REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habiéndose recibido en fecha 25 de mayo de 2015, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en la forma siguiente.
I
NARRATIVA
En el juicio que por desocupación propuso el ciudadano Alejandro D’Albenzio Tálamo contra la empresa Ferretería Avenida, C. A., que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 6.613, de la numeración de dicho Tribunal, la abogada Amanda Montilla, en su “carácter de autos” (sic) mediante diligencia estampada en fecha 20 de enero de 2015, que cursa al folio 1 del presente cuaderno, recusó al Juez del referido Tribunal “... por cuanto está incurso en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al negarse a ejecutar el convenimiento celebrado en este Juicio en favor de los demandados. …” (sic).
El ciudadano Juez recusado, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, mediante decisión de fecha 21 de enero de 2015 declaró inadmisible tal recusación, siendo que tal pronunciamiento fue motivado en los términos siguientes: “… con respecto a la fundamentación realizada por dicha abogada, se puede observar la manera temeraria e infundada de la misma de todo lo expuesto en dicho escrito de recusación, por cuanto mi persona no tiene ningún tipo de nexo dentro de los grados que establece el artículo antes descrito, y mucho menos tengo algún tipo de interés sobre las resultas del presente juicio ya que soy reconocido públicamente como un juez imparcial, por lo que se puede observar que dicha recusación no procede por lo siguiente: Primero: El escrito no fue presentado ante mi persona, es decir el Juez del Tribunal, Segundo: No consigno (sic) prueba alguna donde alegue sus dichos, incumpliendo con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Tercero: El presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 532 de la Ley Adjetiva Civil que entre otras cosas indica: ‘ … la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción … ’ ( … ) UNICO: Por los razonamientos antes indicados este Juzgador, considera prudente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE dicha Recusación. Y así se decide.” (sic, mayúsculas en el texto).
Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió prueba alguna.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador que la presente incidencia de recusación planteada contra el juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, fue resuelta por el propio juez recusado, como aparece de su decisión de fecha 21 de enero de 2015 que cursa al folio 2 del presente cuaderno.
Por otro lado se aprecia que, decidida como fue la recusación por el propio juez cuya aptitud subjetiva funcional fue puesta en entredicho por la recusante, lo procedente era que ésta ejerciera recurso de apelación contra tal decisión del recusado.
Así las cosas se observa que de autos no se constata que la recusante haya impugnado la decisión del recusado mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación.
Por tanto, las actuaciones que originan la presente sentencia de esta superioridad no debieron haber sido remitidas a este tribunal de alzada ya que, se itera, no fue ejercido recurso alguno contra la decisión del recusado que resolvió su propia recusación. En tal virtud, considera este Tribunal Superior que en el caso de especie el juez recusado incurrió en error in procedendo, pues, como consta en autos, no había razón o motivo legal algunos que hicieran posible remitir las presentes actuaciones a esta superioridad.
Corolario forzoso de lo expuesto es que habiendo cesado el trámite de la incidencia de recusación con la decisión que respecto de la misma adoptó el recusado en fecha 21 de enero de 2015 sin que contra tal decisión hubiera sido ejercido recurso de apelación por la recusante, debe concluirse que la devolución de este asunto a esta alzada es totalmente ilergal, desacertada, ilógica, carente de objeto y de sentido prácticos, y, por lo mismo, no existe materia sobre la cual deba pronunciarse esta superioridad. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en este asunto NO EXISTE MATERIA sobre la que deba emitir pronunciamiento este Tribunal Superior.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada del presente fallo y remitirlo con oficio al juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de junio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER S.
En igual fecha y siendo las 10.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
|