REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2015, proferido con ocasión de haber recibido, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente contentivo de demanda por intimación de honorarios profesionales y costas procesales, incoada por el ciudadano abogado Francisco Vicente D’Alessio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.706.752, inscrito en Inpreabogado bajo el número 166.469, contra la ciudadana Eloísa Rivas Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.256.226, quien aparece representada por los abogados Míriam Yasmina Graterol Barazarte, Rafael José Piña Montilla y Rigoberto Segundo González Báez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 142.561, 142.562 y 9.308, respectivamente.
Habiéndose recibido en esta superioridad las presentes actuaciones el 2 de junio de 2015, pasa este Tribunal Superior a dirimir el conflicto de competencia planteado de oficio por el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
De las presentes actas aparece que el preindicado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con vista de la demanda que por intimación de honorarios profesionales y costas procesales propuso el abogado Francisco Vicente D’Alessio González contra la ciudadana Eloísa Rivas Torres, ya identificados, dispuso, en audiencia oral celebrada el 26 de febrero de 2015, lo siguiente:
“… En horas de Despacho del Día de hoy veintiséis (26) de Febrero del año dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00am) antes- meridiem, compareció antes éste (sic) Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; el Abogado en Ejercicio Ciudadano: FRANCISCO VICENTE D’ALESSIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.706.752, inscrito en el Inpreabogado Nº 166.469, con domicilio procesal, en la Carrera 5 Urdaneta parte Alta del Edificio Nohelvys Escritorio Jurídico Dr. Francisco Vicente D’Alessio & Asociados, Oficina Nº 04, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación, por Motivo de Intimación de Honorarios Profesionales y Costas Procesales, contra la Ciudadana: ELOISA RIVAS TORRES, Expediente signado con el Nº 76-2015. Este Tribunal, acuerda fijar el acto para escuchar la cuestión previa presentada en oposición por la parte demandada que dice textualmente tejido al hilo ‘La Falta de Jurisdicción del juez o la incompetencia en éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia’, en consecuencia conforme a lo expuesto en el capitulo (sic) anterior, vengo a proponer y en efecto propongo la cuestión previa relacionada con falta de competencia del Tribunal, por razón de la denominada competencia funcional, por cuanto es el Tribunal de la causa por el cual se tramito (sic) la causa principal, que conoció y decidió la acción mero declarativa de concubinato y no el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Boconó por la razones de Hecho y de Derecho ya suficientemente razonadas en el capitulo III, de éste (sic) escrito repulsivo, (sic) y fundamento esta excepción que propongo y alego en el artículo 346.1 del presente escrito repulsivo; (sic) y para ello solicito que se decida la misma conforme al procedimiento previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y fundamento y demuestro que me asiste la razón de la incompetencia del Tribunal los mismos documentos presentados por la parte accionante’ dejando constancia que la parte demandada no estuvo presente en la referida audiencia y siguiendo el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil que dice (…). En este estado la parte demandante solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: ‘Ratifico a todo evento el escrito consignado por mi persona en mi condición de parte intimante, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil quince (2015), conforme al artículo 349 del Código de procedimiento Civil, en el cual manifiesta que la parte demandante tiene cinco (5) días para subsanar la cuestión previa emitida (sic) por la parte intimada, en éste (sic) escrito y con fundamento en jurisprudencias emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos mil cinco (2005) Expediente 3325 del 04 de Noviembre y dos mil trece (2013) Expediente 00129 de fecha 29 de Julio, las cuales están citadas textualmente en el instrumento ya consignado arriba identificado, donde claramente se evidencia la facultad que tiene éste (sic)Tribunal así como la competencia por la Cuantía, el Territorio y la Materia para conocer de éste (sic) procedimiento, la parte intimada alega en su escrito de fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil quince (2015) manifiesta según la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º que éste (sic)Juzgado no es competente para conocer del asunto, por el cual y por los argumentos presentados por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias ya descritas las cuales exponen con absoluta claridad en cuales (sic) situaciones se deben tomar en cuenta al momento de intentar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales 1.) Cuando El Juicio en el cual se pretende demandar los Honorarios Profesionales causados, se encuentren sin sentencia de fondo en primera instancia. 2.) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en un solo efecto devolutivo. 3.) Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y 4.) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En el último de los supuestos el juicio a (sic) quedado definitivamente firme al igual que la anterior solo quedara (sic) intentar la demanda por cobro de honorario (sic) profesionales por la vía autónoma o principal ante un Tribunal Civil Competente por la Cuantía, ya que la expresión del tantas veces señalado del (sic) artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surge en un juicio contencioso en cuanto al sentido de la proposición en que sirve para indicar lugar, tiempo y el modo significa que el juicio no ha concluido y se encuentre en los casos contenidos y nombrados del primer y segundo supuesto para que entonces pueda tramitarse la acción de Cobro de Honorarios por vía incidental en el juicio principal, pero cuando el juicio ha terminado totalmente como sucede en el caso que nos acontece el cobro de Honorarios Profesionales es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el Juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso ni secuelas del mismo, de igual manera manifiesto en este acto que la parte intimada no hizo acto de presencia por ultimo solicito que la cuestión previa intentada por la parte accionada relacionada con el artículo 346 ordinal 1 (sic) sea declarada sin lugar. Es todo’. En consecuencia, el Tribunal, vista la exposición de forma oral presentada por el demandante acuerda declinar la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dado que es materia del Tribunal de la causa en base a la Competencia funcional sustanciar y ventilar el caso de marras referente a las costas procesales solicitadas por la parte demandante este juzgado remite sus actuaciones en original reservando copia fotostática certificada en sus archivos..” (sic, mayúsculas en el texto y subrayas agregadas por este Superior).
Recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el mismo dictó decisión en fecha 20 de mayo de 2015, en la que dispuso:
“… Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre su competencia, y en efecto hace una revisión de las actas procesales y en tal sentido observa:
Que ante este Juzgado se tramitó juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato, seguido por el ciudadano José Eugenio Rosales contra la ciudadana Eloisa Rivas Torres, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 13 de mayo de 2014, quedando definitivamente firme en fecha 23 de julio 2014, y ordenándose realizar las correspondientes participaciones.
Aunado a lo anterior, el ciudadano Francisco Vicente D’Alessio González, actuando en su propio nombre y representación intentó juicio por Intimación de Honorarios Profesionales y Costas Procesales, en contra de la ciudadana Eloisa Rivas Torres, por ante el Juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Bocono (sic) y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 27 de enero del año en curso, empero, en fecha posterior, específicamente en fecha 26 de febrero de 2015, se celebró audiencia oral en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar ordenando declinar la competencia a este Juzgado, en base a la competencia funcional.
Omissis
Pacifica y constante ha sido la jurisprudencia venezolana, en señalar que en los juicios de cobro de honorarios profesionales de abogados no es competente el Juzgado que ha tramitado el juicio, cuando el mismo ha terminado totalmente, como sucede en el presente asunto en el cual no hay fase de ejecución, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, en el presente proceso, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los horarios (sic) y ante el Juez que la conoció, toda vez que se encuentra terminada (Sentencia No. 559, exp. AA50-T-2005-1840, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño).
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal considera que no es competente para conocer del asunto en razón de que el juicio en este Tribunal ya se encuentra finalizado y asimismo la cuantía en la estimación de la demanda, en el juicio por Cobro de honorarios profesionales y costas procesales, intentado por la accionante en el presente asunto no supera las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), tal y como se desprende del folio dos (02) de este expediente, por lo que resulta incompetente por la cuantía.
Con lo señalado anteriormente, estima este Tribunal que en el caso de marras es menester la declaratoria de su incompetencia, y como quiera que este Juzgador considera que no debió el Juzgado que conocía de la causa, declinar en este tribunal la competencia para conocer de este juicio, pues el juicio que se tramitó ante este Juzgado ya se encuentra terminado, sino que debió seguir conociendo del asunto, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal se (sic) declararse INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y por ende necesario plantear el conflicto negativo de competencia.
En fundamento a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se constata que el abogado Francisco D’Alessio González dedujo acción autónoma por intimación de honorarios profesionales y costas procesales contra la ciudadana Eloísa Rivas Torres, en razón de haber patrocinado al ciudadano José Eugenio Rosales en juicio que por mero declaración de unión concubinaria le propuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y en el cual se profirió sentencia definitiva que declaró con lugar tal acción mero declarativa, condenó en costas a la demandada y quedó firme.
Tal pretensión de cobro de honorarios profesionales y costas procesales fue interpuesta, como se ha dicho, por vía de acción autónoma, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de la cuantía en que fue estimado el quantum de la demanda: cuatrocientos una unidades tributarias (401 U. T.).
Así las cosas, el tribunal de la causa, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consideró que no tiene competencia para conocer y decidir tal proceso por cobro de honorarios profesionales y costas procesales, por cuanto, en su criterio, el competente es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se tramitó el juicio mero declarativo de unión concubinaria en el que se causaron los honorarios y costas reclamados.
Se aprecia que el tribunal declinado, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no aceptó tal declinación de competencia y solicitó de oficio la regulación de la competencia por los razonamientos señalados en la primera parte de esta sentencia.
Observa este Tribunal Superior que en reiteradas sentencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado claramente establecidos cuáles son los criterios que se deben tomar en cuenta para la determinación de cuál es el tribunal competente para conocer y decidir los juicios cuyo objeto lo constituya obtener el pago de honorarios profesionales; criterios jurisprudenciales esos que atienden al estado y grado de la causa en la cual se produjeron los honorarios cuyo pago se reclama, según que tal causa no haya terminado por sentencia definitivamente firme y se encuentre en primera instancia, o que no haya terminado y se encuentre en apelación ante la alzada, o que haya culminado con sentencia definitiva y firme.
Así, la Sala Plena, ratificando el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, ha definido la forma cómo los abogados pueden deducir su pretensión para el cobro de los honorarios profesionales que se les adeude por actuaciones cumplidas en un proceso judicial, según que éste haya o no finalizado.
En efecto, en sentencia de fecha 1 de Agosto de 2007 (Miguel Morillo Velásquez contra Junta de Condominio del edificio Exa, expediente AA10-L-2007-000072), se estableció lo siguiente:
“A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Antonio Ortiz Chávez, enseña lo que se indica a continuación:
‘en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3)cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, esté fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio que haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘…la reclamación que surja en juicio contencioso…, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…). (Resaltado del original). (sic, subrayas en el texto).
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que el caso de especie se encuadra dentro de la hipótesis número cuatro señalada en la sentencia de la Sala de Casación Civil citada por la Sala Plena y que se ha dejado parcialmente transcrita, vale decir, se está en presencia de una pretensión de cobro de honorarios profesionales y costas procesales causados en un juicio mero declarativo de unión concubinaria que culminó mediante sentencia definitivamente firme y en el que resultó victorioso el demandante patrocinado por el abogado que reclama el pago de sus honorarios profesionales a la parte vencida y condenada en costas.
Por consiguiente, la presente acción de cobro de honorarios profesionales, atendiendo el criterio jurisprudencial arriba señalado, fue deducida de forma correcta, esto es, por vía autónoma o principal ante el Tribunal competente por la materia, por la cuantía y por el territorio, como lo es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, pero no pudo haberse propuesto ante el tribunal en el cual cursó el juicio declarativo de unión concubinaria en el cual afirma el abogado demandante se causaron los honorarios cuyo pago reclama, toda vez que el referido juicio mero declarativo terminó por sentencia definitivamente firme y, por lo mismo, no admite incidencias de ninguna naturaleza.
Establecido lo anterior debe concluirse que ha lugar la solicitud de regulación de competencia formulada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, en consecuencia, debe declararse, como se hará en la parte dispositiva de este fallo, que el tribunal competente para conocer y decidir el juicio que por intimación de honorarios profesionales y cobro de costas procesales propuso el abogado Francisco D’Alessio González contra la ciudadana Eloísa Rivas Torres, lo es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se declara que es COMPETENTE para conocer la presente demanda que por intimación de honorarios profesionales y costas procesales propuso el abogado Francisco D’Alessio González contra la ciudadana Eloísa Rivas Torres, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
REMÍTASE con oficio el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declarado competente, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
REMÍTASE copia certificada de esta sentencia al ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con oficio.
Anótese su salida.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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