REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTONOMAS.
Trujillo, tres (03) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0046 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
SOLICITANTES DE LA MEDIDA: Ciudadanos FERNANDO ANTONIO GRATEROL VILLARREAL, JOSÉ DOMINGO VILLARREAL SALAS, VICTOR VILLARREAL VILLEGAS, HERIBERTO VILLARREAL VILLEGAS, JAIRO VILLEGAS SALCEDO, YUSMARI PARRA, JOSÉ EDGAR VILLEGAS SALCEDO, ALEXIS JOSÉ VILLEGAS SALCEDO y PASCUAL ANTONIO VILLEGAS VILLARREAL, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad número 24.882.182, 15.922.578, 12.457.717, 10.911.828, 21.364.161, 16.740.802, 16.066.096, 14.928.068 y 9.495.412 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogado VICTOR CARDOZA DOMÍNGUEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.918, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, entre calles 7 y 8, Edificio Pasavi, Oficina 1, Primer piso de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

ÚNICO

Visto el escrito de fecha 02 de junio de 2015, presentado por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GRATEROL VILLARREAL, JOSÉ DOMINGO VILLARREAL SALAS, VICTOR VILLARREAL VILLEGAS, HERIBERTO VILLARREAL VILLEGAS, JAIRO VILLEGAS SALCEDO, YUSMARI PARRA, JOSÉ EDGAR VILLEGAS SALCEDO, ALEXIS JOSÉ VILLEGAS SALCEDO y PASCUAL ANTONIO VILLEGAS VILLARREAL, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad número 24.882.182, 15.922.578, 12.457.717, 10.911.828, 21.364.161, 16.740.802, 16.066.096, 14.929.068 y 9.495.412 respectivamente, asistidos por el Abogada VICTOR CARDOZA DOMÍNGUEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.918, en donde explanan lo siguiente: “…Tenemos nuestros hogares y somos usuarios del agua tanto para uso humano como para nuestras labores agroalimentarias. En este orden de ideas estamos obligados a presentar a Ud. esta solicitud en vista que nos embarga una honda preocupación ante el deterioro progresivo que experimenta la única fuente de agua como recurso natural en el sector donde tenemos nuestros asientos familiares y de trabajo en El Paujil, ubicado en la vía de San Isidro a Monte Carmelo de la Parroquia Mendoza Fría del municipio Valera del estado Trujillo. En este sector no solo hacemos vida activa nosotros sino un numeroso grupo de familias aunado a que en el sector funciona un plantel educativo donde acuden nuestros hijos e hijas…” (Sic)
Igualmente expusieron: “…Existe un evidente deterioro ambiental es motivado a la circunstancia de que el ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, ha procedido con erradas directrices a permitir el deterioro en vez de preservar el ambiente, aunado a que algunas personas han hecho un uso abusivo y descontrolado de esa fuente de agua que surge de la quebrada conocida como El Paujil-La Mocojó y que hasta hace un buen tiempo abastecía de manera sostenida y permanente tanto a los vecinos del sector, como a la escuela de la localidad y también surte para ser usada para riego de los sembradíos de la zona …” (Sic).
Mas adelante: “…La situación de evidente deterioro de esa fuente de agua a que nos referimos, es motivada por diversas circunstancias que Ud., en una inspección que a bien tenga practicar, y que le solicitamos en este escrito, conocerá de manera evidente y clara en el lugar de los hechos por parte de nosotros y de otros tantos habitantes de la zona afectada.” (Sic).
Igualmente expusieron: “…Por el poder cautelar que le otorga al tribunal agrario y a Ud. la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitamos una medida de protección ambiental y se sirva trasladarse al lugar indicado a objeto de que practique una inspección judicial en el sitio y escuche en el lugar a los pobladores de la zona que elevan a Ud. a través de nosotros su honda preocupación ante...” (Sic).
Así mismo mas adelante exponen: “…Vemos con preocupación-repetimos- en el sector agrícola donde habitamos y levantamos nuestras familias, como se degrada el recurso natural, se ha ido secando la quebrada La Mocojó- El Paujil, se ha deteriorado el ecosistema y el medio ambiente por circunstancias ocasionadas por otras personas y debido al aumento y desordenadas tomas de agua hechas por algunas personas a las cuales se les ha reclamado tal deterioro y hacen caso omiso al asunto.…” (Sic).
Como petitorio explanan “… Por tales motivos acudimos a su competente autoridad, con base a lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de solicitar una ACCION de protección al ambiente del sector Paujil ubicado en la vía de san Isidro a Monte Carmelo de la Parroquia Mendoza Fría del municipio Valera del estado Trujillo, para que conforme a Derecho se detenga el progresivo deterioro de la fuente de agua de la Quebrada El Paujil-La Mocojó y se nos asegure la protección del ambiente, el ecosistema, la biodiversidad ecológica de manera que nos garantice un bienestar y un mejor vivir hoy y en el futuro a nosotros y nuestra descendencia…”(Sic).
En fecha 02 de junio del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0046, tal como consta al folio 04 de actas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia.
SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL:
Con respecto a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.
Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida autónoma agraria y/o ambiental, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Por tales razones, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.
En este mismo orden, que el artículo 196 de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez o Jueza Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez o jueza posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter. Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:
A.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
B.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Siguiendo este orden, este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En esta orientación, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador o juzgadora para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas como la solicitada, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios, aunado a ello el principio precautorio exime al juez o jueza de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito, e igualmente debido a ese principio no es exigible el fumus boni iuris, o prueba (humo) del buen derecho.
En este orden, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y dado a la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la propensión individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la exposición de motivos del Vigente Texto Fundamental.
Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger la colectividad del sector El Paujil, ubicado en la vía de San Isidro a Monte Carmelo de la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, todo por presuntas actuaciones negligentes o contrarias a las leyes ambientales por el hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer, decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado y lo constatado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declararse competente. Así se decide.
Declarada así la competencia, este tribunal ordena el traslado y constitución a objeto de practicar Inspección Judicial el día 11 de junio 2015 a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el sector El Paujil, ubicado en la vía de San Isidro a Monte Carmelo de la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en el área, para que apoye en la realización de dicho acto, igualmente el mismo se nombrará como práctico para que filme fotografía el lugar de la realización de dicho acto judicial y así dejar constancia de los particulares que considere pertinentes, para ello ofíciese a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo y que preste la colaboración y aporte el respectivo profesional y a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado. Ofíciese.
EL JUEZ;


___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA TEMPORAL;


_____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.
En la misma fecha se libraron los oficios ordenados
LA SECRETARIA TEMPORAL;



Exp. 0046.
RJA/CVVG/ur