REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Adolfo Gimeno Paredes, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo en el expediente número 12.119-15, contentivo del juicio que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal propuso la ciudadana Dorys del Carmen Briceño Mendoza contra Henry Asdrúbal Perdomo Torres.
En efecto, en acta de fecha 22 de abril de dos mil quince (2015), se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “Por cuanto de la revisión que he practicado de las actas del presente expediente, se observa que la diligencia consignada por la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ, ha sido escrita a puño y letra por la abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI, a quienes se le ha visto en este Tribunal como comparecen ambos abogados y redactan diligencias y escritos conjuntamente, pero los mismos son firmados solo por el antes mencionado abogado ALVARO GALLARDO, lo cual constituye un hecho notorio judicial, lo que debe ser aunado a que la letra manuscrita conjuntamente, de la diligencia inserta la folio 08 del expediente, goza de unos rasgos claramente definidos, que inconfundiblemente coinciden con los rasgos de la letra manuscrita utilizada por la mencionada abogada en otras causas cursantes en este despacho, ( … ) y como quiera quien suscribe guarda causal de inhibición con la prenombrada abogada, específicamente por enemistad manifiesta ( … ) y que tales diligencias escritas por ella pero firmadas por el abogado ALVARO GALLARDO, evidencian, no solo que entre ellos hay una sociedad de intereses, en los asuntos que ellos atienden de manera individual o conjunta y que a su vez constituye una violación flagrante del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por los referidos abogados, ya que la mencionada abogada a pesar de saber que no puede litigar en este Tribunal ni como apoderada judicial, ni como abogada asistente de las partes, comparece ante la secretaria del Tribunal suscribiendo un acto procesal como son las diligencias, las cuales suscribe conjuntamente con el secretario, a tenor de lo establecido en el artículo 106 eiusdem, es que considero que tal conducta resulta contraria al deber de lealtad y probidad con que deben actuar las partes en el proceso, y evidencia las intenciones de la abogada LUISA SCROCCHI de ejercer ante este Tribunal por interpuesta persona, (…) que los ciudadanos Alvaro Gallardo y Luisa Scrocchi ‘viven juntos e inclusive tienen hijos en común’, así como también en el hecho de que la abogada LUISA SCROCCHI funge como apoderada judicial del abogado ALVARO GALLARDO, en la causa número 11.907-13, que se menciona supra, circunstancias estas que configuran un ‘motivo grave’ ante la participación de manera indirecta y solapada de la referida abogada en el presente juicio, (…) me inhibo de conocer la misma, a tenor de lo establecido en fallo número 0007 de fecha 10 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Tribunal que deba conocer sobre la misma, que tome en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2000 (…) Esta inhibición obra contra el abogado ALVARO GALLARDO.” (sic, mayúsculas y subraya en el texto).
En dicha acta, el ciudadano juez inhibido ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que conozca la presente causa, toda vez que los jueces Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se encuentran inhibidos.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, la sede del Tribunal a cargo de la ciudadana juez a la cual fueron pasados los autos se localiza en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, a la ciudadana juez que ha de sustituir al inhibido, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerle llegar, a través de Ipostel, el correspondiente original; actuación esa de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, tanto al juez inhibido, y vía fax, a quien lo sustituye, jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos por efecto de la inhibición; a quienes se les remitirá copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de junio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha, siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,