REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 5 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014530
ASUNTO : TP01-R-2015-000149
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abg. MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía IX del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Defensa: Abogado JOSÉ JAVIER JUÁREZ y Abg. THAMARA ÁLVAREZ, Defensores Públicos Auxiliares, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública, representando en este acto al imputado JOSE OSCAR VILLARREAL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.096.841
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual revisa de oficio la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE OSCAR VILLARREAL RAMIREZ, a quien se le sigue Causa por el delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituyéndola por una medida menos gravosa consistente en régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días ante ese Tribunal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000149, interpuesto por la abogada MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía IX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2014-014530, seguido al ciudadano JOSE OSCAR VILLARREAL RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha 25-03-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18-05-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 21-05-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Maria Cristina Pujol Pérez, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25-03-2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
De la referida sentencia de fecha 25 de marzo de 2015 se puede observar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, revisó de OFICIO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José Oscar Villarreal Ramírez, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas quincenales por ante ese Tribunal, en la causa penal- TP01-P-2014-014530, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente K. R L. A.
En dicha decisión el Juez de Control al momento de decidir DE OFICIO, hizo entre otros pronunciamientos los siguientes:
“revisadas como han sido cada una de las actuaciones y visto lo expuesto declara DE OFICIO y acuerda la LIBERTAD al ciudadano JOSE OSCAR VILLARREAL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NI 18.096841.... por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este mismo orden y a pesar que el ciudadano imputado ya se encuentra sometido al presente proceso a través de la medida de coerción personal que pesa en su contra; por una medida menos gravosa consistente en régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días ante este Tribunal. Prohibición de acercarse a la víctima K. R L. A.”.
Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó sin fundamento para revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, tomando en consideración que es ilógico pensar que éste incumpliera con la medida cautelar impuesta por el Tribunal, toda vez que se trataba de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en un recinto carcelario, donde existen las suficientes medidas de seguridad para garantizar que el imputado llegue a incumplir las condiciones impuestas, pudiendo determinarse con ello que su cumplimiento no se debió a la voluntad del imputado, sino a una coerción externa impuesta por el propio Estado, además considero de que debe tomarse en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto toda vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.
(Omissis)
Es por ello que resulta incorrecto sustituir esa medida cautelar con fundamento en consideraciones de carácter subjetivo, sin que el Juez ni siquiera llegue a exteriorizar dicho fundamento, sin tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público fue por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente K. P. L. A., siendo la pena que pudiera llegarse a imponer superior a los diez años de prisión, y en base a esa pena que podría llegarse a imponer, como se señalara a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo, existe un evidente peligro de fuga.
(Omissis)
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por a magnitud del daño causado tomando en consideración que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, circunstancia o elemento que no fue tomada en consideración por el legislador al momento de decretar la medida cautelar, por lo que aunado a las consideraciones que he realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Todas esta circunstancias fueron desestimadas por la recurrida, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del acusado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.”
TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO
El Abogado José Javier Juárez, y la abogada Thamara Álvarez, Defensores Públicos Auxiliares, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan escrito de contestación, señalando:
“… en fecha 05 de marzo de 2015 se solicito mediante escrito el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad según lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el Tribunal sustituyo la medida que pesaba sobre mi representado por una menos gravosa, una vez revisadas las actuaciones que cursan en la presente investigación; por cuanto el legislador le otorga al Juez la facultad de examinar dichas medidas cautelares cada tres meses y cuando estime procedente, es por ello que se estableció el examen y revisión de las medias de coerción personal, con la intención de que la privación preventiva no sea perpetua; haciéndose evidente que el Estado tiene límite en su actuación, ya que las medidas sustitutivas también persiguen la finalidad del proceso.
El Ministerio Publico tiende a creer que solo es procedente en derecho mantener privado a los procesados a toda costa, sin tomar en cuenta que el legislador ha establecido también las medidas sustitutivas como garantía a la finalidad del proceso; así como también la presunción de inocencia y afirmación de libertad que ampara al investigado; por lo que a juicio de la defensa los procesados no deben ser tratados como culpables.
La finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer; en el presente caso nos encontramos ante un delito del cual no existen suficientes elementos de convicción para determinar que se ejerció alguna acción de violencia o amenazas antedichas contra la supuesta víctima, podríamos encontrarnos ante un delito cuya pena de prisión seria de dos a seis años, dicha proporcionalidad debe establecerse a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos estos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal Aquo al momento de decidir sobre la decisión acordada en fecha 25 de marzo de 2015; respetando de esa forma el derecho a ser juzgado en libertad que asiste a mi defendido.
En cuanto al peligro de fuga, del cual hace mención el Ministerio Publico en su Recurso de Apelación de Autos, cabe señalar que solo se hizo mención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y no estimo que el imputado tiene arraigo en el país aun cuando el ciudadano investigado aporto su dirección exacta al momento de identificarse. Estas apreciaciones no solo vulneran de manera flagrante la presunción de inocencia que rige a favor del acusado, puesto que la trastocan y la convierten en una presunción de culpabilidad, al suponer su condenatoria y no su absolución, sino que ponen de manifiesto la visión sesgada del peligro de fuga, consideración única y aisladamente las que a su juicio obran en contra del imputado, dejando de lado muchas otras que lo favorecen, como por ejemplo la circunstancia de que tiene residencia fija, que su familia esta asentada en esta ciudad, que no tiene facilidades para abandonar el país ni permanecer oculto, no existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación por parte de mi representado. Contrariamente a lo sostenido por el representante fiscal, estas circunstancias fueron consideradas pertinentes por el Tribunal A Quo al momento de revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado y tomando además en consideración las directrices que existen relacionadas al hacinamiento carcelario que actualmente impera en este Estado.
Por otro lado; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme.
Así tenemos, que el ordenamiento jurídico de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Articulo 23, al ser suscrito y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.
En vista a los argumentos planteados, es por lo que esta defensa considera que la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de control en fecha 25 de Marzo del año 2.015, se considera ajustada en derecho conforme a los artículos 250 y 242 del texto adjetivo penal, al otorgar por vía del examen y revisión en favor del acusado JOSE OSCAR VILLARREAL RAMIREZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal recurrente funda su impugnación en considerar contrario a derecho la sustitución de oficio de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hace la A quo al ciudadano José Oscar Villarreal Ramírez, por medidas no privativas de libertad, toda vez que, además de inmotivada, no habían variado las circunstancias que originaron su procedencia, siendo un delito pluriofensivo, en el que, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado era procedente mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación.
Por su parte la defensa resalta que si bien es cierto la Privación Judicial Preventiva de Libertad se había impuesto a su defendido, la Juzgadora tiene la obligación de revisarla cada tres meses, con la facultad de sustituirla por una menos gravosas cuando lo considere prudente, como en el presente caso en el que estimó que una medida no privativa era suficiente para asegurar el proceso penal que se le sigue a su defendido.
Visto el motivo de apelación, revisada las actuaciones observa esta Alzada, que efectivamente en fecha 26/12/2014 el Tribunal decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Impropio, al estimar cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando igualmente la práctica de una prueba anticipada a la adolescente víctima.
En fecha 10 de febrero de 2015, recibido el escrito acusatorio, se fija audiencia preliminar para la oportunidad de ley, resaltando esta alzada que ni la prueba anticipada ni la audiencia preliminar se ha verificado por incomparecencia de la víctima.
En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal, revisada de oficio la medida impuesta, la sustituye por una menos gravosa, señalando en su texto:
“…dando cumplimiento a las directrices emanadas del Ministerio de asuntos Penitenciario EN enlace CON LAS fuerzas Policiales Armadas del Estado Trujillo específicamente el Reten Policial 1.1. de este Estado y a su vez de las directrices emanada de la Sala de Casación Penal y conforme al articulo 250 del código orgánico procesal penal observada en cada una de las actuaciones que riela en el presente asunto se evidencia , en la audiencia de presentación de aprehendido en acta de fecha 26-12-2014 cuando el ciudadano imputado JOSE OSCAR VILLARREAL RAMIREZ, ampliamente identificado en autos se le atribuyo la responsabilidad penal por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el Articulo 456 del código penal en concordancia con el agravante del articulo 217 de la ley Orgánica de la protección del Niño Niña y adolescente , donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad conformidad con losa artículos 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal, se evidencia en autos escrito de acusación presentado por la Fiscalia Novena del ministerio publico de fecha 9-02-2015 en contra del imputado , manteniendo el calificativo jurídico antes enunciado . En este mismo orden y a pesar que el ciudadano imputado ya se encuentra sometido al presente proceso a través de la medida de coerción personal que pesa en su contra; tomando en consideración dichas directrices relacionadas con el hacinamiento carcelario que actualmente impera en este Estado, este tribunal acuerda en este acto sustituir la medida de coerción personal , por una medida menos gravosa consistente en régimen de presentaciones cada QUINCE (15) dias ante este Tribunal. Prohibición de acercarse a la victima K.P.L.A. y a su entorno familiar. Prohibición del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibicion del Porte de Arma de cualquier naturaleza. Prohibición del cambio de domicilio sin autorización del tribunal, y todo en cumplimiento de las directrices emandas y del articulo 250 y 242.3.9 del del código orgánico procesal penal.
En atención a ello se observa que el auto recurrido se encuentra debidamente motivado, al estimar la juzgadora suficiente una medida no privativa de libertad, visto el hacinamiento carcelario, siendo su obligación revisar, aún de oficio, la necesidad de mantener o no la medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo desconocer el despacho fiscal el argumento conexo que envuelve a la decisión como lo es que desde el mes de diciembre no se realiza la prueba anticipada por la incomparecencia de la víctima ni a la audiencia preliminar. .
Estando motivada la decisión esta alzada en relación al cumplimiento para el Ministerio Público de los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la fase de investigación, esta Alzada observa que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum libertatis, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
Pero no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso que el transcurso del tiempo sin que se realice la prueba anticipada por incomparecencia de la víctima, siendo en varias veces diferida, la jueza, de manera excepcional, con la comprobación de criterios de buena conducta intramuros, consideró que se pude garantizar las resultas del proceso con la sujeción al proceso penal del ciudadano JOSÉ OSCAR VILLARREAL con medidas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se sigue, lo que en definitiva, concluye que debe declararse como en efecto se declara Sin Lugar la Apelación ejercida, quedando confirmada la decisión dictada por la A quo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000149, Interpuesto por la Abg. MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía IX del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa alfanumérico TP01-P-2014-014530, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en contra del auto que acuerda la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otrora impuesta, por la medida de Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) días ante el Tribunal, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria