REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 26 de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-016016
ASUNTO : TP01-R-2015-000196


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de junio de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décima Cuarta, seguida al ciudadano JOSE FRANCISCO GUDIÑO QUINTERO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-016016, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOSE FRANCISCO GUDIÑO QUINTERO de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal” .
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
DE LA DECISION RECURRIDA…
En resolución de fecha 12 de mayo de 2015 con relación a la audiencia de presentación de imputado realizada en la misma fecha a mi defendido JOSE FRANCISO GUDIÑO QUINTERO decidió imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego; la decisión dictada por el
Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal y municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo acordó:
“EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,
237 numeral 2, 3 y parágrafo primero del COPP, 238 ejusdem, a
los ciudadanos JOSE FRANCISCO GUDIÑO QUINTERO, ya
identificados, ordenándose como sitio de reclusión el
INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.”

Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:
“... Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad...!i El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...”.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido JOSÉ FRANCISCO GUDIÑO QUINTERO, señalando que fue aprehendido en flagrancia, “...pues tal como se evidencia de autos el ciudadano JOSE FRANCISCO GUDIÑO QUINTERO, fue detenido al momento en que tenia sometido bajo amenazas de muerte a la victima haciendo uso de un arma de fuego que le fue incautada oculta en la pretina del pantalón sin acreditar la debida permisología, mientras otras dos personas que lo acompañaban se apoderaban de algunas pertenencias que se encontraban dentro del inmueble, conducta esta subsumible en los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 458 DEL CODIDGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley para el Desarme.”
Sin embargo ciudadanos jueces, esta defensa no está de acuerdo con lo afirmado en la decisión recurrida cuando se señala: “...JOSE FRANCISCO GUDIÑO QUINTERO, fue detenido al momento en que tenia sometido bajo amenazas de muerte a la victima haciendo uso de un arma de fuego que le fue incautada oculta en la pretina del pantalón sin acreditar la debida permisología, mientras otras dos personas que lo acompañaban -se apoderaban de algunas pertenencias que se encontraban dentro del inmueble, ...“.
Es de hacer notar que esta defensora precisamente alertó a la juzgadora en la Audiencia de Presentación de Imputado, que se oponía a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en lo relativo al delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto en las actuaciones, esto es, el Acta Policial y las denuncias formuladas por las presuntas víctimas, no se evidencia que hayan sido despojadas de algún bien, en consecuencia mal podríamos estar en presencia del delito de Robo. -
En consecuencia, no es cierto lo señalado en la decisión recurrida con relación a que la supuesta conducta de mi defendido JOSÉ FRANCISCO GUDIÑO QUINTERO es subsumible en el delito de ROBO AGRAVADO.
Por otra parte, ciudadanos jueces, en la decisión recurrida se utiliza como fundamento para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el hecho de que contra mi defendido JOSÉ FRANCISCO GUDIÑO QUINTERO pesa sentencia condenatoria por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, circunstancia esta que a criterio de la defensa no tiene nada que ver con el presente procedimiento, aunado al hecho de que si mi defendido se encontraba en libertad, se puede presumir que el mismo puede ser juzgado en libertad.
…En el presente caso, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, basa su decisión en supuestos falsos al afirmar que la conducta de mi defendido JOSÉ FRAÑCISCO GUDIÑO QUINTERO se subsume en el delito de Robo Agravado, señalando que se apoderaron de algunas pertenencias que se encontraban dentro del inmueble, cuando la víctima no señala que haya sido despojada de ningún objeto y en consecuencia en el Acta Policial tampoco se plasma nada al respecto.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que estas condiciones no fueron satisfechas en la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 12 de mayo de 2015.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS señala como motivo del recurso de apelación que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento ya que la a quo basa su decisión en supuestos falsos al afirmar que la conducta de su defendido se subsume en el delito de Robo Agravado, señalando que se apoderaron de algunas pertenencias que se encontraban dentro del inmueble, cuando la victima no señala que haya sido despojada de ningún objeto y en consecuencia en el acta policial tampoco se plasma nada al respecto; que no se verificaron ciertas condiciones consagradas en la ley y solicita sea revocada la misma y se ordene la libertad inmediato de su defendido.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO GUDIÑO QUINTERO lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración de los hechos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 10-05-2015, es del siguiente contenido:… Se constituyó comisión, en fecha 10/05/2015,siendo las 6:00 horas de la tarde el ciudadano José Luís Araujo victima de este Hecho se encontraba en su residencia ubicada en el sector el Limón de la parroquia La Paz del municipio Pampan del Estado Trujillo, al estar allí escucha unos ruidos en el porche de la finca que es propiedad de su sobrino Rafael Urbina, en lo que el llega al portón observa que hay tres ciudadanos que les estaban dando golpes al portón con piedra, quienes le preguntan por el patrón y el señor José Luis Araujo le responde que no se encontraba, al acercarse al portón fue sometido por estos ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte haciendo uso de arma de fuego les pedían la llave de la casa de su sobrino manifestando que ingresarían a la misma a apoderarse de las armas de fuego y el dinero existente en el lugar, luego violentando la puerta principal lograron ingresar al inmueble y uno de ellos se llevan sometido al ciudadano José Luis Araujo hacia la parte trasera de la vivienda, momento en el cual escuchan un ruido y es un vehiculo que llega de nuevo al portón en eso la víctima estando sometida por el ciudadano JOSE FRANCISCO GUDIÑOQUINTERO, salen a recibir a las personas que tocaban el portón, quienes resultaron ser funcionarios policiales estos se identifican le hacen una inspección de persona incautando en poder del imputado un arma de fuego tipo escopetin calibre 410 milímetros con su respectivo cartucho, sin acreditar la debida permisología, siendo señalado por la victima como la persona que lo tenia sometido bajo amenazas de muerte haciendo uso de la referida arma de fuego, junto a otras dos personas quienes lograron huir de la comisión policial dejando el lugar desordenado, Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión del hecho punible de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que supera a los 10 años, la magnitud del daño causado, la presunción legal de fuga el cual nace al considerar la entidad del hecho, la existencia del peligro de obstaculización de la investigación ante la posibilidad que estos puedan influir en la víctima y testigos del hecho para que se comporten en forma reticente y por presentar conducta predelictual pues sobre el pesa sentencia condenatoria por el delito de Asalto a Transporte Colectivo ante el Juzgado Segundo de Ejecución.

En cuanto a que la calificación jurídica sea Robo Agravado, es necesario señalar que a los fines de la medida de privación judicial preventiva de libertad el juez de Control con los elementos existentes determina la calificación jurídica, que ha de dar a los hechos acreditados, calificación esta que claramente puede variar a lo largo del proceso conforme a las comprobaciones. En tal razón el Juez de Control, en esta fase de inicio del proceso es posible que decrete una medida cautelar privativa de libertad con todos estos elementos de convicción existentes y la acreditación del hecho punible, señalando como lo hizo la Jueza a quo las razones por las cuales resultó acreditado el peligro de fuga.
Siendo que también, frente a este hecho y con la calificación jurídica imputada, existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado pues se trata de un hecho que atenta contra la propiedad, integridad física y psicológica de la víctima, existiendo además la posibilidad evidente de obstaculizar la investigación penal debido a que en el hecho participaron varias personas que aún no han sido identificadas y que claramente pueden tener algún interés en realizar acciones dirigidas a que la verdad no llegue en forma integra al presente proceso
En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena o absolución; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir, como antes se indicó, la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada



DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décima Cuarta, seguida al ciudadano JOSE FRANCISCO GUDIÑO QUINTERO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-016016, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOSE FRANCISCO GUDIÑO QUINTERO de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal” .
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis días del mes de junio de año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria