REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000245
ASUNTO : TP01-R-2015-000245

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada ZONIA MENDEZ BASTIDAS, y abogados CLAUSMAN CESTARI CANELON y RONNY OLIVAR, Defensores Privados del ciudadano ANDRES ALEXANDER POLANCO SILVA.
Fiscalía: IX DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 13 de mayo 2015, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que acuerda: “…OTORGA a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Trujillo, una PRORROGA de NOVENTA (90) días para que de término a la Investigación N° MP-36832-2015, reaperturaza el 21 de Enero de 2015, por la Denuncia Interpuesta por la ciudadana N.V.T., en contra de ANDRES ALEXANDER POLANCO SILVA de conformidad con el artículo 79 de la misma Ley Especial, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses a que se refiere la Ley Especial…”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000245, interpuesto por la Abogada ZONIA MENDEZ BASTIDAS, y los abogados CLAUSMAN CESTARI CANELON y RONNY OLIVAR, Defensores Privados del ciudadano ANDRES ALEXANDER POLANCO SILVA, contra la decisión dictada en fecha 13-05-2015 en la causa alfanumérica TJ21-S-2014-000234, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16-06-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 19-06-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se Admite el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensa del ciudadano ANDRES ALEXANDER POLANCO SILVA, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13-05-2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
Es el caso que a través de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo da inicio a la respectiva investigación en la cual es necesario revisar de forma exhaustiva las siguientes actuaciones:
PRIMERO: En fecha once de junio del año dos mil catorce (11-06-2014); motivada a la denuncia formulada por la ciudadana: MARILILIANA DESIREE TERAN MENDOZA, identificada en autos, se da inicio a la investigación; lo cual consta al folio uno (1) (nomenclatura y orden de expediente de investigación por parte del Ministerio Público) y su vuelto y seguidamente de la misma fecha cursante al folio dos (2) Orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: En fecha treinta de septiembre del año dos mil catorce (30-11-2014); la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicita a este mismo Tribunal le acuerde la Prórroga de noventa (90) días para el lapso de investigación para presentar el debido acto conclusivo, lo cual cursa al folio ciento dos (102)
TERCERO: En fecha dos de octubre del mismo año (02-10-2014); este tribunal mediante auto fundado inserto en los folios ciento cuatro y ciento cinco (104 y 105) se pronuncian positivamente en cuanto a la solicitud fiscal, en la dispositiva de la siguiente manera: ”… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una PRORROGA de NOVENTA DIAS (90) para que de término a la investigación iniciada el 07-06-2014…”; es necesario analizar detalladamente que el referido lapso de prorroga finalizó en fecha 05 de enero del año 2015, y en virtud de ello; en esa misma fecha finalizó la fase de investigación y así debe quedar establecido.
CUATRO: en fecha 12 de enero del año 2015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones contenidas en el expediente signado con la nomenclatura N° MP-263225-2014, lo cual corres inserto al folio ochenta y seis al ochenta y ocho (86 al 88) del expediente Fiscal; es de suma importancia destacar que para la fecha del decreto del archivo fiscal (12/01/2015), ya el lapso para dar termino a la investigación otorgado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, había prepulido, es decir; tal decreto de archivo fiscal es extemporáneo, lo cual así debe ser declarado, por consiguiente todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la fecha 05/01/2015, deben ser declaradas extemporáneas y por ende no ser tomadas en cuentas a los fines y efectos procesales consiguientes.
QUINTO: en fecha 11 de febrero del año 2015 este tribunal emite boleta de notificación a nuestro defendido a los efectos de realizar la audiencia de prueba anticipada para el día 20 de febrero del año 2015; siendo que dicha prueba es extemporánea conforme a los referido en el punto CUATRO del presente escrito.
SEXTO: en fecha 20 de febrero del año 2015 esta defensa consigna ante este Tribunal un escrito mediante el cual se le solicitó el cómputo de los lapsos que para dar termino a la investigación tenia la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, toda vez que a criterio de esta defensa el lapso de investigación concluyó formal y legalmente en fecha 05 de enero del año 2015, conforme a lo establecido en el auto fundado definitivamente firme dictado por este tribunal, referido en el particular TERCERO del presente escrito.
SEPTIMO: en fecha 20 de febrero del año 2015, en audiencia de la práctica de la prueba anticipada referida en el particular QUINTO del presente escrito; el Tribunal resuelve respecto a los solicitado por esta defensa en el escrito referido en el particular anterior; señalando al efecto que en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en sentencia allí señalada, la cual a nuestro criterio no es aplicable; acordaba formalmente la reapertura de la investigación ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrá realizar la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, lo cual no es el caso.
OCTAVA: reanudada o reaperturaza la investigación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico; dicha representación fiscal en fecha 05 de mayo del año 2015 solicita al Tribunal la prorroga de noventa (90) días en el lapso de investigación conforme a lo prevé la ley especial de género; por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para fundar un acto conclusivo y que faltan diligencias por practicar.
NOVENA: el tribunal en fecha 13 de mayo del año 2015 mediante auto fundado, dicta resolución por medio de la cual acuerda prorroga de noventa (90) días en el lapso de investigación solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
CAPITULO II
MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION
Es curioso que en fecha doce 12 de enero del año 2015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones contenidas en referido expediente (particular cuarto), y seguidamente en fecha veintiuno de enero del año dos mil quince (21-01-2015), dicha Fiscalía acuerda la reapertura de la misma investigación en virtud de una prueba de rueda de reconocimiento, la cual es además extemporánea y sin sentido (visto que la misma se encuentra viciada), carece de las característica fundamental del “nuevo elemento de convicción” que la norma exige, toda vez que el Ministerio Público tuvo un lapso de investigación más la prórroga acordada para haber solicitado y realizado dicha prueba, pues contaba con suficientes elementos para solicitarla con anterioridad; es necesario hacer referencia ya que existen nueve (9) días de diferencia entre un acto y otro, lo cual hace evidente la actuación una argucia legal maliciosa por parte de la fiscalía para lograr obtener de forma aparentemente legal pero indebida la reapertura de la investigación como si se tratase de un delito cuya investigación recién comienza; cuya consecuencia o resultado es avalado por el tribunal sin que sean examinados detenidamente las causas y condiciones referidas, causando un daño procesal irreparable a los derechos de nuestro defendido. Ahora bien, una vez que se reapertura la investigación (11 de febrero de 2015) y comienza a discurrir el lapso de cuatro (04) meses para dar termino a la misma, se evidencia que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no ha sido lo suficientemente diligente en cuanto a recabar los elementos de convicción se refiere; pues ha tenido lapsos de tiempo más que suficientes para investigar desde que principio la investigación (11 de junio de 2014), pues además del lapso ordinario de investigación (04 meses) el tribunal le otorgó una prórroga de noventa (90) días en el lapso de investigación (02 de octubre de 2014); en razón a lo cual resulta carente de fundamento que ahora el Tribunal otorgue una nueva prórroga de noventa (90) días en el lapso de investigación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pues la ley especial de género señala que el Ministerio Público podrá solicitar “una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días”; la cual (prórroga) le fue concedida en fecha 02 de octubre del año 2014 a la referida representación fiscal; por lo cual el auto razonado de fecha 13 de mayo del año 2015 por medio del cual el Tribunal acuerda a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la prorroga de noventa (90) días en el lapso de investigación que esta le solicitare es contraria a una disposición expresa de la ley, específicamente la contenida en el artículo 79 de la ley especial de género, que establece: “…el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, UNA PRORROGA que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa dias” (mayúscula, negrilla y subrayado nuestro), del mismo modo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “el debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: 1… de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente… (negrilla y subrayado nuestro)”, por lo que el espíritu, propósito y razón de la norma es evitar el sometimiento del investigado y/o imputado a una investigación perenne; que le afecta gravemente ya que limita sus derechos fundamentales, puesto que el retardo en la realización de actuaciones y diligencias de investigación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no es imputable a nuestro defendido; pues dicha representación fiscal ha sido a todas luces negligente e ineficiente ya que contando con el tiempo más que suficiente, no ha practicado las diligencias o pruebas útiles, pertinentes y necesarias en forma oportuna y temporánea para culminar con la investigación; situación esta que es imputable única y exclusivamente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACION
Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa, de conformidad con el segundo aparte del artículo 179 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impugna la decisión dictada por la A quo en fecha 13 de mato de 2015, mediante la cual acuerda la prórroga de cuatro meses en la investigación reaperturada en fecha 21/05/2015, fundado en que la misma ya había sido acordada en una primera oportunidad, habiendo cesado el plazo en fecha 05/01/2015.

Visto el motivo de apelación, analizado el recurso se observa en primer lugar, que parte la defensa recurrente de un falso supuesto al considerar que la investigación iniciada en contra de su defendido, al haber precluído el lapso de investigación de cuatro meses ya la causa estaba en Archivo Judicial, toda vez que el este acto conclusivo tomado en sede jurisdiccional no procede ope legis, sino que, como todo acto jurisdiccional requiere de un pronunciamiento del Tribunal, sumado a que en materia especial de género, en caso de que no se haya presentado el acto conclusivo, opera una prórroga especial, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando en este caso, que el Ministerio Público decreta el Archivo Fiscal y luego, una vez que aparece en la investigación un resultado de una diligencia de investigación solicitada antes del decreto del archivo fiscal, solicita la reapertura de la investigación conforme a las facultades establecida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión permitida por el artículo 64 de la Ley especial de violencia por género, resaltando esta Alzada que la reapertura decretada no es objeto de recurso, al haber quedado firme la misma.

Valiendo lo señalado se observa que, reaperturada la investigación, el Ministerio Público solicita la prórroga de 90 días conforme al artículo 79 de la Ley especial, señalando en su texto la decisión dictada en fecha 13 de mayo de2015, (objeto de impugnación) expresa que al haber cumplido las exigencias de ley relacionadas con la temporalidad y fundamentación se acuerda la procedencia de la prórroga de 90 días para la investigación reaperturada.
Resaltando esta Alzada que la decisión impugnada se comporta conforme a ley, ya que si se hace procedente la reapertura, también serán aplicables las normas que le suceden, es decir se podrá pedir la prórroga del lapso de la investigación que se reaperturo, resaltando esta Alzada que cuando la norma refiere la posibilidad de “Una Prorroga”, debe entenderse que iniciada una investigación se podrá otorgar una prorroga, y vencida esta no se podrá otorgar una prórroga de la prórroga, pero no excluye la posibilidad, como en el presente caso, que decretado el archivo fiscal por el vencimiento de los lapsos de investigación, al reaperturarse la investigación conforme a ley, no se podrá solicitar la prórroga, ahora por la investigación reaperturada, concluyendo esta alzada que la defensa recurrente da una limitante a la norma sobre prórroga que no contiene.

Por lo que, bajo la premisa que fue acordada una reapertura de la investigación, comienzan de nuevo a transcurrir los lapsos establecidos en los artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incluyendo las prórrogas legales ordinarias y especiales en ellas contempladas, no asistiéndole la razón a la defensa recurrente en relación a la violación procesal denunciada, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones actuando en Alzada de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR la Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000245, interpuesto por la Abogada ZONIA MENDEZ BASTIDAS, y los abogados CLAUSMAN CESTARI CANELON y RONNY OLIVAR, Defensores Privados del ciudadano ANDRES ALEXANDER POLANCO SILVA, contra la decisión dictada en fecha 13-05-2015 en la causa alfanumérica TJ21-S-2014-000234, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acuerda la prórroga de 90 días en la investigación reaperturada.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria