REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, las cuales fueron recibidas en físico por este tribunal de alzada el 5 de mayo de 2015, entregadas por el alguacil de dicho tribunal municipal, y contienen la incidencia de inhibición planteada por dicho juez el 2 de marzo de 2015, en el procedimiento de intimación (sic) de medida innominada que sigue el ciudadano John Jairo Rodríguez contra la sociedad mercantil Grumalca, C. A., contenida en el expediente número 7.046, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 2 de marzo de 2015, se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “Por cuanto tengo conocimiento que cursa ante este Tribunal una causa motivo a PROCEDIMIENTO DE INTAMACION (sic) DE MEDIDAS INNOMINADAS, signada con el Nro. 7.046, formulada por el ciudadano RODRIGUEZ JOHN JAIRO, (…) quien se encuentra asistido por el abogado en ejercicio: OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, (…) y como quiera que con el mencionado ciudadano Demandante, mantiene un vínculo de afinidad con mi persona, por cuanto estuvo casado con mi hermana consanguínea Marineila Butrón y de la mencionada unión procrearon un hijo de nombre Alejandro Rodríguez Butrón el cual es mi sobrino, es por lo que considero menester inhibirme y el Juez Rafael Aguilar no debe ni puede inmiscuirse en mi fuero subjetivo interno, tampoco debo probar promoviendo la partida de nacimiento ni de mi hermana ni de mi sobrino, tampoco estoy mintiendo en lo que aquí manifesté y si el Juez Superior me considera mentiroso para yo desprenderme de la causa debe obrar de acuerdo a lo que establece el artículo 40 de la ley de Carrera Judicial…” (sic, mayúsculas en el texto). Invoca como causal de inhibición la prevista en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitido el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor de Causas, fue repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dichos municipios, según información suministrada por dicho Tribunal Distribuidor a esta Superioridad.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la inhibición está fundada en causal legal, la inhibición planteada debe prosperar.
Sin embargo, aparece de la aludida acta de inhibición que el juez inhibido vierte en ella no sólo elementos ajenos y extraños al motivo alegado para inhibirse, sino también expresiones irrespetuosas hacia este Tribunal Superior con lo cual pretende indicar a este superior jerárquico la forma cómo debe obrar para decidir su inhibición, al punto que manifiesta a esta superioridad que debe proceder conforme a una disposición legal derogada, como lo es el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; conducta esa del inhibido violatoria del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y que choca abiertamente con las disposiciones del artículo 19 del mismo Código de Ética que señala las normas de conducta que deben asumir los jueces venezolanos en sus relaciones con los justiciables, abogados, funcionarios del tribunal, auxiliares de justicia y otros órganos de la administración de justicia y de la Administración Pública en general.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, las sedes de los respectivos Tribunales a cargo de los ciudadanos jueces, inhibido y sustituto, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, tanto al ciudadano juez inhibido como al que lo sustituye, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, vía fax, tanto al juez inhibido, como al que fueron pasados los autos por el juez inhibido, y remitir a tales jueces, a través del servicio postal telegráfico, los originales de los oficios de notificación y, además, copia certificada de la presente sentencia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha, siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,