REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000250
ASUNTO : TP01-R-2015-000250



RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA A PARILLI V., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 2 en materia sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, asistiendo en este acto al ciudadano RAMON J. VASQUEZ S, en la causa penal Nº TP01-S-2015-001539, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declara: “… La aprehensión en flagrancia…Se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad se le impone las siguientes condiciones: PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FISICAMENTE NI VERBALMENTE, PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION NI ACOSO A LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA Y REMISION AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano RAMON JESUS VASQUEZ SIMANCAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA…, en agravio a la ciudadana ANGY NAIDY UZCATEGUI TERAN...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” PRIMERO: Es el caso que en fecha 24 de mayo de 2015 el Tribunal N° 02 en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en audiencia de presentación de imputado realizada en la presente causa precalifica el hecho como Violencia Física.
SEGUNDO
En el presente caso la precalificación solicitada por el MP y luego acogida por el tribunal resulta absurda, por cuanto riela en el procedimiento presentado Evaluación Medico que concluye que la ciudadana no presenta lesión alguna al momento de ser evaluada, por lo tanto no existe ninguna agresión física que investigar, durante el lapso establecido para tal fin.
Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de apelación de autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 24-05-2015 emanada del tribunal N° 02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que la decisión que impugno causa un gravamen irreparable a mi defendido, lo que infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el artículo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde se establece que…”la decisión deberá ser debidamente fundada”… por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA DECISION IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL Juez N° 02 de primera instancia en función de Control Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, en cuanto a lo aquí planteado.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Pública Penal Abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, indicando además que se infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el articulo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia solicita se Revoque la decisión por manifiestamente infundada, en virtud de que en la Evaluación Medico presentada que concluye que la ciudadana Angy Naidy Uzcategui Terán no presenta lesión alguna al momento de ser evaluada, por lo tanto no existe ninguna agresión física que investigar, durante el lapso establecido para tal fin.

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Por razones de método pasa esta Alzada a resolver conjuntamente sobre la inmotivación que señala la recurrente en relación a la calificación jurídica, al considerar ésta que el A quo no realizó el adecuado proceso de subsunción entre el hecho y la norma jurídica aplicable, cuando, sin pronunciarse sobre cómo se verifica el delito de Violencia Física en flagrancia, califica el delito con un examen médico señala que no hay lesión, sin explicar tampoco como verifico los extremos exigidos para la imposición de una cautela.

Advierte esta sala que la omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva lo que la doctrina y jurisprudencia denomina vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, que se verifica cuando el Juez deja sin contestar las solicitudes de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inferirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia, debiendo entonces esta alzada verificar si en el caso sometido a análisis se ha configurado o no dicho vicio en la decisión recurrida.

Al efecto se observa de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2015, la Defensa Pública, hoy recurrente, al momento de exponer sus tesis frente a la solicitud del Ministerio Público de la calificación de la flagrancia, la aplicación del procedimiento especial de la ley contra la violencia por género y la imposición de medidas al imputado RAMON JESUIS VASQUEZ SIMANCAS, expuso:

“me opongo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en razón de que la medicatura forense señala que la víctima no presenta lesiones que calificar, sin embargo, solicitó al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido” . …”

Por su parte el A quo, al momento de resolver señalo:

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se califica la detención del ciudadano RAMON JESUS VASQUEZ SIMANCAS como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANGY NAIDY UZCATEGUI TERAN. SEGUNDO: Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una Vida Libre de Violencia.- TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección en contra del ciudadano a favor de la víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia consistente en prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, prohibición de realizar actos de persecución ni acoso ni por si ni por interpuesta persona y remisión al equipo intrerdisciplinario

Vista la decisión se observa que efectivamente el A quo no se pronuncia sobre el por qué estima que hay indicadores del delito de violencia física, ni puede inferirse del contenido in extenso de la decisión, presentándose el vicio denunciado, toda vez que deja a las partes, destacando al imputado y su defensa técnica, sin saber por que frente a un examen que señala que no hay lesión, se subsume en un tipo penal que lo exige en su supuesto de hecho. Inmotivación que se enfrenta a los postulados de defensa establecidos como derecho en el artículo 49.1 constitucional, y que además se hace necesario a los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares por los criterios de proporcionalidad y adecuación que esta exige. Es necesario dejar señalado que si es posible que frente a un caso en el que la evaluación medico forense no revele lesiones o rastros de ella exista el delito de Violencia Física, lo que se requiere es que el Juzgador explique, la razón por la cual, a pesar de la inexistencia de lesiones visibles, se está en presencia de una violencia física.

Por lo que se decreta la nulidad de la decisión dictada, debiéndose declarar, como en efecto se declara, con lugar la apelación ejercida por la defensa, debiéndose celebrar una nueva audiencia, ante un juez distinto al que dicto la decisión, donde se den respuesta a las solicitudes de las partes omitidas en el fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. MARIA A PARILLI V., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 2 en materia sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, asistiendo en este acto al ciudadano RAMON J. VASQUEZ S, en la causa penal Nº TP01-S-2015-001539, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declara: “… La aprehensión en flagrancia…Se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad se le impone las siguientes condiciones: PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FISICAMENTE NI VERBALMENTE, PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION NI ACOSO A LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA Y REMISION AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano RAMON JESUS VASQUEZ SIMANCAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA…, en agravio a la ciudadana ANGY NAIDY UZCATEGUI TERAN...”
SEGUNDO: Se REVOCA EL AUTO RECURRIDO y se decreta la nulidad de la decisión dictada, debiéndose celebrar una nueva audiencia, ante un juez distinto al que dicto la decisión, donde se den respuesta a las solicitudes de las partes omitidas en el fallo.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, para que se proceda a la distribución o remisión del expediente a quien debe continuar conociendo.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria