REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por el recurrente, ciudadano José Regulo Villa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.214.160, asistido por el abogado Ángel Eduardo Chinchilla Barreto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 33.195, contra sentencia de fecha 15 de abril de 2015 dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual declaró inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 25 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 64.
Por consiguiente, encontrándose este tribunal superior dentro del lapso de ley para decidir este recurso de apelación, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
PREÁMBULO
Mediante solicitud presentada a distribución y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de marzo de 2015, el ciudadano José Regulo Villa, ya identificado, asistido por el abogado Ángel Eduardo Chinchilla Barreto, igualmente identificado, dedujo el presente recurso de amparo.
El aludido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al recurso por auto del 10 de marzo de 2015 y al día siguiente el ciudadano juez titular de dicho tribunal procedió a inhibirse “…Por cuanto en fecha 03 de marzo de 2015, dicté auto en el expediente número 12.102-15, en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, que intentara el ciudadano JOSÉ REGULOVILLA, (sic) mediante el cual declaré INADMISIBLE dicha solicitud, auto en el cual realice (sic) un análisis sobre la oscuridad de dicha solicitud en cuanto a la sentencia contra la cual se intenta el amparo en comento; y siendo que la presente demanda está planteada en los mismos términos que la antes señalada, y debe este Tribunal apreciar si están dadas o no las mismas condiciones de admisibilidad, es que considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre la admisibilidad o no de la demanda, antes de la sentencia correspondiente, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Pasados los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el mismo dio por recibida la presente solicitud de amparo constitucional, por auto del 16 de marzo de 2015, y ordenó al recurrente informar sobre si ejerció apelación contra el auto de fecha 3 de marzo de 2015, dictado por el tribunal segundo de primera instancia en el expediente 12.102-15, que declaró inadmisible la anterior solicitud de amparo, así como también, en caso de haberse ejercido recurso de apelación contra tal auto, informar el estado en que se encuentra dicho recurso.
El recurrente consignó, mediante diligencia del 13 de abril de 2015, copia certificada de la demanda de amparo presentada ante el tantas veces mencionado juzgado segundo de primera instancia; del auto dictado por dicho tribunal el 3 de marzo de 2015 en el cual declaró inadmisible dicha solicitud de amparo por cuanto, pese a haber sido exhortado el recurrente, a que aclarara el libelo en punto a que indicara la decisión judicial contra la que propuso el recurso de amparo constitucional, sin embargo, el recurrente no dio cumplimiento a tal exhortación; de la diligencia de apelación; del desistimiento del recurso de apelación formulado ante este tribunal de alzada; y del auto que homologó tal desistimiento.
Luego de consignados por el recurrente los recaudos señalados en el párrafo precedente, el tribunal segundo de primera instancia profirió fallo el 15 de abril de 2015 por medio del cual declaró inadmisible la presente demanda de amparo; decisión esa que motivó la apelación por virtud de la cual fueron devueltos a esta superioridad los presentes autos.
Establecido lo anterior pasa este tribunal de alzada a sentenciar en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Expresa el recurrente que solicita “… la Acción sobre Derechos y Garantía Constitucionales a mi favor como propietario y ocupante con mi grupo familiar de unas mejoras y bienhechurías que adquiriera de un tercero y con autorización del autor de esta demanda sobre la cual solicito el presente derecho de AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón que el ciudadano que intentara la acción de Desalojo: RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT, actuando como representante de la Sucesión Vetencourt, causa en la cual se me pretende desconocer y negárseme el derecho legal consagrado en los Artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás leyes que regulan la materia, como lo es específicamente en el caso planteado, los Decretos 8.190 de la Gaceta Oficial del 06 de Mayo del 2.011, N° 39.668 y 39.870 del 24 de Febrero del 2.012, pues los DESALOJOS ARBITRARIOS ESTAN PROHIBIDOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL y de hacerlos se estaría incurriendo en los supuestos establecidos en los Artículos 183, 270 y 472 de la Ley Penal, lo que me da el derecho a recurrir en Apelación, de Hecho o a través del presente Amparo, como es el caso en comento, en virtud de la negativa ejercida por el a quo de no oírseme apelación ni poder ejercer el recurso de hecho en razón de sentirme agraviado como consecuencia de la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, pues con su decisión me crea un perjuicio de incalculable magnitud ya que el inmueble objeto de la presente acción, me ha venido sirviendo como mi residencia familiar y lugar donde ejerzo el comercio para obtener los recursos económicos para nuestro sustento.” (sic, mayúsculas en el texto).
Continúa manifestando el recurrente que “En particular, ciudadano Juez, se trata de la negación del derecho que tengo de continuar ocupando el inmueble que he venido poseyendo desde hace QUINCE (15) AÑOS aproximadamente con mi grupo familiar y donde igualmente mantengo el comercio de donde obtengo los ingresos económicos para nuestro sustento, por cuanto no se me pretende seguir reconociendo el derecho que poseo de continuar ocupando dichas mejoras que he adquirido con autorización del representante legal de la sucesión a la cual le he venido cancelando regularmente el monto acordado en el arrendamiento del terreno que ocupan las señaladas mejoras adquiridas, lo que consta en el expediente de consignación distinguido con el N° 282 cursante por ante este mismo Juzgado Primero del Municipio Valera del Estado Trujillo, lo que se evidencia de copia anexa identificada como (Anexo 1).” (sic, mayúsculas en el texto).
Alega el recurrente en amparo que la presente solicitud de amparo constitucional la fundamenta en los siguientes hechos:
“PRIMERO: Se me viola el derecho que tengo de continuar viviendo en mi hogar establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa (Juzgado Primero del Municipio Valera (Anexo 2) decretándoseme el DESALOJO; como igualmente, del derecho de continuar poseyendo en propiedad las mejoras que adquiriera con anuencia del autor de la acción principal en el terreno que mantengo en arrendamiento, el cual me sirve como vivienda familiar y fuente de mis ingresos económicos.
SEGUNDO: Se me cercena el derecho a recurrir en apelación ante el Tribunal superior en la Sentencia dictada por el Tribunal conocedor del asunto objeto de de la causa principal. (Anexo 3)
TERCERO: Solicito muy respetuosamente, se ordene la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, de ser procedente, hasta tanto se conozca el resultado de la consulta del fallo realizada por ante el Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente identificado con el N° AA50-T-2012-000952. (Anexo 4)” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
El recurrente en amparo acompañó su escrito con los siguientes recaudos en copia certificada: 1) diligencia de fecha 2 de marzo de 2015; 2) comprobante de depósito por la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,oo) en la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, de fecha 2 de marzo de 2015; 3) autos de fechas 11 y 25 de marzo de 2011, dictados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 4) sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 5) copia fotostática simple de auto de fecha 28 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y, 6) copia fotostática simple de diligencia de fecha 26 de julio de 2013.
Pasados los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por efecto de la inhibición planteada por el Tribunal ante el cual se inició este proceso, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y luego de que el solicitante de amparo cumpliera el requerimiento que le formulara el aludido juzgado segundo de primera instancia, este último declaró inadmisible la solicitud de amparo por considerar que habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde el 21 de junio de 2012, cuando se dictó la sentencia que, en criterio del recurrente, le vulneró sus derechos constitucionales, se produjo así no sólo el consentimiento expreso del presunto quejoso, sino también la caducidad de la acción.
Apelada tal decisión del A quo, fueron remitidos los autos a esta alzada.
En los términos expuesto queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha efectuado del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional que encabeza estas actuaciones se desprende que el recurrente alega que la decisión contra la cual propuso la presente acción de amparo viola su derecho a continuar viviendo en su hogar “… establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa (Juzgado Primero de Municipio Valera (Anexo 2) decretándoseme el DESALOJO; como igualmente del derecho de continuar poseyendo en propiedad las mejoras que adquiriera con anuencia del autor de la acción principal en el terreno que mantengo en arrendamiento, el cual me sirve como vivienda familiar y fuente de mis ingresos económicos.” (sic, mayúsculas en el texto).
De tal afirmación se puede inferir que la sentencia recurrida en amparo no sólo le ordenó al solicitante de amparo desalojar el terreno que mantiene en arrendamiento, sino también que le concedió el derecho a continuar viviendo en su hogar. Mas sin embargo, de la detenida lectura que este tribunal de alzada ha efectuado de la aludida sentencia se desprende que en ninguna parte de tal decisión se le reconoce al recurrente en amparo su pretenso derecho a continuar viviendo en su hogar, ni mucho menos que el terreno que ocupa como arrendatario le sirve como vivienda familiar.
Antes por lo contrario, en el punto “PRIMERO” del dispositivo de la sentencia en cuestión el tribunal señalado como presunto agraviante declaró “Parcialmente con lugar, la Demanda que por Desalojo, por venta ilegal de licor y atentado contra la moral, la decencia ciudadana y alteración del orden público …” (sic) y, por tanto, ordenó “… el Desalojo y Entrega del Inmueble que ocupa el ciudadano JOSÉ REGULO VILLA en condición de Arrendatario …” (sic, mayúsculas en el texto).
En ese mismo orden de ideas aprecia esta alzada que de la síntesis que el tribunal señalado como agraviante efectuó de las pretensiones de ambas partes en el juicio por desalojo en el que se produjo la decisión recurrida en amparo, no se desprende que el demandado, hoy solicitante de amparo, hubiere alegado en la contestación de la demanda que el inmueble que ocupa como arrendatario le sirva de asiento de su vivienda.
Por otro lado, aduce también el accionante en amparo que la sentencia recurrida le cercenó el derecho a apelar de la misma. Empero, en autos consta que el hoy recurrente en amparo sí ejerció recurso de apelación contra la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional y que tal apelación fue interpuesta el 25 de junio de 2012, tal como consta en auto del 28 de junio de 2012, por medio del cual el tribunal presunto agraviante negó tal apelación en razón de que la cuantía o valor de la demanda no lo permitía; empero, dejó a salvo el derecho del demandante de amparo a interponer el correspondiente recurso de hecho.
Por manera que no se ajusta a la realidad la afirmación del demandante en amparo en punto a que el tribunal señalado como agraviante le vulneró sus derechos a apelar y a ejercer el recurso de hecho por la denegación de la apelación, tanto así que el recurrente en amparo propuso, en fecha 10 de febrero de 2015 por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, recurso de hecho contra el auto de fecha 28 de junio de 2012 que negó su apelación ejercida el 25 de junio de 2012 contra la sentencia hoy recurrida en amparo; recurso de hecho para cuyo conocimiento y decisión se declaró incompetente el tribunal de primera instancia ante el cual se propuso y declinó la competencia en este Tribunal Superior mediante decisión adoptada el 4 de marzo de 2015; competencia que este Tribunal Superior aceptó y procedió a proferir sentencia el 6 de abril de 2015 en el expediente número 5403-15, nomenclatura de esta superioridad, en la que se declaró sin lugar tal recurso de hecho.
De todo lo expuesto en los dos párrafos precedentes se evidencia que si bien el tribunal señalado como agraviante denegó la apelación que el hoy accionante en amparo interpuso contra la decisión objeto del presente recurso de amparo, ello no fue óbice para que el interesado propusiera el recurso de hecho, el 10 de febrero de 2015, esto es, dos (2) años y nueve (9) meses después de precluído el lapso para recurrir de hecho contra el auto de fecha 28 de junio de 2012, denegatorio de su referida apelación, tal como fue establecido por esta superioridad en su aludida sentencia del 6 de abril de 2015 proferida en el supra indicado expediente número 5403-15 que declaró extemporáneo por tardío el tantas veces mencionado recurso de hecho.
Las consideraciones que se han dejado hechas persiguen como finalidad determinar, en primer lugar, si el presunto agraviante en su decisión objeto del presente recurso de amparo incurrió en violaciones del orden público o las buenas costumbres que harían nugatoria la caducidad de la acción de amparo que persiga como finalidad restituir situaciones de lesión al orden público o a las buenas costumbres; y, en segundo lugar, para establecer si en el caso de especie se produjo o no el consentimiento expreso por parte del hoy recurrente con respecto a lo decidido por el presunto agraviante en su fallo recurrido en amparo.
En ese sentido considera este Tribunal Superior que, ciertamente, el tribunal de municipio señalado como agraviante no vulneró en su sentencia objeto del presente recurso de amparo, el orden público ni las buenas costumbres; ni siquiera el debido proceso, pues, si bien negó la apelación ejercida contra su fallo del 21 de junio de 2012, le advirtió al apelante que podía ejercer recurso de hecho.
Por otro lado, se aprecia que el recurrente en amparo pretende fundamentar su solicitud de tutela constitucional en el hecho de que, en su sentir, el presunto agraviante le vulneró su derecho a la vivienda al autorizar el desalojo del terreno que ocupa como arrendatario. Pero, también se observa que, como se señaló ut supra, el hoy accionante en amparo, en la oportunidad de alegar ante el tribunal de la recurrida y en el juicio que por desalojo se le siguiera, esto es, en la contestación de la demanda, no le señaló al tribunal que en el inmueble arrendado tenía establecida su vivienda familiar.
No obstante, considera esta superioridad que si para el momento cuando haya de ejecutarse la decisión que ordenó el desalojo el tribunal ejecutante se percata de la existencia de una vivienda en el terreno que ocupa como arrendatario el demandado por desalojo, deberá proceder conforme a las previsiones del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; de donde se sigue que el alegato esgrimido por el recurrente en amparo en el sentido de que la sentencia dictada por el presunto agraviante le cercena su derecho a continuar viviendo en su hogar, tampoco constituye violación, por parte del presunto agraviante, del orden público o de las buenas costumbres.
En cuanto a la solicitud formulada por el recurrente en amparo en el sentido de que se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia aquí recurrida hasta tanto consten las resultas de recurso de revisión propuesto respecto de tal sentencia, considera este Tribunal Superior que ese pedimento es improcedente en razón de que, tal como se dejó establecido arriba, el juez de la ejecución, caso de percatarse de la existencia de una vivienda familiar en el inmueble a desalojar, deberá dar cumplimiento a lo que le señala el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con base en el principio iura novit curia.
Por último, se aprecia que el presente recurso de amparo fue interpuesto dos (2) años y nueve (9) meses después de la fecha de publicación de la sentencia contra la cual se recurre por vía de amparo -21 de junio de 2012- lo cual se enmarca dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, transcurrió con creces el plazo de seis (6) meses de que disponía el quejoso para ejercer acción de amparo constitucional y, por lo mismo, debe entenderse que consintió expresamente en lo decidido por el tribunal de municipio señalado como presunto agraviante.
Corolario forzoso de todo lo expuesto es que la presente demanda de amparo constitucional es evidentemente inadmisible. Así se declara.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el quejoso, ciudadano José Régulo Villa, identificado en autos, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 15 de abril de 2015, en el presente juicio de amparo constitucional.
Se declara INADMISIBLE este recurso de amparo constitucional propuesto por el ciudadano José Régulo Villa contra sentencia proferida el 21 de junio de 2012 por el ciudadano juez del anteriormente denominado Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por desalojo siguió contra el quejoso, el ciudadano Rafael Enrique Estrada Vetencourt, contenido en el expediente número 12.412 del tribunal de la causa.
Se CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.
LA SECRETARIA,
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