REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 3 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-011364
ASUNTO : TP01-R-2015-000162


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. Rafaela González Cardozo.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de mayo de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. ARELYS F. HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, ejerciendo en este acto la Defensa del ciudadano REIVYS JOHAN DE OLIVEIRA SALAS, en la causa penal Nº TP01-P-2015-011364, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 16 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se considera Flagrante la aprehensión del ciudadano imputado REIVYDS JHOAN DE OLIVEIRA SALAS, presunto autor del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 Ley Contra El Secuestro y Extorsión , el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica De Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo5 y 6 numerales 1 , 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio del ciudadano MAIKOTH MATHEUS…SEXTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, Fiscalía de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado REIVYDS JHOAN DE OLIVEIRA SALAS, por ser el presunto autor de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 Ley Contra El Secuestro Y Extorsion , el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica De Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo5 y 6 numerales 1 , 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio del ciudadano MAIKOTH MATHEUS...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
Tal como se refleja en el acta de audiencia correspondiente solicitando se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 44 constitucional y 234 del COPP la aplicación de procedimiento ordinario y la medida privativa de libertad, la pena excede de 10 años hay peligro de fuga están llenos los extremos de ley.
El Tribunal Tercero de Control expresa en cuanto a la medida cautelar considera jurídicamente procedente la solicitud del Representante fiscal por ende y revisado con detallado análisis las actuaciones que conforman el asunto de marras tomando en consideración el bien jurídico protegido tratándose de un delito pluriofensivo como lo es el caso de EXTROSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR 5 y 6 numerales 1 y 2 y 3 de la ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor en agravio del ciudadano MAIKOTH MATHEUS existiendo una conducta típica antijurídica que no se encuentra prescrita, latente en fundados elementos de convicción por ende, se declara con lugar la solicitud fiscal representante de la sala de flagrancias decretando este órgano jurisdiccional la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano REIVYS JOHAN DE OLIVEIRA SALAS conforme a lo previsto en los siguientes artículos 237, 238 y 239 del COPP.
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público sostuvo no estar de acuerdo, primero con la precalificación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ya que si bien es cierto los presuntos hechos ocurrieron el día 06 abril 2015 y mi defendido fue aprehendido el día 08 de abril 2015 evidentemente no se configura la flagrancia ya que la aprehensión debe ser en el momento en que se este cometiendo el hecho o a poco tiempo de haberse cometido en razón de ello, no llena los extremos del art 44 Constitucional y 234 del COPP puesto la norma es muy clara y precisa al expresar textualmente…
…..En razón de ellos no se evidencia, cual fue la conducta desplegada por mi defendido en contra de la presunta victima, par que el representante fiscal concatene y concluya la precalificación del hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y mucho menos para que el tribunal de control 3 sin fundamentación alguna declaro con lugar la petición fiscal de igual manera en cuanto al delito de EXTORSION no se observa el medio ni el lugar donde mi defendido halla(sic) desplegado conducta antijurídica ante la victima a los fines de obtener a través de ella un beneficio en particular ni de un tercero, por el contrario de la narrativa realizada por este el día 10 de abril 2015 se desprende “ el agravio dice que yo no tengo nada que ver” lo cual viene a fortalecer el principio de inocencia contemplado tanto en nuestra carta magna como en el COPP y por ultimo en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR de la narrativa expresada por el Ministerio Público no se evidencia el hecho por el cual mi defendido haya unido o comunicado con otras personas para cometer este hecho.
Por lo tanto no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con este hecho, solo existe un acta policial, suscrita por la comisión actuante, en la cual se constata que en dicho procedimiento no se percataron de dar cumplimiento a lo establecido en el art 191 del COPP, se realizo sin la presentencia de testigo alguno, que pudiera dar fe de ese procedimiento mas aun cuando mi defendido manifestó ante este digno Tribunal yo soy inocente me iba a cortar el pelo, llegaron uno con la pistola en la mano, me montan en la patrulla, el agraviado dice que yo no tengo nada que ver, es allí donde surge para esta defensa, una serie de inquietudes entre esas, como se puede evidenciar la verdadera realidad de ese procedimiento aun cuando los funcionarios policiales, no constataron la presencia de testigos, que pudieran dar fe de su actuación y si bien es cierto mi defendido tiene su residencia fijada en el barrio Simón Bolívar y que par el momento se encontraba transitando mal pudiera atribuírsele un hecho en el cual no participo y que trae como consecuencia un daño grave e irreparable
….Ocurre en efecto que en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del ciudadano Reivyds Johan De oliveras Salas el Tribunal entra a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la defensa que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho siendo insuficiente para sustentar su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el juzgador considero para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, son falsos en primer lugar, no s la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el MP pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a asumir las consecuencias de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano tiene fijada tanto su residencia como su lugar de trabajo dentro del Estado Trujillo.
…..Aunado a todo esto la falta de indicación de los motivos por los cuales el tribunal de control acordó decretar con lugar la solicitud del Representante fiscal en cuanto a la flagrancia en el presente proceso, conforme al art 44 constitucional y 234 del COPP asi como también que no haya indicado cuales fueron los motivos para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría del hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta, constituido por su núcleo familiar, un sitio trabajo constituyen suficientemente lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el MP de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno, Es por lo que al no señalar el tribunal de control sus motivos estaría atentando contra el derecho a la defensa, al debido proceso e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del COPP que señala…

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Abogada Arelys Hernández señala como motivo del recurso de apelación que la aprehensión del imputado no fue flagrante ya que los presuntos hechos ocurrieron el día 06-04-15 y su detención fue realizada el día 08-04-2015, quebrantándose lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, indica igualmente que no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se contó con testigos para dar fe de la actuación policial causándole un daño grave e irreparable a su defendido y que además su patrocinado posee arraigo en el estado Trujillo, Señala que se violo el Derecho a la Defensa, al Debido proceso incumpliéndose lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, indica además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, solicitando se revoque la misma y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ejusdem.
Ahora bien, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano Reivys Johan Oliveira Salas observa esta Alzada que la misma fue dictada en el marco de la legalidad y en cumplimiento estricto de los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada, según la jueza a quo, la comisión de los hechos punibles de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR (articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1,2,3, de la Ley de Robo y Hurto de vehículos, existen además plurales elementos de convicción que permitieron al ciudadano Fiscal imputar los hechos al ciudadano Reivys Johan Oliveira Salas y a la Jueza de Control convencerse de la presunta participación como coautor de tales hechos debido a que conforme al acta de audiencia se hace constar que conforme a las actas de investigación se evidencia que el hoy investigado quedo detenido en virtud de que el dia 6 de abril de 2015 a las 10, 30 de la mañana el ciudadano MAYKOTH MATHEUS se trasladaba a bordo de una moto por la Floresta adyacente al Hotel media luna, prestando servicio como moto taxista realizando una carrera a un ciudadano conocido como JHON apodado el Zombi cuando fue interceptado por dos sujetos con arma de fuego, que se trasladaban a pie entre estos el imputado REIVYS JOHAN OLIVEIRA SALAS quienes apuntaron a la victima y bajo amenaza de muerte le exigieron que entregara el vehiculo que conducía, por lo que viéndose conminado por estos individuos que empuñaban armas de fuego la victima descendió del vehiculo y fue despojado del mismo percatándose la victima que el pasajero conocido como JHON apodado el zombi estaba involucrado en el hecho ya que encendió la motocicleta y huyeron del sitio, posteriormente la victima recibió llamadas y mensajes donde el interlocutor le solicitó la cantidad de 40.000 mil bolívares para la devolución, amenazándolo de muerte…., la victima el día 07 de abril a las 12.05 de la tarde , se traslada el CICPC y manifiesta que recibe llamada telefónica donde le exige la cantidad de cuarenta mil bolívares, y exigieron la cantidad de quince mil bolívares, se constituyo la comisión policial , elaboran un paquete simulado, la victima colabora, llega una moto llega el ciudadano y le pregunta si tenia el dinero, luego los funcionarios desenfundan las armas y llegan a detener al ciudadano REIVYDS JOHAN DE OLIVEIRA SALAS y el otro se fugo, quedando detenido.
Ante este hecho acredito, con la existencia de elementos de convicción que hicieron presumir fundadamente a la Jueza a quo sobre la participación en grado de coautor del ciudadano Reivys Johan Oliveira Salas en los hechos objeto del proceso, seguidamente procedió a considerar la existencia del peligro de fuga el cual emana de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse al asunto, la magnitud del daño causado pues se trata de un hecho que atenta contra la propiedad, integridad física y psicológica de la víctima, existiendo además la posibilidad evidente de obstaculizar la investigación penal debido a que claramente pueden tener algún interés en realizar acciones dirigidas a que la verdad no llegue en forma integra al presente proceso penal.
Conforme a lo antes anotado se evidencia claramente que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Reivys Johan Oliveira Salas fue ajustada a derecho, se emitió conforme a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar completamente cumplidos los requisitos de la misma.
Debemos recordar en este estado que el delito de Extorsión consiste en esencia en producir en el sujeto pasivo un temor, miedo, que lo constriña a realizar lo pedido por el sujeto activo, viciando la voluntad de este porque la misma realiza lo requerido por temor a que la amenaza a que es sometido se materialice y el delito se configura aun cuando el pago del dinero, como en este caso no se materialice, conforme a las previsiones del artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Sobre el motivo señalado por la recurrente que no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente debido a que si bien es cierto los procedimientos de inspección de persona debe realizarse en principio con la presencia de dos testigos, pues ello constituye la garantía de control de la actividad policial, que en ese momento se traduce en la actividad del Estado, a través de sus órganos, que procede a la revisión de un ciudadano, ante la presunción de que lleva consigo, entre sus prendas, ropa, en su cuerpo algún elemento de carácter delictivo, también es cierto que en el presente caso no se revela la practica de una inspección de persona, pues el hoy aprehendido lo fue en el marco de haber ido a buscar el dinero producto de la extorsión que se hacía a la víctima.
Es necesario dejar indicado que debemos tener presente el aspecto tiempo: debido a que este tipo de procedimiento tiene vocación de inmediatez, en cuanto a su práctica, pues la inspección de persona usualmente se da en situación de ver a una persona en actitud “sospechosa”, pretendiendo huir de la presencia policial y ante ello los funcionarios presumen la tenencia, o el llevar consigo objetos, sustancias, elementos que se corresponden con hechos punibles o son hechos punibles en si mismos considerados, entonces ante tal presunción, y el riesgo de ocultación de efectos o instrumentos de delito, es necesario llevar a cabo la diligencia en forma inmediata, motivado a que el registro debe practicarse, en criterio de esta Alzada en unidad de acto (salvo causas imprevistas caso en el cual se deben tomar las medidas precautorias de vigilancia) es decir una vez que se observa a la persona, se le persigue, se le aborda, debe informársele lo que se presume lleva consigo y practicar la inspección, de donde resulta que muchas veces ante lo rápido de la diligencia no es posible tener testigos instrumentales de procedimiento “a mano” para presenciar el mismo, aunado a que la inspección de personas muy pocas veces es planificada, dado que la gran mayoría de las veces se da al observar en cualquier lugar y a cualquier hora a alguna o algunas personas en situación que hacen presumir fundadamente a la autoridad policial que la persona lleva consigo elementos que constituyen hechos punibles.
En el presente caso, estima esta Alzada que el haberse llevado adelante el procedimiento con la sola presencia de la victima, no vicia el acto de nulidad pues éste testigo aún puede seguir siendo la garantía de actuación del Estado frente al ciudadano aprehendido, el mismo dará cuenta de la forma en que actuaron los funcionarios y que fue lo hallado en posesión del hoy investigado. Se declara SIN LUGAR este motivo de recurso.

En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena o absolución; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir, como antes se indicó, la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva. En tal virtud se declara SIN LUGAR el recurso de de apelación.




DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. ARELYS F. HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, ejerciendo en este acto la Defensa del ciudadano REIVYS JOHAN DE OLIVEIRA SALAS, en la causa penal Nº TP01-P-2015-011364, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 16 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se considera Flagrante la aprehensión del ciudadano imputado REIVYDS JHOAN DE OLIVEIRA SALAS, presunto autor del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 Ley Contra El Secuestro y Extorsión , el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica De Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo5 y 6 numerales 1 , 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio del ciudadano MAIKOTH MATHEUS…SEXTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, Fiscalía de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado REIVYDS JHOAN DE OLIVEIRA SALAS, por ser el presunto autor de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 Ley Contra El Secuestro Y Extorsion , el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica De Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo5 y 6 numerales 1 , 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio del ciudadano MAIKOTH MATHEUS...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al primer día del mes de junio del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria