechos que se narran en las actas policiales. Lo cual hace obviamente que la acusación contenga un vicio sustancial que impide una buena defensa técnica, pues no se cumple con el requisito de la relación clara de los hechos y resulta fácil determinar que en efecto la calificación de los mismos no coincide con la narración precisa y circunstanciada e indica unas pruebas y si bien pudieran demostrar en un futuro que los hechos ocurrieron tal y como se narran en las actas de investigación, no coinciden ni las pruebas ni los hechos con esa calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y menos se precisa que el grado de participación que haya podido tener mi representado en el hecho.
No observo el ciudadano Juez de control aun cuando lo indique la defensa privada en la audiencia y esta registrada en la contestación a la acusación que el representante fiscal agrega hechos que no indica la victima y quitan otros que si señala la misma en su denuncia. Subsume además el fiscal estos hechos dentro de una norma que no se corresponde con los elementos de convicción que dicen tener y mucho menos con las pruebas que ofrecen para un eventual juicio por lo que no puede imputársele el delito de extorsión agravada en grado de coautor.
Ciudadanos magistrados como bien se hizo saber en la audiencia preliminar lo verdaderamente ocurrido fue que el 15 de octubre de 2014 el grupo anti extorsión y secuestro Nº 23 de la guardia nacional, detuvo junto a su vehiculo (moto) al ciudadano VICTOR ANDRES DELGADO GUERRERO, cuando este se disponía arrancar una vez cumplido su servicio de traslado a la sede del banco principal ubicado en la Av. Bolívar de Valera CC Edivica. Lejos estaba de conocer mi defendido de la situación que se estaba presentado adentro de la sede del banco provincial con el ciudadano que hacia pocos minutos el le había prestado su servicio de transporte ya que el ciudadano VICTOR ANDRES DELGADO GUERRERO, es un ciudadano cuya conducta y actividad laboral es reconocida por los miembros de la comunidad donde habita y prueba de ello son las respectivas constancias emitidas por el Concejo Comunal “Barbarita”, del sector el Turagual eje vial Municipio Carvajal, las cuales se explican por si mismas, y rielan en la presente causa en los folios 164 y 165 constancias que acompaño al presente escrito marcadas con las letras “A” y “B” Con dichas constancias se demuestra que mi defendido ejerce su actividad laboral de manera legal, y es reconocido por la comunidad donde vive como un hombre responsable, honesto y colaborador en su comunidad donde comunidad y que no fue casuistico el hecho de que ese día lo detuvieran con un vehiculo ( moto ) ya que ese es su herramienta de trabajo. Esta acción en la cual el detenido mi defendido en su moto, esta claramente reflejada en el Acta Policial, la cual riela en la presente causa en los folios 7 al 14, Acta policial que acompaño al presente escrito marcado con la letra “C” con lo que se demuestra la acción desplegada por el ciudadano VICTOR ANDRES DELGADO GUERRERO, en la presente causa, la cual se limito a la prestación de imputado, la cual riela al folio 37 de la presente causa, acta de audiencia de presentación que acompaño al presente escrito marcado con la letra “D” desde ese momento la defensa esgrimió de manera clara y precisa cual fue la actividad desplegada por el ciudadano VICTOR ANDRES DELGADO GUERRERO, quien solo se limito a cumplir con su actividad laboral de moto-taxista al recibir una llamada telefónica de un ciudadano para que lo buscara y luego lo trasladara a la sede del banco provincial con sede en la Av. Bolívar Valera al lado del C.C Edivica. Como pueden darse cuenta los ciudadanos magistrados, en el mismo escrito acusatorio en la Pág. Nº 05 en el segundo párrafo. “una ves que uno de los sujetos desconocido, tuvo en poder el paquete contentivo del dinero producto de la extorsión...”
Queda perfectamente definido con esta narración, la acción desplegada por mi defendido, ya que queda claro, que el mismo fue detenido y no adentro de la entidad bancaria. Una vez realizada la audiencia de presentación y enviada las actuaciones de autos a la Fiscalia Tercera Del Ministerio Publico, esta ordeno se realizaran las experticias de vaciados de contenido, incluyendo, relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes del teléfono incautado a mi defendido el mismo día de su detención el cual presenta las siguientes características: marca VTELCA modelo: S133 N ASIGANADO: 0416-3447749, al realizársele a este celular propiedad de mi defendido, la experticia de vaciado de contenido las cuales pueden apreciarse en los folios 143 al 145 de la presente causa y que acompaño al presente escrito marcado con la letra “E” allí se puede apreciar que desde el numero telefónico de mi defendido nunca se realizaron llamadas ni se enviaron mensajes a los números pertenecientes a la victima de la presente causa, teléfonos de la victima que fueron identificados de la siguiente manera : celular, teléfonos de la victima que fueron identificados de la siguiente manera: celular: 0416-5773593 y teléfono fijo CANTV: 0271-4112690, como pueden apreciar con una sola y simple revisión del cruce de llamadas y mensajes realizadas desde el celular incautado a mi defendido se pudo comprobar que no era desde ese teléfono donde se realizaban las llamadas que desde el día 10 de octubre hasta el mismo 15 de octubre del 2014 estaban extorsionando a la victima de la presente causa. Pero existen más elementos de convicción que exculpan al ciudadano VICTOR ANDRES DELGADO GUERRERO de ser coautor del delito de extorsión agravada en la presente causa, asiéndose a tal fina tal fin necesario destacar, el acta de investigación penal telefónica la cual riela en la presente causa a los folios 150 y 157 y que acompaño al presente escrito marcado con la letra “F”, en la que queda claro a la luz del derecho quienes son los dueños de los teléfonos: 0414-3749391, 0416-5773593 y abonado telefónico: 0271-4112690, desde donde se hicieron las llamadas de extorsión hacia la victima pero además esa acta presenta un grafico del cruce de llamadas realizadas por los extorsionadores hacia la victima y en ella destaca la ubicación geográfica de los extorsionadores el mismo día 15 de octubre al momento de que mi defendido dejaba frente al banco provincial, al ciudadano que minutos antes le había contratado sus servicios de transporte. Esta acta de investigación penal telefónica, describe que las llamadas provenían de la cárcel de Trujillo y desde el cerro mirador ubicado a 1.5km al este de la población de Trujillo y así quedo descrito además en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico específicamente en la Pág. Nº 18.
La errónea subsuncion de los hechos en el derecho, desvirtúa notablemente la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 eiusdem en cuanto a que el proceso persigue establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En base a todo lo anteriormente explanado el resultado de la investigación dijimos y lo demostramos en audiencia preliminar que resultaba insuficiente para acusar y el Ministerio Publico debía mostrar objetivamente al Tribunal los elementos de pruebas relativo al caso no debía tratar de obtener a toda costa una sentencia condenatoria para el acusado por un delito mas grave cuando no puede probar el hecho imputado extorsión agravada ni la participación como en grado de coautor esto es por tratarse de un órgano de buena fe el cual para acusar debe tomar en consideración no solo los elementos de convicción y medios probatorios que incriminen al imputado sino que esta obligado igualmente a tomar en cuenta aquellos que le favorezca.
De igual forma actuó el juez de control al admitir las pruebas cuando señala de manera genérica que las mismas les resultan útiles pertinentes y necesarios por estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como son la calificación del delito y responsabilidad de su autor.
El juzgador no solo no efectuó el análisis exhaustivo y conciso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, sino que tampoco índico a los ojos de los justiciables y su defensa como llego a esa conclusión, como es que esas pruebas dicho todo lo anterior pueden apuntar a calificar a calificar el delito que le imputa el Ministerio Publico y como puede llegarse con esas pruebas a demostrar que mi defendido participo en el delito de extorsión agravada en grado de coautor y el porque le resultan esas pruebas necesarias útiles y pertinentes para demostrar en un eventual juicio que mi defendido participo en ese delito de la forma como se señala. No aparece ningún elemento para demostrar ese tipo de participación en torno a desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, por lo que no puede imputársele el delito de extorsión agravada ni la participación como en grado de coautor.
Esta inmotivacion del juzgador de cómo llego a esas conclusiones en cuanto a las pruebas admitidas y a la calificación jurídica aceptada, me impidió en la audiencia preliminar y me impedirá en un futuro juicio, desarrollar una adecuada defensa técnica ya que resulta dificultoso descifrar de la decisión tomada, de que conducta asumida por mi defendido se presume el delito de extorsión agravada y la participación en grado de coautor y porque la calificación jurídica se subsume en la misma.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Como consecuencia de lo expresado anteriormente es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 4 y 5 y 440 del código orgánico procesal penal acudo ante esta Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal en fecha 24-03-2015 por considerar esta defensa que en el caso sub.-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 308 del código orgánico procesal penal y además el juzgador no indico en que se baso para tomar las determinaciones que hizo en su resolución de fecha 24-03-2015 como prueba a los fines del articulo 442 del código orgánico procesal penal es suficiente, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones con examinar el contenido del auto apelado para constatar que nuestra posición recursiva, se encuentra ajustada a derecho ya que el juez de control en el caso subjudice no cumplió con la obligación de ejercer el control material de la acción no con el deber de motivar su decisión puesto que no indico en el cuerpo de su decisión como llego con los hechos y las pruebas aportados por el Ministerio Publico a la conclusión de que mi defendido cometió el delito de extorsión agravada y como participo en grado de coautor.
No indico la juez desde el punto de vista lógico jurídico en que se baso, para tomar la determinación de admitir las pruebas y que con las mismas se puede llegar a demostrar el delito de extorsión agravada y la participación en grado de coautor por parte de mi defendido. Violento el juez el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna y con ello el debido proceso, cuando no especifico en la decisión en que consistió esa conducta que se dice asumió mi defendido en los hechos, que a su juicio constituye la participación en grado de coautor para facilitar así una adecuada defensa técnica o que al menos se pudiera determinar si se iba hacer uso de alguna de las alternativas a la prosecución del proceso.
El juez no ejerció el control material de la acusación para establecer en su decisión de manera lógica jurídica si esa subsuncion de los hechos era adecuada por el contrario obviando esa también su obligación, tampoco especifico en que consistió la conducta de mi defendido que después encaja en extorsión agravada cuya calificación acepto sin ninguna motivación.
De igual forma actuó el juez, al admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, sin realizar el análisis exhaustivo conciso concreto e individualizado de las mismas determinando para que se enterara la defensa y el procesado, porque le resultaron al juez útiles necesarias y pertinentes señalando de manera genérica que las mismas estando dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal, como son la demostración de haber ocurrido el delito de extorsión agravada en grado de coautor.
CAPITULO III
PETITORIO FINAL
Solicito de esta competente Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, que va a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal se decida sobre las cuestiones aquí planteadas y se sirva declarar los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado, y por legitimado para recurrir en el presente recurso de Apelación de Autos.
SEGUNDO: Con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerda la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad inmediata de mi defendido ya que a pesar de encontrarse la decisión recurrida en las condiciones antes dichas, se mantiene la detención desde hace mas de seis meses. Solicito igualmente se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar...”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Ingresan las presentes actuaciones en razón al recurso de apelación interpuesto por le ciudadano Abogado ERMISON JOSE FERRINI en cu carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR ANDRES DELGADO GUERRERO, quien señala en esencia que el Juez de Control no cumplió con los deberes propios de la audiencia preliminar, al no realizar el control de la acusación propuesta por el Ministerio Publico, llegando así a la conclusión, errada, a criterio de la Defensa de presumir que el procesado de autos ha incurrido en el delito de Extorsión Agravada en grado de coautor, refiere el recurrente que no indicó el Juzgador a quo las razones por las cuales tomo tal decisión, siendo que el Ministerio Público narro unos hechos, los cuales no aparecen elementos de convicción ni pruebas ofrecidas para demostrarlos en juicio, con el agravante que se hace una narración de hechos que no se corresponde con las actas policiales; agregando además que incurre la acusación en el vicio de no expresar una relación clara, precisa de los hechos imputados, lo que afecta su Defensa Técnica, pues los mismos no encuadran en la calificación jurídica. Que el Fiscal agrega unos hechos en la acusación que no señala la víctima, que su defendido fue llamado a realizar una carrera como mototaxista sin conocer que había ocurrido en el interior del Banco Provincial, que el teléfono de este fue revisado y n o se constata en el cruce de llamadas realizado que su defendido haya tenido que ver con hechos punibles del tipo que se le están imputando; que en el expediente esta precisado las personas a quienes pertenecen los teléfonos desde los cuales se realizaron las llamadas a la víctima. Reclama la parte recurrente que no se hiciera el control material del escrito acusatorio.
Conforme a lo antes anotado, se procede a la revisión de la decisión recurrida, en la cual primeramente se destaca que se anotaron los hechos imputados y en los cuales se revela que el ciudadano VICTOR ANDRES DELGADO GUERRERO fue presuntamente al momento en que conjuntamente con otra persona fue a buscar el dinero producto del delito de extorsión, pero es el caso que la Defensa de este ciudadano ha manejado desde el comienzo, una tesis defensiva que debe ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público: como es, que el hoy procesado trabaja como taxista en su vehículo, tipo motocicleta y que fue llamado por el ciudadano Jhonathan….para que le hiciera una “carrera” hasta el Banco Provincial, cerca del ajedrez en la ciudad de Valera y fue allí montado en su motocicleta fue detenido por los funcionarios que practicaron la aprehensión; por otra parte la misma Defensa, señala que precisamente fue el otro co-imputado quien llamo al ciudadano VICTOR ANDRES DELGADO GUERRERO para que le hiciera una “carrerita” en razón a que trabaja como mototaxista, además se observa que es una tesis defensiva planteada desde el acto de audiencia de presentación de imputado y la cual no fue corroborada, ni desvirtuada por la Representación Fiscal como Director de la Investigación, siendo que era su deber indagar sobre los aspectos planteados por los imputados al momento de rendir declaración.
De la decisión del Juez a quo se evidencia que efectivamente no se hizo un control material del escrito acusatorio, pues el Juez se limita a señalar que si presenta la acusación una relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados, pero es el caso que de los hechos imputados lo que se evidencia es que no se indicó ni siquiera cual fue la acción realizada por el mismo para ser sujeto de la imputación fáctica, siendo que el procesado ha explicado las razones por las cuales se encontraba en el lugar del suceso al momento en que aprehendieron al ciudadano Jhonathan Hernández, quien fue la persona que solicitó sus servicios como taxista; el Juez indica que el Ministerio Público presenta incluso una relación “sumamente larga de los elementos de convicción que surgen a raíz de la investigación y que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado” siendo que no indica expresamente cuales son esos elementos, pues no por “larga” es conducente, pertinente o congruente con los hechos imputados específicamente en relación al ciudadano VICTOR DELGADO, pues es necesario ante el cuestionamiento que hace la Defensa, el indicar en forma expresa las razones que permiten establecer que los elementos de convicción fundamento de la acusación, son efectivamente indicadores de que existen serios elementos en el proceso que podrían permitir una condena a futuro, y no se trata de solo sentar al procesado en “el banquillo del acusado en juicio”.
En cuanto a los medios de prueba, se observa que los mismos se admitieron por el Juez de Control pero no se indicó en momento alguno la conexión efectiva de estos con la responsabilidad penal imputada al procesado VICTOR ANDRES DELGADO GUERRERO, ya que se refiere a experticias, reconocimientos, cruces de llamadas, pero en concreto no señala cuales son los elementos, pruebas que se dirigen a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano VICTOR ANDRES DELGADO GUERRERO, existiendo mas bien la declaración de las testificales de los ciudadanos RICARDO BASTIDAS, MARIA MELERO Y ERICA GARCIA que dan cuenta de haber presenciado cuando el procesado de autos recibió llamada telefónica requiriéndole un servicio de taxi, el día que fue aprehendido.
Por estas razones, antes anotadas, estima esta Alzada que el presente recurso debe ser declarado con lugar al evidenciar que los motivos de recurso son procedentes, al no haber realizado el Juez de Control la actividad propia de control material de la acusación propuesta, lo que hace procedente la declaratoria de la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 24 de marzo de 2015, así como el auto de apertura a juicio producto de la misma y las actuaciones subsiguientes; se ordena realizar nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Juez distinto al que conoció el asunto quien deberá cumplir sus deberes como Juez de Control en la audiencia preliminar y evitar incurrir en las fallas que llevaron a esta alzada a declara la presente nulidad.
En cuanto a la libertad solicitada por la Defensa del ciudadano VICTOR ANDRES DELGADO GUERRERO observa esta Alzada que el presente caso se inicio el mes de octubre del año 2014, es decir hace ocho meses, el cual es el mismo tiempo que lleva detenido el ciudadano VICTOR ANDRES DELGADO GUERRERO, y hasta ahora se encuentra en fase intermedia, aunado a ello existe una tesis defensiva que no ha sido investigada, ni considerada, la cual puede ser creíble, es decir no es inverosímil en tal virtud mereció ser investigada; siendo que a pesar de la existencia de los hechos punibles imputados que merecen pena privativa de libertad, estima esta Alzada que los elementos de convicción que han existido en el presente caso son muy endebles, débiles, por cuanto lo único presente es la ubicación del procesado llevando en su taxi-moto prestando un presunto servicio al ciudadano Jhonathan Hernández quien si era la persona que iba hasta el Banco Provincial a buscar a la víctima, no existen llamadas, o algún otro elemento que permita vincular seriamente a éste con los hechos objeto del proceso, de allí que se declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en: presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal que conozca la causa y prohibición de acercarse a la víctima del hecho punible de Extorsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Organito Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ERMISON JOSE FERRINI, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR ANDRES DELGADO GUERRERO, en la causa penal Nº TP01-P-2014-012086, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de Octubre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “PRIMERO: En relación a la excepción interpuesta por la defensa el Tribunal declara sin lugar por ser la misma manifiestamente improcedente. SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en contra del ciudadano VICTOR ANDRES DELGADO GUERRERO por el delito de EXTORSION AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el 19.2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 37, en concordancia con lo previsto en articulo 29.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio del ciudadano M.J.R.A, no se admite en cuanto al delito de asociación para delinquir agravada si bien dicha precalificación fue acogida por el tribunal en audiencia de presentación de la investigación penal realizada a partir de esa fecha no se evidencia nuevos elementos, razón por la cual y observando el acervo probatorio el tribunal considera que no existe pronostico de condena sobre el referido delito por ello no se admite la mencionada acusación. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, ordenándose realizar nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Juez distinto al que conoció el asunto quien deberá cumplir sus deberes como Juez de Control en la audiencia preliminar y evitar incurrir en las fallas que llevaron a esta alzada a declara la presente nulidad.
TERCERO: Se declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en: presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal que conozca la causa y prohibición de acercarse a la víctima del hecho punible de Extorsión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria