REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta azada en virtud de apelación ejercida por el abogado Oswmar David Marín Montilla, inscrito en Inpreabogado bajo el número 138.524, apoderado judicial del demandante, ciudadano Adhemar de Jesús Vásquez Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.356.215, contra decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de octubre de 2014, en el juicio que por reivindicación de inmueble propuso contra el ciudadano Jesús Álvaro Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.617.199, asistido por los abogados Máximo Rangel y Eneida Pernia, inscritos en Inpreabogado bajo los números 46.740 y 123.700.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 20 de enero de 2015, al folio 256, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en término para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado en fecha 26 de septiembre de 2013 ante el para entonces Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunbal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Urdaneta del Estado Trujillo, el preidentificado abogado Oswmar David Marín Montilla, actuando en representación del ciudadano Adhemar de Jesús Vásquez Barrios, ya identificado, propuso acción reivindicatoria de inmueble contra el ciudadano Jesús Álvaro Quintero, igualmente identificado, a fin de que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal “A) …. que mi representado ADHEMAR DE JESUS VASQUEZ BARRIOS es el propietario único y exclusivo de la porción de terreno de mil metros cuadrados (1.000Mts2) aproximadamente, ubicada en el sector quebrada de cuevas (sic) Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, cuyos linderos actuales son: NORTE: Con terrenos de la Sucesión Medicci; SUR: Con entrada de acceso carretera en asfalto a viviendas y Unidad Educativa; ESTE: Con carretera principal trasandina vía Valera - Quebrada de Cuevas; OESTE: con centro de recreación turística (gallera). Y que forma como un todo parte integrante del inmueble adquirido por mi representado … B) Para que convenga o así lo declare el tribunal en que el Demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble a reivindicar y para que restituya y entregue el bien inmueble sin plazo alguno libre de bienes y personas.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Narra el apoderado actor que su representado es propietario de “… un (01) inmueble consistente en una casa para habitación techada con laminas (sic) de zinc, paredes de bahareque y bloques, piso de cemento, estacionamiento con piso de cemento y sin techo, con su correspondiente solar, todo cercado con tela metálica y en parte pared de bloques.- La vivienda principal esta (sic) formada por sala, tres (03) dormitorios, un pasadizo interior, cocina, comedor y dependencia para sanitario, baño y lavadero. Adicionalmente se realizaron mejoras consistentes en una pieza de habitación y una gallera, incluidos en los derechos de propiedad adquiridos. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el caserío ‘Quebrada de Cuevas’, jurisdicción de la Parroquia La Quebrada, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Trujillo y alinderado originariamente y en documentos así: PIE: Terrenos que fueron de la sucesión de Francisco Medicci, hoy propiedad de la sucesión Pacheco Briceño; POR UN COSTADO: Terrenos que son o fueron de la sucesión de Esteban Añez; POR EL OTRO COSTADO: La antigua vía principal de la carretera ‘Trasandina’; y por CABECERA: ramal carretero que une la antigua Trasandina con la actual vía principal, carretera que une a ‘Quebrada de Cuevas’ con Valera y separa terreno que es o fue de la sucesión de Francisco Medicci.- y le pertenece por haberlo adquirido según documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta Estado Trujillo, en fecha siete (07) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Continúa narrando el apoderado actor que: “… una vez formalizada documentalmente la operación inmobiliaria arriba indicada se hizo entrega real y efectiva a mi representado del inmueble, irrumpiendo casi de manera simultánea el Ciudadano JESUS ALVARO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.617.199, en una porción de terreno que pertenece al inmueble de mi representado y actualmente ocupa en posesión ilegitima, (sic) se ha negado rotundamente a efectuar la entrega voluntaria sin poseer ninguna autorización ni titulo (sic) alguno para detentarlo; de tal modo que infructuosos han sido todos los intentos de dialogo (sic) que se han realizado en años para obtener la entrega de esa parte del inmueble consistente en un área de terreno cuya superficie (1000Mts2 aproximadamente), ubicación y linderos serán determinados en la experticia que se solicitara (sic) en su debida oportunidad procesal, a los fines de demostrar la identidad de la cosa reclamada.” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta el actor que la posesión precaria de la porción de terreno que ha venido poseyendo el demandado carece de valor jurídico, pues, no le pertenece en virtud de no haber sido adquirido por ninguna clase de procedimiento legal, es una mero detentación, aprovechando éste de la buena fe de su representado quien le permitió la ocupación ilegal, quien alega que es propietario de tal bien basándose en una supuesta presentación de documentos que nunca ha presentado, siendo que el único título legítimo que existe fue el que registró su mandante, por lo que considera que el inmueble objeto del presente juicio debe ser restituido a su propietario.
Señaló el apoderado actor que el demandado poseedor ilegítimo del inmueble objeto de reivindicación celebró contrato de arrendamiento de tal inmueble con los ciudadanos Hernán José Mendoza Leal y Hernaldo Josué Mendoza Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.093.270 y 16.266.390, respectivamente, quienes procedieron a fijar en el aludido inmueble “… el DOMICILIO de su establecimiento mercantil denominado AUTOMOTORES SAN ROQUE C.A., y así consta en la Cláusula Primera de su acta constitutiva …” (sic, mayúsculas en el texto).
Igualmente señala que tales inquilinos en su condición de poseedores precarios de la porción de terreno “… iniciaron obras de construcción consistentes en cercas perimetrales en malla de ciclón, paredes de bloque, portones de malla de ciclón, una oficina en piso y columnas en concretos, con paredes de bloque y techo de zinc con estructuras metálicas y puertas y ventanas en hierro, así como una rampa de concreto para vehículos, adecuando el inmueble a su actividad comercial; …” (sic).
Solicitó se decretara medida cautelar innominada a los fines de evitar futuras indemnizaciones por mejoras y la modificación total del lote de terreno objeto de juicio, y que el tribunal ordenara por oficio a los arrendatarios la paralización de cualquier construcción en el mencionado lote de terreno.
Fundamentó su demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) equivalente a cuatrocientas sesenta y siete unidades tributarias con veintiocho centésimas de unidad tributaria (467,28 U. T.).
El apoderado actor acompañó su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de su cédula de identidad; y, 2) poder que acredita su representación; 2) copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 7 de octubre de 1996, bajo el número 14, Tomo 1º del Protocolo Primero; y 3) copia fotostática simple del registro de comercio de la sociedad de comercio Automotores San Roque, C. A.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, al folio 19, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado, a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Respecto a la medida cautelar innominada solicitada, el tribunal se abstuvo de pronunciarse hasta tanto no se acompañara un medio de prueba que constituya la presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado se dio por citado mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2013, al folio 56, y el 14 de enero de 2014 presentó escrito de contestación, que cursa a los folios 57 y 58, en el que alegó la falta de identidad de la cosa por cuanto en el libelo de la demanda no se identificó con claridad exacta los linderos del inmueble objeto de la presente acción, ya que no son correctos y que el terreno que indica el demandante no concuerda con la realidad, a tal efecto se reservó el derecho de probar tal argumento mediante experticia; que con tal conducta procesal el demandante incurrió en lo que el derecho denomina falta de identidad de la cosa y así lo opuso como defensa de fondo para que al momento de dictar sentencia sea declarada sin lugar.
El demandado hizo objeción a todo evento al valor de la demanda propuesto por el demandante ya que el inmueble tiene un valor aproximado de ochocientos bolívares (Bs. 800.000,oo), alegando que con la actitud asumida por la parte demandante, lo que pretende es que no haya la posibilidad de ejercer el recurso de apelación y menoscabar el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que se opuso como defensa de fondo.
También opuso su propia falta de cualidad para sostener la presente demanda, por cuanto él no es propietario del inmueble que se pretende reivindicar señalando como propietaria del referido inmueble a la ciudadana Carmen Mireya Quintero, tal como se evidencia en copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, que acompañó marcando con la letra “A”.
Por diligencia estampada el 5 de febrero de 2014, el apoderado actor, solicitó al tribunal de la causa se pronunciara sobre la medida cautelar innominada pedida en el escrito libelar, así mismo consignó copia fotostática simple de documento de arrendamiento celebrado entre el demandado y la ciudadana Sara Andreína Artigas Rivero, titular de la cédula de identidad número 17.831.463.
En la oportunidad para promover pruebas, el apoderado de la parte actora presentó escrito el día 28 de enero de 2014, tal y como consta a los folios 73 y 74, en el cual hizo valer las siguientes: 1) ratificó valor y mérito probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 7 de octubre de 1996, bajo el número 14, Tomo 1º del Protocolo Primero; 2) experticia a los fines de demostrar la ubicación y linderos del inmueble objeto de la presente acción; 3) inspección judicial en el inmueble objeto de reivindicación; 4) posiciones juradas del demandado; 4) oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a los fines de que informe la situación jurídica actual y tracto registral del inmueble protocolizado por dicha oficina en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el número 37, Tomo 2, Protocolo Primero, en el que figura como propietaria la ciudadana Mireya Quintero.
El demandado Jesús Álvaro Quintero asistido por los abogados Máximo Rangel y Envida Pernía, presentó escrito de pruebas el 31 de enero de 2014, al folio 75, ratificando en todas y cada unas de sus partes el documento de propiedad que consignó en copia simple junto a su escrito de contestación marcado con la letra “A”; y promovió a su favor experticia a los fines de que se aclare las medidas del inmueble objeto de reivindicación y de todos sus linderos.
El apoderado actor en fecha 5 de febrero de 2014, al folio 76, promovió el testimonio del ciudadano José Augusto Briceño Rivas, titular de la cédula de identidad número 4.059.968, y documento contentivo en contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 8 de octubre de 2013, bajo el número 40, Tomo 55.
Mediante diligencia estampada el 17 de febrero de 2014, al folio 83, el demandante impugnó formalmente la copia simple marcada con la letra “A” presentada por la parte demandada en el escrito de contestación.
Tales probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, como consta a los folios 84 y 85.
En fecha 2 de mayo de 2015, mediante diligencia el apoderado actor consignó en copia fotostática simple la cadena titulatura del inmueble de propiedad de su representado, que cursa a los folios 135 al 155.
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2014, en la que declaró con lugar la falta de cualidad alegada como defensa de fondo por la parte demandada; improcedente al ser contraria a derecho, la presente acción de reivindicación, y condenó en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tal decisión fue apelada por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2014, como consta al folio 253; recurso que fue oído en ambos efectos, por auto de fecha15 de octubre de 2014.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 20 de enero de 2015, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 185.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este juzgador de alzada ha practicado sobre las actas del presente proceso se constata que el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demandad, opuso como defensa perentoria su falta de cualidad para sostener este pleito, lo cual impone que tal excepción sea resuelta como punto previo en este fallo.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR EL DEMANDADO
En efecto, el demandado alega en su escrito de contestación lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a mi favor la falta de cualidad para ser demandado en la presente causa, ya que soy propietario del inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble propiedad de la sucesión Añez, actualmente es propiedad de la ciudadana CARMEN MIREYA QUINTERO, tal como se evidencia de documento de propiedad que consigno en esta acto en copia simple marcado con la letra “A”, de conformidad con el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.-“ (sic, mayúsculas en el texto).
Establecido lo anterior, se observa que el demandante en su libelo señala que el ciudadano Jesús Álvaro Quintero, demandado en este proceso ha irrumpido en la porción del inmueble de su propiedad por tal razón lo ocupa de forma ilegal, que tal irrupción se produjo en octubre de 1996, una vez formalizada documentalmente la negociación por medio de la cual adquirió el inmueble del cual forma parte la fracción cuya posesión, dice el demandante, le ha sido despojada por el demandado, pero que ha permitido tal ilegítima posesión.
Se aprecia también que en el libelo, a propósito de la solicitud de una medida cautelar innominada, el actor, luego de transcurridos casi doce (12) años durante los cuales ha permitido de buena fe la ilegítima posesión por parte del demandado, “… específicamente desde el mes de Mayo del año 2.012 aproximadamente, el poseedor ilegítimo del inmueble objeto de la Reivindicación ciudadano JESUS ALVARO QUINTERO, ya identificado, celebro (sic) contrato de arrendamiento sobre el inmueble aquí en litigio, con los ciudadanos HERNAN JOSE MENDOZA LEAL Y HERNALDO JOSUE MENDOZA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la (sic) cedula (sic) de identidad Nº V.-17.093.270 y 16.266.390, respectivamente, quienes procedieron a fijar en el mismo el DOMICILIO de su establecimiento mercantil denominado AUTOMOTORES SAN ROQUE C.A., …” (sic, mayúsculas en el texto).
Así las cosas, interpreta este Tribunal Superior que de acuerdo con las afirmaciones del demandante, el mismo se percató de la magnitud de la desposesión de la porción de su inmueble y que de buena fe permitió que el demandado llevara a cabo desde el año 1996, cuando en mayo de 2012 el demandado dio en arrendamiento la parte de su inmueble que pretende reivindicar, a terceras personas quienes, a decir de la parte actora, a su vez, permitieron que en tal parte del inmueble se estableciera una persona jurídica mercantil.
Observa esta superioridad que durante el lapso probatorio el propio demandante, mediante escrito cursante a los folios 76 y 77, promovió copia certificada de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 8 de octubre de 2013, bajo el número 40 del Tomo 155, contentivo de contrato de arrendamiento otorgado por el demandado Jesús Álvaro Quintero, no ya en su propio nombre y por sus propios derechos, sino como apoderado de la ciudadana Carmen Mireya Quintero, identificada con cédula número 3.269.989, por medio del cual dicho apoderado dio en arrendamiento a la ciudadana Sara Andreína Artigas Rivero, titular de la cédula de identidad número 17.831.463, un lote de terreno con una casa de familia transformada en casa comercial, el cual lote tiene un área de 1.014,02 m2, ubicado en Quebrada de Cuevas, parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo, alinderado así: Norte, sucesión Francisco Medicci, hoy propiedad de la sucesión Pacheco Briceño; Sur, tramo vial que une la carretera principal con la antigua carretera trasandina y la unidad educativa; Este, carretera nueva que conduce de Valera a Quebrada de Cuevas y el portón de acceso al terreno; y Oeste, vivienda propiedad de la arrendadora y vivienda que fue de Jesús Enrique Calderas Briceño y María Lourdes Vásquez de Briceño, hoy propiedad del señor Adhemar de Jesús Vásquez Barrios y el centro de recreación turístico (La Gallera); observándose que el ciudadano Notario deja constancia en la nota de autenticación que tuvo a su vista el documento de poder con que obró el arrendador, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 20 de octubre de 1977, bajo el número 1 del Protocolo Tercero.
Este documento autenticado fue hecho valer por la parte actora y el mismo no fue desconocido por el demandado por lo que debe tenerse como instrumento legalmente reconocido con los mismos efectos probatorios que a tales documentos les atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, esto es, con la misma eficacia probatoria de un documento público, reforzada por la evidencia que resulta de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en el inmueble objeto de la presente controversia, promovida por el demandante en su escrito de pruebas cursante a los folios 73 al 74; llevada a cabo en fecha 10 de marzo de 2014, oportunidad cuando se levantó el acta correspondiente estando presentes en ese acto ambas partes y sus respectivos abogados.
Del análisis del acta de inspección ya señalada se desprende que en el particular primero el tribunal de la causa deja constancia de que el inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos Hernaldo Mendoza y Sara Artigas, como arrendatarios, y de que, además, en el inmueble inspeccionado se observa un aviso publicitario en el que se lee “Ferreagro San Roque C.A.”; acta de inspección judicial que cursa a los folios 93 y 94.
No obstante que la parte actora afirma en el libelo que el demandado celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Hernán José Mendoza Leal y Hernaldo Josué Mendoza Leal. Sin embargo, en las actas de este juicio no existe comprobación de tal convenio arrendaticio; antes por lo contrario el propio demandante demostró con la copia certificada del aludido documento autenticado en fecha 8 de octubre de 2013, que el demandado, obrando en representación de un tercero a quien señala como el propietario del inmueble, celebró contrato de arrendamiento con persona distinta de los supra señalados arrendatarios mencionados por el demandante, como lo es la ciudadana Sara Andreína Artigas Rivero.
Sentadas las premisas que anteceden, se aprecia que, ciertamente, el demandado de autos carece de la legitimación necesaria para actuar en este proceso como demandado en reivindicación, pues, como ha quedado demostrado con las pruebas que se han dejado determinadas y valoradas ut supra cualesquiera presuntos actos de despojo de la posesión que el demandante afirma ha sufrido de manos del demandado, no pueden considerarse como realizados por él a título personal, sino en representación de la persona que, por su parte, se afirma que es la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia.
A lo anterior se une que de la propia afirmación del demandante vertida en su libelo y de las pruebas examinadas, se desprende que en el inmueble en disputa se encuentran, ocupándolo, personas naturales y personas jurídicas mercantiles distintas del demandado y de su poderdante, ciudadana Carmen Mireya Quintero.
En tal virtud, forzoso es concluir que el demandado de autos carece de la cualidad necesaria para sostener el presente pleito. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del A quo de fecha 6 de octubre de 2014.
Se declara CON LUGAR la falta de cualidad para sostener este pleito alegada por el demandado de autos.
SE CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de junio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER
En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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