REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-000545
ASUNTO : TP01-R-2015-000155
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Defensa: Abogada María Elizabeth Durán Montilla, Defensora Privada, designada por el ciudadano penado RAMIREZ GILMA ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.049.336.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01-12-2014, mediante la cual acuerda Restituir la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, al penado RAMIREZ GILMA ENRIQUE.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000155, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el asunto alfanumérico TP01-P-2010-545, seguido al ciudadano RAMIREZ GILMA ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha 01-12-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 19-05-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 22-05-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejerce recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01-12-2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:
“(…)
ANTECEDENTES
El 24-09-2012 esta representación fiscal, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 11/09/2012 mediante el cual, el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Estado Trujillo, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Establecimiento Abierto, al penado RAMIREZ GILMA ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.049.336, por considerar que no se cumplieron los requisitos legales del Artículo 478 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 20 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.
En fecha 21-11-2012, la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelaciones ejercido por esta representación fiscal en la cual dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ALEJANDRO ANTONIO MAR TINEZ GARCÍA, en carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecuci6n de Penas y Medidos de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11/09/2012, donde declara con lugar el beneficio de establecimiento abierto, al ciudadano RAMIREZ GILMA ENRIQUE, quien figura como penado, en la causa Nº TPOI-P-2010-000545, por la comisión del delito de EXTORSION, regulado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: QUEDA REVOCADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal distinto al que dictó la referida decisión, para que este tribunal resuelva sobre el otorgamiento de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,.-
…
Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta representación del Ministerio Público, que el juez motiva su decisión, en los siguientes términos: es criterio de este Juzgador, en apreciación de las circunstancias particulares del caso, partiendo del supuesto de hecho del que el penado ha observado una buena conducta, ha cumplido con las formulas alternativas de cumplimiento de pena que le ha sido acordadas, que el computo de pena inicial se encuentra vigente para la fecha del presente auto y que del mismo se desprende que el penado cuenta con el tiempo suficiente para optar a dicha formula, los motivos legales previstos en la norma adjetiva penal vigente exigen que para la declaratoria de la revocatoria de cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena impuestas a un penado, deben tenerse en cuenta las circunstancias legales de manera taxativa, en cuyo caso, para el penado de autos surge una circunstancia sobrevenida no prevista en el Código Orgánico Procesal, pues el Ministerio Público objetó solo la decisión que otorgó el régimen abierto y no la que otorgó el computo de pena basado en el cual se otorgaron sendas formulas alternativas de cumplimiento de pena, con lo cual se entiende definitivamente firmes y reconocidas por el Ministerio Público tácitamente como validas y ajustadas a derecho, por consiguiente debe necesariamente entenderse que ante lo planteado el penado de autos durante la vigencia y cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena que oportunamente le fuera otorgada, no fue reportado ningún evento que coincidiera con las causales de revocatoria de tal beneficio, lo cual lo deja en las mismas circunstancias en las cuales se encontraba para el momento en que disfrutaba de dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, lo ajustado a buen derecho es colocarlo legalmente en tales circunstancias y permitirle continuar con el disfrute de dicha formula omísis...”
En Primer Lugar, esta representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, observa que el juez a quo, comete un error inexcusable al pretender que como quiera que esta representación fiscal, no objeto el computo de pena basado en el cual se otorgaron los beneficios al penado RAMIREZ GILMA ENRIQUE. Los mismos se entienden definitivamente firmes y reconocidas por el Ministerio Publico, de cuya afirmación se materializa la inobservancia del contenido del articulo 474 ultimo párrafo del Código Adjetivo penal, el cual establece: “....El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”; por lo que de dicha norma, se desprende, que la resolución en la cual se practica el referido computo de pena, es reformable ante la aparición de “circunstancias sobrevenidas como en el presente caso, ya que en fecha 21-11-2012 esa Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, ordenó al Tribunal de Ejecución, emitir una decisión tomando en consideración el contenido del articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo que supone una actividad jurisdiccional por parte del Juez Tercero de Ejecución para la realización de un nuevo computo de pena en el cual se haga referencia al cumplimiento de las 314 partes de la condena para optar a las formulas alternas al cumplimiento de la misma, y no de la “circunstancia sobrevenida” que plantea el A quo al endosar a esta representación fiscal su inobservancia y consecuente desacato a lo ordenado por esa corte.
En Segundo lugar, del contenido de la decisión emitida por el juez Tercero de Ejecución en la cual comete un error inexcusable, se observa que desconoce en su totalidad el contenido de la decisión emitida por esa honorable corte de apelaciones de fecha 21-11-12, y con ello incumple con lo ordenado por la alzada, ya que no toma en cuenta para nada la parte motiva del contenido de dicha decisión, con lo cual se puede deducir la intención por parte del a quo en no acatar lo ordenado en el contenido de la decisión, máxime cuando de la revisión del expediente se observa que dicho tribunal fijo audiencia de incidencia en fechas 06-11-13, 15-11-2013, 30-04-2014, 03-06-2014, 05-06-2014 y 10-06-2014, siendo que en esta última oportunidad, el Tribunal acuerda decidir por auto separado, y cuya decisión es publicada 4 meses después de haber sido emitida, evidenciando con ello la intención de ignorar el contenido de lo ordenado por esa Corte de Apelaciones.
En Tercer lugar, el Juez de la causa inobservó el contenido de los artículos 470 del Código Orgánico procesal penal y el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que para el otorgamiento de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena referida a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, los penados, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 488, debe tomarse en consideración la restricción a que refiere el artículo 470 Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece:
(Omissis)
Realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se observa que en lo referente al precitado articulo 470 en su parte in fine, existe una remisión a otras leyes especiales, en la que mal podría argumentarse una contradicción en una ley de carácter Orgánico con una ley especial es decir, el referido articulo, abre la posibilidad para que en leyes de carácter sublegal se establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades. Así mismo en lo referente al articulo 20 de la Ley especial, el legislador patrio no solamente ha deseado sancionar con mayor contundencia las conductas sancionadas en la ley especial, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar las tres cuartas partes de la misma para pode? solicitar el beneficio 1 correspondiente, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia / en la colectividad, ya que la comisión de este tipo de delito conlleva a degenerar la dignidad humana y en consecuencia, causa un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida y a la Libertad, consagrados en el los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la extorsión y el secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándole así los principios de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia. Para tal fin, se precisa un análisis crítico que permita abandonar la tesis dogmática de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el Derecho no es un fin en sí mismo, sino que constituye, en todo caso, un instrumento para la realización de la Justicia, como tan claramente lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La Abogada María Elizabeth Duran Montilla, Defensora Privada, actuando en este acto en representación del ciudadano, GILMA ENRIQUE RAMIREZ, presenta escrito de contestación en los siguientes términos:
“…
ANTECEDENTES.
El 11-09-2012 el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Estado Trujillo, otorga a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Establecimiento Abierto a mi defendido, GILMA ENRIQUE RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº V13.049.336, por lo cual la representación fiscal, ejerció el recuso de apelación en fecha 24-09-2012, donde señala que no se cumplieron los requisitos legales señalados en los artículos, 478 y 500 del código orgánico procesal penal, y el artículo 20 de la ley contra secuestro y extorsión por lo cual muy respetuosamente como defensora del penado antes identificado y a favor de él, considero necesario hacer referencia, sobre la Ley más favorable en este caso, pues el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual dispone la excepción a este principio.
En fecha 21 -11-2012 la Corte de Apelaciones de) Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declara con lugar al recurso interpuesto por la fiscalía dictada los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, en carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11/09/2012, donde declara con lugar el beneficio de establecimiento abierto, al ciudadano RAMIREZ GILMA ENRIQUE, quien figura como penado, en la causa Nº TPOI-P-2010-000545, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, regulado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: QUEDA REVOCADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal distinto al que dictó la referida decisión para que este tribunal resuelva sobre el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena régimen abierto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Con respecto a esta decisión donde la tan honorable corte de apelaciones ordena que se remitan las actuaciones al Tribunal distinto al que dictó la referida decisión, para que este tribunal resuelva sobre el otorgamiento de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, correspondiendo hacer la revisión al Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Trujillo el cual luego de revisar motiva su decisión a favor del penado.
(…)
Por lo expresado por el representante del Ministerio Público, el cual dice que Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta que el juez motiva su decisión, en los siguientes términos. “es criterio de este juzgado, en aparición de circunstancia particulares del caso... omisis... con respecto a lo expresado por la Representación de la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público hago la observación y objeto todo lo alegado por la misma ya que él juez no observó la decisión de la Honorable Corte, solo que en relación al computo otorgado a mi defendido le correspondía ya que dicho computo se encuentra vigente y del mismo desprende que el penado cuenta con el tiempo suficiente para a optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena siendo así que dos Tribunales de ejecución concluyen en lo mismo otorgando los beneficios correspondientes a los cómputos de penas, a esto las redenciones las cuales agregadas a los cinco (5) años, que ha cumplido mi defendido desde su aprensión al momento de cumplir con su destacamento de trabajo y ahora en cumpliendo el régimen abierto nunca ha tenido conducta dudosa todo lo contrario es una persona responsable y a cumplido con todo lo establecido por los delegados de pruebas; en cuanto a sus beneficios es por todo esto que el Juez en funciones de Ejecución Nº 3 acuerda otorgar la fórmula alternativa ya que para la fecha en que se le fuera otorgada no fue reportado ningún evento que considera con la revocatoria del beneficio, es por tanto que el Juez toma la decisión de dejar a mi representado a que siga disfrutando de su beneficio ya que al contrario de inobservar la decisión de los Magistrados lo que hace es tomar en cuenta que para ese momento en que se realizara el computo la fiscalía no objeta esto si no solo el hecho de que se le otorga el régimen abierto, agregando a esto, y que como defensora del derecho que tiene mi representado cuando la Máxima Ley expresa que la decisión debe estar a favor en cuanto beneficie al reo, ya que para la fecha en que mi defendido se le otorga el beneficio no se le había aplicado ninguna de las bases legales señaladas por fiscalía en su apelación, por lo tanto según en lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual es la máxima ley señala en su artículo; 24- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y evidente que se está violando este principio constitucional, al pretender anular el beneficio otorgado, para lo cual el penado ha cumplido con todas las condiciones dictadas por el tribunal siendo que el penado fue privado de su libertad desde el día 05-02- 2010 y desde esa misma fecha se comienza los efectos del computo que le ha sido otorgado ya que a él no solo una vez se le ha otorga si no en dos ocasiones el beneficio ya que el solicita la revocatoria habiendo ya un computo de pena y como se puede observar no hay ninguna violación porque mi representado ha cumplido con todo lo establecido ya que en fecha 03-03-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, practico el computo a mi representado GILMA ENRIQUE RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 13.049.336, quien fuese condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de EXTORSION, señalando que el beneficio de CONFINAMIENTO le corresponde al cumplir cuando cumpla las tres cuartas partes (3/4) de la pena, es decir en fecha 05-08-2017. Asimismo, en fecha 23-04- 2012, el referido Juzgado Segundo de Ejecución, reformó el computo de pena en virtud de la redención de la pena por trabajo y estudio, señalando que las tres cuartas partes (3/4) se cumplen en fecha 29-10-2016, de la misma forma, en fecha 11-09-2012, el Tribual de la causa, acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en pro del penado por otro lado y en lo que atañe a la legitimación para interponer la presente interposición es que a mi defendido se le otorga nuevamente el beneficio por el Tribunal de Ejecución N° 3 de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, realizando la observación y de acuerdo a su criterio como Juzgador hace la apreciación que el penado ha tenido una buena conducta y cumplido con las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se le acordaron, y que del mismo se desprende que el penado cuenta con el tiempo suficiente para optar a dicha fórmula, de la misma MANERA como defensora agrego que a esto que según del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el derecho de las partes a recurrir sobre una decisión que le sea desfavorable, como es en este caso la primera decisión dictada por el tribunal de Ejecución Nº 2 y luego la decisión del Nº 3 coinciden, en cuanto al beneficio de mi defendido.
Por todo lo antes planteando, ocurro a interponer formalmente ante tan Honorable Autoridad como lo es esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo.”
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Despacho Fiscal funda su impugnación en contra de la decisión dictada por el A quo en fecha 1/12/2015, mediante la cual acuerda Restituir la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, al penado RAMIREZ GILMA ENRIQUE, al estimar que la misma obra contra a derecho, al haber inobservado lo señalado en el artículo 20 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, que exige el cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta, tal y como ya se había resuelto en recurso de apelación anterior, en el cual esta Alzada anuló la decisión que acordó la fórmula alternativa de pena, ordenando que un juez distinto se pronunciara atendiendo lo exigido en la legislación especial.
Por su parte la defensa estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez se encuentra cumplidos los requisitos de procedencia para la imposición de este derecho de prelibertad, el cual ya dos tribunales lo han decretado, en atención a la aplicación de la norma más favorable al reo.
Visto el motivo de apelación, destaca esta Alzada que tanto el Ministerio Fiscal recurrente como la defensa, establecen como antecedente el recurso de apelación resuelto por esta Alzada alfanumérico TP01-R-2012-000180, mediante la cual, se anula el Régimen Abierto acordado a favor del ciudadano RAMIREZ GILMA ENRIQUE, ordenándose que un juez distinto al que dicto el fallo anulado se pronuncie sobre las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena aplicables, teniendo en cuenta el Artículo 20 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.
En atención a ello, destaca esta Alzada que las decisiones dictadas en una causa por una instancia en alzada son de obligatorio cumplimiento para esa causa, es decir que el Tribunal a quien corresponda conocer debe tomar en cuenta, en principio y en forma vinculante, la decisión tomada por la Alzada, (udicium rescissorium) destacando que sólo será vinculante para la causa de que se trata, a menos que se verifiquen razones conforme a ley no resueltas con anterioridad en alzada.
Valiendo lo señalado, se observa que la decisión recurrida obvia el pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 20 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en contravención con expresamente decidido por esta Alzada, fundado en los mismos supuestos del auto otrora anulado, sumado a que, contrario a lo señalado en el Auto recurrido, los cómputos de pena son siempre reformables, por lo que, en la presente causa, al tener que resolverse sobre las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena con el tiempo de las ¾ partes de la pena, exigido en el señalado artículo 20, de Perogrullo trae consigo la necesidad de una reforma de cómputo que se adecue a la normativa procesal aplicable.
En relación al argumento planteado por la defensa en relación a que dos tribunales en función de Ejecución han decretado la procedencia del Régimen Abierto, se debe destacar que la primera fue anulada al no haber aplicado el artículo 20 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, normativa que vuelve a omitir en su aplicación en la segunda decisión, contrario a la decidido en alzada, que la hace igualmente nula, resaltando que no es el número de veces que se decreta la procedencia del “beneficio” lo que hace que el mismo sea ajustado a derecho, si no, como en el presente caso, cuando se cumpla, con criterios de justicia, con los requisitos establecidos en ley.
Verificados en el auto recurrido, los vicios denunciados por el Ministerio Fiscal, esta Corte de Apelaciones concluye que le asiste la razón a la parte recurrente en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado, como en efecto se declara, Con Lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho, y consecuencialmente todas las actuaciones derivadas de la decisión revocada, debiendo pronunciarse el Tribunal A quo sobre la procedencia de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, una vez verificados los requisitos de ley establecidos tanto en la norma adjetiva penal como en la ley especial ya analizada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000155, interpuesto por el abogado ALEJANDRO ANTONIO MARTÍNEZ GARCÌA, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía XI del Ministerio Público, en la causa alfanumérico TP01-P-2010-000545, que se le sigue al ciudadano penado RAMIREZ GILMA ENRIQUE, por la comisión del delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en contra de la decisión de fecha 01/12/2014 en la que acordó Restituir la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Segundo: QUEDA REVOCADA la decisión recurrida, debiéndose pronunciar nuevo auto en cumplimiento de los requisitos señalados en el texto del fallo, tal y como fue ordenado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez y Ponente de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria