REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000309
ASUNTO : TP01-R-2014-000309
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado ROGER J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, designado al ciudadano JUAN JOSE CASTILLO RUZZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.738.596.
Fiscalía: III DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 16-09-2015 mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud fiscal y acordando la prórroga de DOS (2) años, en la causa seguida contra el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO RUZA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto con el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 230, 233 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico ,TP01-R-2014-000309, interpuesto por el Defensor Público, abogado Roger Paredes, designado al ciudadano JUAN JOSE CASTILLO RUZZA en la causa Principal alfanumérico TP01-P-2012-005035, contra la decisión dictada en fecha 16-09-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14-05-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 19-05-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado ROGER J. PAREDES actuando con el carácter de Defensor Público en representación del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO RUZZA, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16-09-2014, por ante el Tribuna Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:
“… Primero: Ciudadanos Jueces Miembros de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Trujillo; en fecha 11 de septiembre de 2014 esta representación solicito mediante escrito el Cese de la Medida a favor de mi representado por haber vencido el plazo de dos (02) años privado de libertad siendo que dicho vencimiento se cumplió el 05 de septiembre de 2014.
Segundo: en fecha 19 de septiembre de 2014 se recibe notificación expedida por el Tribunal de Juicio No. 03 en donde se señala que en referido Tribunal había acordado la prorroga de la Medida de privación de Libertad que pesa sobre mi representado, según auto de fecha 16 de septiembre de 2014.
Tercero: Ciudadano Jueces es el caso que mi defendido fue privado de libertad el 05 de septiembre de 2012 por lo que los dos (02) años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían el 05 de septiembre de 2014.
Ahora bien, el Tribunal de Juicio No 03 por solicitud del Ministerio Público acordó mantener la privación de libertad a mi representado en fecha 16 de septiembre de 2014; Lo particular del caso ciudadano Jueces es que ni el ministerio público motivó la solicitud de prorroga, ni en el auto de fecha 16 de septiembre de 2014 el Tribunal señala de manera motivada las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad a mi representado JUAN JOSE CASTILLO RUZZA, amen que el delito POR EL QUE SE PROCESAA MI DEFENDIDO, ES DE LOS DENOMINADOS MENOS GRAVES, estando además uno de ellos derogado por Ley, como es el caso del Porte de Arma Blanca.; pero peor aún no motiva el Tribunal las razones excepcionales que le llevaron a conceder una prorroga en la privación de libertad a mi representado, tratando de justificar sus ausencias a las audiencias, como hechos atribuibles a él, para retardar el proceso, obviando lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal aplicable a los justiciables; cuando refiere el propio artículo lo siguiente “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años si se tratará de varios delitos se tornará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o a querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuanta la mínima provista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante... (omisiss)...
En el presente caso el Tribunal pretende argumentar como motivación de fondo para sustentar el mantenimiento de la medida de privación acordada por este; el hecho que el juicio seguido a mi representado no se ha podido finiquitar por ausencia del imputado quien se encuentra recluido a disposición del Tribunal, que hoy acuerda su prorroga; y siendo el Juez & director del proceso lo ajustado a derecho debió ser agotar todas las medidas necesarias para su traslado, y así continuar el juicio al ciudadano JUAN JOSE CASTILLO RUZZA; pareciera que para el Tribunal el funciones de Juicio No 03 la excepcionalidad viene dada por la libertad del procesado y la regla su privación de libertad.
Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control y juicio de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia Nº 637. De fecha 22-04-O2. Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo (236), del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
La misma Sala, en sentencia Nº 494. De fecha 01-04-03, Exp. 08-0036, competencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:
“La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.”
‘Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aceptación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
“Los jueces de la República, al momento do adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio .c legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”
“El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los finos de la prisión preventiva.”
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de juicio en, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley. Condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 02-09-2014, resolución de misma fecha.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de septiembre da 2014 mediante auto notificado a la Defensa en fecha 19 de septiembre de 2014, no motive las razones de hecho y de derecho para el mantenimiento de la medida de privación que hasta la presente fecha pesa sobre mi representado JUAN JOSE CASTLLO RUZZA, y además no explica cuales son las razones excepcionales para acordar el mantenimiento de referida medida, sin que en el presente expediente se puedan evidenciar dilaciones al proceso imputables a mi representado, lo que hace la privación judicial de libertad acordada a mi representado por un lapso de dos (02) .años más, irrita por injustificada desproporcionada e inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 5 de artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada y se acuerde Medida Cautelar sustitutiva que permita a mi defendido continuar en el proceso honrando el principio de libertad.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.-
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra del auto que declara sin lugar el cese de la cautela, en la inmotivación, al no haber explicado las razones que condujeron al A quo para tomar su decisión, destacando que si el juicio no se ha realizado por la imposibilidad de traslado, no le puede ser imputado a su defendido.
Visto el fundamento de la apelación, en relación a la Inmotivación denunciada, revisado el auto objeto de impugnación, frente a la solicitud de prórroga solicitada en tiempo hábil por el Ministerio Público, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto señala:
“…Se desprende de las actuaciones que desde ese día 05-09-2012 hasta la presente fecha se encuentra privado de libertad el referido acusado. Y a los fines de establecer la procedencia o no de la prorroga requerida por el Ministerio Fiscal, debemos remitirnos a la norma que regula tal petitorio, en tal sentido el artículo 230 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece los parámetros relacionados con la proporcionalidad en la detención de los ciudadanos procesados penalmente, señalando como límite para que esté privado de libertad 2 años, ni sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito pero; excepcionalmente el Fiscal del Ministerio Público, como en el presente caso, o el querellante podrán pedir prórroga.
Esa prórroga que puede ser requerida por el titular de la acción penal y/o el querellante, es excepcional, sujeta, según el segundo aparte de la norma in comento a que existan causas graves que lo justifiquen, o por dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado, defensor o defensora, ahora bien, para justificar la solicitud, el representante fiscal, señaló que actualmente este proceso se encuentra en la fase de juicio, dada la acusación penal admitida por el tribunal de control, se mantiene vigente, no obstante a ello y desde entonces no ha sido posible la materialización de los actos procesales propios de la etapa de juicio, siendo que el ciudadano acusado ha sido trasladado a un internado judicial fuera de la circunscripción judicial del estado Trujillo, motivado a su comportamiento dentro del recinto carcelario en los cuales ha permanecido lo que ha impedido la celebración del juicio oral y publico en la presente causa.
En este sentido el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del código orgánico procesal penal, solicita en el presente asunto prorroga legal de la medida de coerción personal por un lapso adicional de DOS AÑOS, por considerar que existen causas graves que lo justifiquen, en ese orden el tiempo solicitado se toma en consideración por los delitos acusados y siendo que la posible pena a imponer exceda de los 10 años y por cuanto ya esta próximo a vencer el lapso de los dos años desde que el acusado de marras se encuentra privado de su libertad.
Ante lo expuesto por la representación fiscal, estima quien suscribe que ciertamente nos encontramos frente a hechos de relevante connotación, cuya calificación conceptual emitida tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia patria al considerar casos como el que nos ocupa de naturaleza delictiva grave, por ser un delito que atenta contra las personas, contra la vida, acción esta que atenta contra la estabilidad y paz social, toda vez que el estado debe garantizar no solo la seguridad de la sociedad sino de la aplicación del ordenamiento jurídico, aunado a la entidad de la pena del delito de que se trata, tal como lo alude el ministerio fiscal y partiendo de la fecha en que fueron privado de libertad el hoy acusado, y estimando la complejidad del caso, y por cuanto el acusado fue trasladado a otro lugar de reclusión, es por lo que el tribunal estima ajustada a derecho la petición de prorroga realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del estado Trujillo, en efecto, el Ministerio Público le está atribuyendo al acusado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO DOMINGO ANTONIO, cuya calificación fue acogida por el Tribunal de Control que conoció en la etapa intermedia del proceso, lo que nos permite concluir que la motivación esgrimida por el Fiscal solicitante es ajustada a derecho, pues existe una presunción razonable del peligro de fuga por parte del acusado por tanto se hace necesaria la detención del acusado para garantizar las resultas del proceso.
Como consecuencia la motivación de la Fiscalía III del Ministerio Público debidamente justificada, tal y como lo requiere la norma procesal que regula la prórroga de una detención preventiva de libertad, en el entendido que si bien se deben tutelar los derechos y garantías a los ciudadanos señalados de ser autores de un ilícito penal, también es obligación del juzgador tutelar derechos a la víctima en el presente caso, la cual tiene ese derecho rango constitucional así como la libertad, sin que ello signifique prejuzgamiento, determinándose la tutela en razón de los hechos narrados por el titular de la acción penal, en la acusación presentada contra los acusados, en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se ACUERDA LA PRORROGA REQUERIDA.
En cuanto al lapso de la prórroga acordada, tomando en consideración que ya está fijada oportunidad para el inicio del debate oral y público, tomando en consideración la proporcionalidad del daño social causado y que actualmente el acusado su lugar de reclusión se encuentra fuera del estado Trujillo, lo cual obstaculiza que se resuelva prontamente el presente proceso penal, lo prudente es acordar la prórroga, en el presente caso, de DOS (02) AÑOS contados a partir del vencimiento de los 2 años de la Privación Inicial, todo de conformidad con los artículos 233 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-”
Como se observa de lo trascrito el auto si señala las razones que llevaron al A quo a declarar Sin Lugar el cese solicitado de la cautela privativa de libertad impuesta, como lo es que, previa solicitud fiscal, fue acordada la prórroga de dos años, de conformidad con el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la situación de la causa en relación a los traslado del imputado, quien en razón de su comportamiento en el recinto carcelario fue trasladado al de otro Estado, lo que ha impedido la celebración de los actos procesales.
Por lo que resultando vigente la cautela, la decisión tomada por el A quo se encuentra a derecho al ser procedente el lapso de dos años de prórroga acordado, dentro del cual debe realizarse el juicio, en el que deben realizarse todas las diligencias para el efectivo traslado del imputado, debiéndose declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensa, confirmándose el auto apelado. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000309, interpuesto por el Abogado Roger Paredes, Defensor Publico Penal Noveno designado al ciudadano JUAN JOSE CASTILLO RUZZA, en contra del auto de fecha 16 de septiembre 2014 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al estar conforme a derecho la prórroga acordada.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria