REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 8 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-012880
ASUNTO : TP01-R-2015-000164
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado MILTON E. MORENO M. y Abogada MAOLI MORENO HERNANDEZ, Defensores Públicos Auxiliares de la Defensoria IV, en defensa del ciudadano TONY JOSE ANGEL DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.913.067.
Fiscalía: IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 20-04-2015, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TONNY JOSE ANGEL DURAN, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la victima es adolescente.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000164, interpuesto por el Abogado MILTON E. MORENO M. y la Abogada MAOLI MORENO HERNANDEZ, Defensores Públicos Auxiliares de la Defensoría IV, en defensa del ciudadano TONY JOSE ANGEL DURAN, a quien se le sigue causa principal alfanumérico TP01-P-2015-012880, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 20-04-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 01-06-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 02-06-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado MILTON E. MORENO M. y la Abogada MAOLI MORENO HERNANDEZ, Defensores Públicos Auxiliares de la Defensoría IV de este Estado, con el carácter de autos, interponen recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 20-04-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en los términos siguientes:
“…presentamos Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 en la que declara como flagrante la aprehensión del ciudadano ya identificado en autos, y en consecuencia decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, considera esta defensa que si bien es cierto, estamos en una etapa en la cual el procedimiento comienza a desarrollarse, no es menos cierto que dicha decisión tiene que estar lo suficientemente razonada para emitir la misma, en el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a una situación de carácter meramente subjetivo, pues no solo con el dicho expuesto por parte de los funcionarios en las actas policiales y lo rielado por el decir del presunto denunciante, no son suficientes para determinar la participación directa de nuestro defendido en tales hechos, de igual modo, en cuanto a la medida acordada por este Tribunal, se considera relativamente exagerada, ya que se ha debido tomar en consideración el arraigo que sostiene nuestro defendido en el Estado Trujillo, siendo que manifiesto de una manera clara, precisa y concisa la dirección de habitación donde reside, aunado a que en este Estado tienen su núcleo familiar y su trabajo fijo en la Alcaldía del Municipio Valera, lo que implica que no habrá peligro de fuga, pudiéndose garantizar el desarrollo del proceso. Demás esta decir que nuestro defendido no tiene capacidad económica como para abandonar el país, ni mucho menos tienen la intención de hacerlo, por cuanto es una persona muy humilde, así como tampoco tiene la intención de ocultarse, por el contrario, manifiesto en todo momento que quiere estar a derecho para que se desarrolle el proceso. Recordemos que la libertad es un derecho Constitucional y que la misma debe ampararse de manera eficiente a la hora de ser vulnerada por una medida privativa de libertad.
(Omissis)
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual : toda persona se presume inocente siempre no se pruebe lo contrario”. Lo que establece la Constitución y el Ordenamiento Jurídico, es que debe estar en libertad, porque esa es la regla a seguir, preceptuando en la misma en su artículo 44.1 que “la libertad personal es inviolable” y que la persona “Será juzgada en libertad”. Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 contempla el principio de la afirmación de libertad. Todo ello constituye la explicación de la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el artículo 239 del Código Orgánico Procesal, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya exhibido una buena conducta predelictual.
El Código Orgánico Procesal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si, otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico. Las causas graves que hacen necesario su mantenimiento en el proceso, por lo que no es suficiente con el simple señalamiento, que en general hace la representación fiscal.”
TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La Abogada Maria Cristina Pujol Pérez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan escrito de contestación del recurso, en los términos siguientes:
“…
Con relación al argumento antes explanado, puede presumirse que al momento de decretarse tal medida de coerción personal, se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo con las actas procesales se evidencio la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al tratarse de una victima adolescente, cuya acción evidentemente no se encontraba prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 18 de abril de 2015, interpuesta ante en Centro de Coordinación Policial Nº 02, De las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, existe en la presente investigación una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, toda ves que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad, existiendo además presunción legal de fuga ya que la sanción que pudiera llegar a imponerse en este caso, supera en su limite máximo los 10 años de prisión.
En atención a las consideraciones anteriores, esta Representación Fiscal considera que en el presente caso se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siendo esta una medida de carácter provisional que busca garantizar las resultas del proceso, en determinadas circunstancias, como las que se encuentran dadas en el presente caso, al tratarse de un delito que atenta contra uno de los derechos mas preciados del ser humano, como lo es el derecho a la vida, cuya pena excede de los diez años de prisión en su limite máximo.
Partiendo de todo lo antes expuesto y del análisis que evidentemente hizo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 DEL Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo, con su respectiva motivación, considero que la decisión dictada por el recurrido esta ajustada a derecho y suficientemente motivada en su auto correspondiente. Por tal motivo solicito que el Recurso de Apelación de Autos, sea declarado SIN LUGAR, y se ratifique la decisión dictada. …”
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 20 de abril de 2015 del ciudadano TONY JOSÉ ANGEL DURAN, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado, estando inmotivada, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo falso supuesto para determinar el peligro de fuga, al estar verificado el arraigo, lo cual no fue tomando en consideración.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado , al momento de calificar la flagrancia señala:
“…El tribunal escuchada las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa procede a hacer las siguientes consideraciones: de los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 18-04-15, a las 06:30 horas d e la noche, en la Comercial Sunami, de la Parroquia Mercedes de la ciudad de valera del estado Trujillo, cuando la adolescente transitaba en compañía d e su hermano Yenifer, y se dirigía a su residencia cuando de pronto, el ciudadano Tonny Duran se acerco y la empuja contra una pared, y con un tono de voz alto le grita y le dice entrégame el celular porque te voy a matar, y la adolescente se niega, por lo que el referido ciudadano le grita nuevamente , perra o quieres que te mate ahi mismo, procediendo a apretarla por el cuello, forcejeando hasta lograr despojarla de su celular , y procedió a emprender veloz huida”, lo que hace inferir que la conducta del ciudadano TONNY JOSE ANGEL DURAN , venezolano, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.913.067, de ocupación OBRERO en la Alcaldía de Valera, hijo de Maria Duran y de Olinto Ramon Angel, residenciado en sector Eje Vial, casa s/n, cerca de los apartamentos, del Eje vial, parroquia José Leonardo Suárez, municipio Valera estado Trujillo, telefono 04268786319, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la victima es la adolescente Y.A.G. de la T. ( se omiten los datos en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), elementos èstos que a su vez evidencian que existen fundados indicios para estimar que los imputados son presuntos autores o participes del hecho punible atribuido. Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a lo que no se opuso la defensa argumentando que faltan diligencias que practicar para descubrir la verdad, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En relación a la Medida Cautelar a aplicar, llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos responsables del hecho punible que se le atribuye, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito, estamos ante un delito pluriofensivo pues no solo atenta contra el derecho a la propiedad sino contra el derecho a la vida, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la victima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del código Orgánico procesal penal, Decreta en su contra Medida Privativa de Libertad…”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por el cual es aprehendido el imputado de autos, es calificada por la A quo la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, al momento de resolver sobre la medida cautelar ya se encuentra verificada la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, a imponer, por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos que señala el recurrente no fue establecido por el A quo, se observa que sí esta establecido por el delito imputado, al imputarse el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la Propiedad y la Integridad Física, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación de la defensa recurrente de que su defendido tiene arraigo por la residencia fija, constancia de estudio y de trabajo, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto alfanumérico TP01-R-2015-000164 interpuesto por la Defensa Pública representada por el Abogado MILTON E. MORENO M. y la Abogada MAOLI MORENO HERNANDEZ, Defensores Públicos Auxiliares de la Defensoría IV, en defensa del ciudadano TONY JOSE ANGEL DURAN, a quien se le sigue causa principal alfanumérico TP01-P-2015-012880, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20/4/2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria