REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 9 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017522
ASUNTO : TP01-P-2015-017522
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto
(Efecto Suspensivo)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en esta misma fecha, en virtud del recurso de apelación de auto (con efecto suspensivo) interpuesto por el Fiscal de Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Yusleivy Pineda, quien ejerció Efecto Suspensivo de conformidad con lo pautado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Audiencia de Presentación de fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal NO se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano DARLING ENRIQUE SANCHEZ MALAVE, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, en concordancia con el 163 numeral 11. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación. TERCERO: SE ordena su inmediata libertad y a los fines de asegurar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad, deberá mantener el domicilio indicado en audiencia y de cambiar notificarlo al tribunal y acudir las veces que sea llamado por el Tribunal o Ministerio Público…”
Esta Corte para decidir observa:
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Yusleivi Pineda ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
“…En este acto esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación de conformidad con el articulo 374 del COPP el cual procede por ser un delito de droga de mayor cuantía ya que esa calificado jurídicamente en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley orgánica de Droga y en este caso dentro esa calificación jurídica se le a atribuido al ciudadano DARLING ENRIQUE SANCHEZ MALAVE, la agravante correspondiente a lo que es el uso de un vehiculo de transporte privado al concatenar los hechos siendo que el hecho se genera desde el momento que esta droga cocaína se deja en una oficina de esta empresa MRW y la misma tenia como destino a la ciudad de Barquisimeto para el Ministerio Publico si hay elementos de convicción que hacen entender el Ministerio Publio que el ciudadano si esta involucrado en la comisión de este delito, tomando en cuenta que al cometerse la conducta tipificada en la Ley De Droga en el articulo 149 se habla de trafico que en este caso es en la modalidad de ocultamiento agravado y actúa no una perdona sino variaos personas que el lleva al droga aun determinado sitio , el que luego la coloca en un determinado vehiculo, el que la transporta, el que la recibe, el que la luego la pone en el mercado, por lo que tenemos multiciplidad de personas que actúan en estos delitos, sin embargo de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia son delito sede peligros y son instantáneo por lo que consideramos que el ciudadano debe permanecer bajo una medida privativa de libertad en razón que la pena que pueda llegar a imponerse es muy alta y se confirma el peligro de fuga de acuerdo a lo que establece los articulo 236 y 237 en su numerales 2 y 3 del COOP, por lo que solicito a al corte de apelaciones que revoque la decisión en lo que se refiere la medida de coerción personal que es el sentido de esta aprehensión y decrete la medida privativa de liberad…”
LAS DEFENSORAS PRIVADAS, ABOGADAS MARIA MORENO y LENYS CASTELLANOS, CONTESTAN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO en los siguientes términos: “
“…Solcito se declara sin lugar interpuesto por el Ministerio Publico toda vez que la decisión emitida por este Tribunal de Control se circunscribe al marco constitucional y legal aplicable al caso, en virtud de que mi representado de ninguna manera participo activa o pasivamente en la comisión del delito imputado por el Despacho Fiscal, no se encuentra sastifecho el numeral 2 del articulo236 del COPP, esta evidenciado en las actuaciones que nuestro defendido nunca manipulo, nunca tuvo conocimiento del contenido de las encomiendas transportadas por el vehiculo que conducía con ocasión de su trabajo, recordemos en que el derecho penal el primer elemento constituyo en el delito es el dolo la intención y la conducta desplegada por mi representado en nuestra lesgilacion penal no constituye delito alguno, en consecuencia pido se ratifique la decisión del Tribunal y en consecuencia se orden al a libertad del ciudadano DARLING ENRIQUE SANCHEZ MALAVE …”
La jueza a quo, dictó decisión , una vez oídas las partes en audiencia de presentación, donde acordó: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal NO se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano DARLING ENRIQUE SANCHEZ MALAVE, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, en concordancia con el 163 numeral 11. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación. TERCERO: SE ordena su inmediata libertad y a los fines de asegurar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad, deberá mantener el domicilio indicado en audiencia y de cambiar notificarlo al tribunal y acudir las veces que sea llamado por el Tribunal o Ministerio Público. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad al Centro de Coordinación Policial 1.1 del Estado Trujillo para el imputado DARLING ENRIQUE SANCHEZ MALAVE. QUINTO Se acuerdan expedir copias simples del acta, A la defensa conforme a lo solicitado; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley de Droga, así mismo se acuerda el vaciado de contenido del teléfono móvil. Se les informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la misma por lo que se debe tomar como resolución…”
Conforme a todo lo antes anotado: auto recurrido, apelación Fiscal, contestación de la Defensa deL Ciudadano DARLIG ENRIQUE SANCHEZ MALAVE, estima esta Alzada que la razón acompaña a la Fiscal recurrente porque el auto recurrido estableció que el procedimiento realizada por los funcionarios aprehensores en el punto de control buen vista, logran observar que transitaba por el referido punto de control un vehiculo tipo camión de color gris tipo cava, el cual era conducido por el Ciudadano DARLING ENRIQUE SANCHEZ MALAVE, realizándole una serie de preguntas, manifestando que transportaba encomiendas de la agencia MRW, oficina el vigía, al ante el nerviosismo mostrado le indicaron que se estacionara en el área de revisión para hacerle para hacerle la inspección solicitando la colaboración de dos testigos, en presencia de ellos se hizo uso del un canino de nombre “tauros” quien con la aplicación de las técnicas de entrenamiento logro mostrar interés en una bolsa negra con ticket de MRW, como remitente Nelson Cáceres y como destinatario Jefersón Yépez, que ciertamente existe el delito de ocultamiento agravado, que el imputado era el conductor del vehiculo donde fue localizada la sustancia prohibida y que debe profundizarse en la investigación para lograr dar con los responsables del hecho, que es posible que el Ciudadano Imputado nada tenga que ver con la recepción, empaquetamiento y embarque de la mercancía en los vehículos de transporte, pero en esta etapa de investigación las pruebas reforzaran su inocencia. Esta Corte de Apelaciones, en reiteradas oportunidades ha señalado que esta naciente fase procesal no se requiere del principio de exhaustividad, que solo con los elementos de convicción existentes en el procedimiento se puede decretar la medida cautelar privativa de libertad, mas en un delito de esta magnitud que pone en peligro la vida normal de la Ciudadanía al suministrarle narcóticos que alteran la capacidad mental de las personas y alteran la paz social, suficientes motivos para incluir los hechos en el numeral 3ro del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dando herramientas para el decreto de la cautela privativa de libertad. Debe resaltarse que aún cuando la a-quo no decreto la flagrancia con respecto al Ciudadano DARLIG ENRIQUE SANCHEZ MALAVE, estima esta Alzada, que este ciudadano era la persona que conducía el vehiculo donde fue hallada la cocaína, cumpliéndose lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe permanecer detenido hasta que la investigación determine en definitiva la no responsabilidad penal en su contra por los hechos narrados por el Ministerio Publico, expuesta como tesis defensiva.
De la verdad objetiva sobre los hechos imputados se observa que están presentes los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta el hecho punible, no esta prescrito, existen elementos de convicción contra el imputado derivados de la conducción del vehiculo y desde luego que este delito causa un grave daño a la sociedad, esta presente el numeral 3ro del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, lo que conlleva de manera lógica al decreto de la medida cautelar privativa de libertad y así se decide, dejando claro que deben contextualizarse con la fase inicial todos lo elementos probatorios que se encuentra en la investigación, por lo que los indicadores deben tomarse en conjunto y con las proyecciones necesarias que se desarrollaran en la pesquisa seguida al Ciudadano DARLIG ENRIQUE SANCHEZ MALAVE.
Por lo que se observa, que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en los artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DARLIG ENRIQUE SANCHEZ MALAVE, modifíquese el auto recurrido solo en lo que respecta a la medida de libertad otorgado por la a-quo en la audiencia de presentación de fecha 05 de junio del presente año 2015. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Yusleivi Pineda, quien ejerció recurso de apelación de auto con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo pautado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Audiencia de Presentación de fecha 05 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, en el asunto seguido al ciudadano DARLING ENRIQUE SANCHEZ MALAVEE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, en concordancia con el 163 numeral 11..
SEGUNDO: SE modifica el auto recurrido, imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
TERCERO: Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación
Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Rafaela Gonzalez Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria