REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, tres (03) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 0899
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, IRIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PAREDES, FANNY BRICEÑO DE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.463.301, 4.665.159 y 2.625.944 respectivamente, mayores de edad, domiciliados en el Sector La Vega, parroquia y Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional ADONAY JESÚS BRICEÑO VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.439.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTOS ADMINISTRATIVOS emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria, en reunión Nº 329-10, otorgó GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA, a favor de los Ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMIREZ Y JOSÉ ELIAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 2.261.400 y V-9.310.036 todo según lo recurrente, sobre un lote de terreno de dos (02) unidades de producción, ubicado en el sector la Vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo”, LOTE A: constante de unas superficies de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 ha. con 7.749 m2), cuyos linderos son los siguientes linderos: NORTE: vía que conduce a Monte Carmelo; SUR: Sucesión Briceño y Tobías Pérez; ESTE: Sucesión Briceño; OESTE: Ramón Ruiz. LOTE B: constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 ha. con 5.076 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sucesión Briceño; SUR: Río Buena Vista; ESTE: Ramón Antonio Araujo; OESTE: Ramón Ruiz, de igual manera para el ciudadano ANTONIO RAMÓN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.104.288, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON MIL DOCE METROS CUADRADOS (8 ha. con 1.012 m2), ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: Ramón Ruiz y Elías Paredes; SUR: Edison Araujo y Pedro Ocanto; ESTE: Dilcia Briceño; OESTE: Vía Monte Carmelo.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 45 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 15 de abril de 2014, y en fecha 23 de abril de 2014, tal como cursa al folio 46 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 24), asignándose el número 0899 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 25 al folio 44 de actas. Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:
“… Desde hace más de sesenta y cuatro (64) años, hemos venido ejerciendo la propiedad de manera conjunta con todos los efectos legales que de ello se origina, sobre cuatro lotes de tierra denominados dos (02) de ellos SAN CAMILO y los otros dos (02) denominados MAL PASO, ubicado en el sector la Vega en la Finca LA ESPERANZA, ubicada en la Parroquia y Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, constante de una superficie de VEINTESEIS HECTAREAS (26ha), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Alberto Leal y la Sucesión de Aurelio Briceño; SUR: Propiedad de Marcial Rivero y Rafael Jerez; ESTE: en parte con el lindero general de la población de Monte Carmelo propiedad de León Moreno, Isidro Rivero y Eduardo Peña; OESTE: con propiedad de Rafael jerez, Ramón Ruiz y Alberto Leal. Estos lotes de tierra conforman un solo cuerpo, en dicha finca hemos realizado en el transcurso de los años numerosas mejoras y bienhechurías consistentes en la preparación, mantenimiento, asistencia, conservación de la tierra, replante de plantaciones, cerca de alambre de púas y estantillos de madera, abonamiento del terreno, siembra de cultivos tales como: café, naranja, aguacate, cambur, yuca, caraota, maíz, caña de azúcar, fomentación de potreros y arboles maderables como pardillo, reparaciones y transformaciones de agricultura, respetando en todo momento la naturaleza, los recursos renovables, apegados a las normas ambientales ayudando con esto a la conservación de nuestro sistema de vida colectivo como lo es el planeta tierra. Ahora bien, consideramos necesario mencionar que la finca la Esperanza su determinación, situación, extensión y linderos nos ha pertenecido desde hace muchos años, por haberla adquirido en parte según consta en Documento Registrado en el Registro del Municipio Escuque de fecha de fecha 14 de diciembre del año 1955, bajo el Nro. 64 Folio 116, vuelto al 119, protocolo primero, que acompaño marcado con la letra “E” y también por herencia de nuestra causante DELIA BRICENO según consta en declaración sucesoral de fecha 07 de enero del año 2.005, expediente numero 06-2005 y certificado de solvencia de sucesiones otorgado por el SENIAT de fecha 19 de mayo de 2.005 que acompaño marcado con la letra “F”. Nuestra progenitora ciudadana DELIA BRICENO en vida siempre mantuvo junto con nosotras sus hijas una dedicación exclusiva en los terrenos pertenecientes a la finca LA ESPERANZA realizando por años trabajos de siembra de cultivos de café, cambur, naranjas y una vez que sufrimos la lamentable pérdida de nuestra progenitora en el año 2003, nosotras nos mantuvimos al frente del trabajo y producción agrícola en esos terrenos, ejerciendo personalmente la asistencia, mantenimiento y preparación de toda la finca bajo nuestra responsabilidad directa, sabiendo que todo lo referente a la ocupación y posesión se nos transfirió de pleno derecho como los herederos legítimos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil Venezolano el cual indica: “ la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare en posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer todas las acciones que le competan.” (Sic) (Resaltado de los recurrentes).
Así mismo explanan: “…Tomando en cuenta las necesidades propias del trabajo de campo y esfuerzo humano que de ello se genera nosotras hemos utilizado en muchas oportunidades obreros para la limpieza, deshierbo, descosecho de las labores de todo tipo de rubros que allí hemos cultivado. En otras ocasiones también dimos contratos de trabajo propios de la explotación agrícola que se ha venido ejerciendo…” (Sic).
Por otro lado destacan “…Es importante resaltar que la Finca la Esperanza ha cumplido una verdadera función social por su producción de rubros alimentarios tales como café, aguacate, cambur y como producto de ello muchas personas se han beneficiado desde el punto de vista alimentario incluso desde el plano laboral; es allí donde queremos dejar sentado que no solo somos gente de trabajo que busca contribuir y/o coadyuvar con el estado venezolano en la satisfacción del mejor vivir entre los venezolanos a través del sustento y el acceso a la alimentación sino que tanto nuestra progenitora como nosotros siempre pensando en el interés de una comunidad y sus necesidades por años dimos oportunidades de empleo a varias personas entre ellas a los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMIREZ y ANTONIO RAMON ARAUJO, por supuesto en vista a las solicitudes peticiones que estas personas nos hicieran y por cuanto esto contribuiría directamente a beneficiar a sus respectivos núcleos familiares por las labores agrícolas pero siempre bajo nuestra directa responsabilidad sobre los lotes de terreno que como ya sabemos conforman la finca la Esperanza, estableciendo con una verdadera disciplina para el trabajo de estos ciudadanos para que realizaran los trabajos propios del trabajo agrícola, cumpliendo nosotros todas las obligaciones de sufragar las semillas, los insumos, los implementos o instrumentos de trabajo y todo lo necesario para el cabal cumplimiento de dicha explotación. Pero es el caso que dichos ciudadanos comenzaron a incumplir con las actividades propias de sus trabajos en el campo para lo cual fueron contratados, abandonando su responsabilidad de deshierbo y limpieza, dejando en muchas oportunidades abandonados sus lugares de trabajo y como consecuencia de esta situación nosotras nos vimos en la necesidad imperiosa de contratar nuevos obreros y rescindir del servicio de los anteriores obreros, pero en ningún momento desconocimos los derechos laborales que acogían a los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMIREZ y ANTONIO RAMON ARAUJO, motivo por el cual en su oportunidad procedimos a levantar tres avalúos por el perito de la Procuraduría Agraria del estado Trujillo sobre los presuntos trabajos que realizaron estos señores ya indicados, y como resultado de la determinación de estos avalúos se observo que los mismo eran fomentados por nosotros mismos procediendo los ciudadanos en mención a desocupar la finca mas no a convenir en dichos avalúos levantados como ya se indico por la Procuraduría Agraria del estado Trujillo, no así el otro ciudadano también contratado JOSE RAMON MORENO que si convino y acepto el avaluó correspondiente considerándolo legal como eran los otros…”. (Sic). (Resaltado por los recurrentes).
Igualmente explanan “…Ciudadano juez, es el caso que siempre hemos tenido la buena fe y voluntad de agotar por vía amigable para que los referidos ciudadanos cobren los beneficios que le pudieran corresponder pero todo ha sido infructuoso imposible de llegar a acuerdo alguno y todo por la negativa de ellos mismo a no querer convenir en ningún grado ni instancia posible, de hecho fuimos en más de una ocasión objeto de amenazas contra la vida misma y en una oportunidad en el mes de diciembre del año 2005 aproximadamente, estos sujetos procedieron a invadir dicha finca es decir, JUAN BAUTISTA PAREDES RAMIREZ, ANTONIO RAMON ARAUJO y AHORA CON UN NUEVO INTEGRANTE EL CIUDADANO JOSE ELIAS PAREDES TORRES, ingresando a los terrenos de forma violenta, amenazante, realizando inclusive talas y deforestaciones en forma desordenada que atentaron contra el medio ambiente y los recursos naturales…”.(Sic). (Resaltado por los recurrentes).
Así mismo argumentan: “…Ciudadano juez, los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMIREZ, ANTONIO RAMON ARAUJO y JOSE ELIAS PAREDES TORRES, plenamente identificados, valiéndose del acceso que tenían al mencionado bien y de la CONFIANZA que por años nosotros los dueños y propietarios de la finca depositamos en ellos entregándoles nuestro respeto, aprecio, amistad, oportunidades, desde hace muchos años porque aun nuestra madre en vida le abrió las puertas de nuestra casa, amistad y de la finca a estos ciudadanos extendiéndolo hasta a sus propias familia, procedieron a solicitar ante la Oficina Regional de Tierras la tramitación de un procedimiento administrativo, alegando tener posesión sobre dicho inmueble, situación de la cual en principio tuvimos conocimiento a través de terceros sin tener la certeza de que dicho procedimiento era real, existía o representaba solo un simple acto de naturaleza falsa, dudosa o con intereses ilícitos. En este sentido nosotras hemos acudido en reiteradas ocasiones innumerable de veces ante la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo a los fines de solicitar información sobre la solicitud de Declaratoria de Permanencia Agraria presentada por los referidos ciudadanos siendo infructuosa todas las diligencias hechas por ante esa oficina, al punto de que nunca han querido atendernos ni prestarnos colaboración, manteniendo un silencio absoluto lo cual ha que generado un estado de incertidumbre incluso de indefensión al no poder ejercer o hacer los respectivos descargues de ley para proteger los intereses que pudieran estar siendo atacados injustamente valiéndose de engaños y mentiras…” (Sic). (Resaltado por los recurrentes).
Por otro lado exponen: “…Desde el momento que se hizo la solicitud de apertura de dicho procedimiento ante la ORT-Trujillo de fecha 20-10-2005 nunca hubo la debida notificación de Ley a la parte contraria para ejercer recurso y luego enviados al Instituto Nacional de Tierras en fecha 24-02-2006 este nunca no se pronuncio sobra la hipotética APERTURA DEL PROCEDIMIENTO como era su obligación de “declarar o negar la garantía de permanencia…” con la respectiva notificación a las partes a los efectos de agotar la vía administrativa y ejercer recurso contencioso-administrativo, de lo que surgió todo un desorden administrativo que evidentemente causo indefensión a los hoy aquí recurrentes.-…Desde hace mas de 9 años hemos ejercido acciones ante los Tribunales específicamente ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO TRUJILLO, según demanda por juicio Interdictal de Restitución expediente numero 22.025 contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMIREZ, ANTONIO RAMON ARAUJO y JOSE ELIAS PAREDES TORRES.-…Posteriormente con la creación de los Tribunales ya con competencia especial Agraria el asunto fue distribuido al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el cual se continua la acción Posesoria Restitutoria ejercida por las demandantes DILCIA DEL CARMEN BRICENO, IRIA DEL CARMEN BRICENO DE PAREDES, MARIA FANNY BRICENO DE BARRETO, contra los demandados: JUAN BAUTISTA PAREDES RAMIREZ, ANTONIO RAMON ARAUJO y JOSE ELIAS PAREDES TORRES, en el expediente signado con el número A-0071-2012, y es en el transcurrir de este procedimiento agrario cuando en uno de sus momentos procesales donde la contra parte pasa a dar contestación a la demanda y presentar sus alegatos de defensa, así como los medios de pruebas que poseen, es cuando muestran y traen como prueba una instrumento que para SORPRESA ABSOLUTA DE LOS DEMANDANTES y de forma INESPERADA resulto ser unas copias simples del siguiente instrumento:
• GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMIREZ, JOSE ELIAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-2.261.400, V-9.310.036, sobre un lote de terreno de dos (02) unidades de producción, ubicado en el Sector la Vega finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo, LOTE A: constante de unas superficies de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 2 ha con 7.749 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía que conduce a Monte Carmelo; SUR: Sucesión Briceño y Tobías Pérez; ESTE: Sucesión Briceño; OESTE: Ramón Ruiz. LOTE B: Constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON CINCO MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS ( 3 ha con 5.076 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sucesión Briceño; SUR: Rio Buena Vista; ESTE: Ramón Antonio Araujo; OESTE: Ramón Ruiz.
• GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor del ciudadano ANTONIO RAMON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.104.288, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Vega finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo, constante de unas superficies de OCHO HECTAREAS CON MIL DOCE METROS CUADRADOS ( 8 ha con 1.012 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ramón Ruiz y Elías Paredes: SUR: Edison Araujo y Pedro Ocanto; ESTE: Dilcia Briceño; OESTE: Vía Monte Carmelo. según consta de la copia del instrumento administrativo otorgado como consecuencia de un procedimiento administrativo que fue resuelto por la Administración, más específicamente por el Instituto Nacional de Tierras, el cual anexo marcados con las letras “C” y “D”. Procedimiento que presumimos se inició por solicitud ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo y sustanciado como igualmente presumimos fue, se remitió al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, quien otorgó a su favor el acto administrativo antes indicado.” (Sic). (Resaltado por los recurrentes).
Explanan igualmente que. “…Motivo por el cual dicho instrumento no contiene los requisitos que debe contener todo acto administrativo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de nulidad sea intentado sin conocer con exactitud los hechos y fundamentos legales que sirvieron de fundamento para la decisión administrativa, toda vez que no hemos podido obtener las copias del acto administrativo, ni del expediente administrativo y mucho menos ciudadano juez hasta el día de hoy HEMOS SIDO NOTIFICADOS.” (Sic). (Resaltado por los recurrentes).
En este orden concluyen: “…En el procedimiento administrativo iniciado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMIREZ, ANTONIO RAMON ARAUJO y JOSE ELIAS PAREDES TORRES, plenamente identificados, no fueron presentados nuestros alegatos y defensas ya que nunca se nos notificó del acto administrativo iniciado por la Oficina Regional de Tierras, pues de haberse realizado la notificación, habríamos presentado nuestros alegatos y defensas en el procedimiento administrativo, tendentes a desvirtuar los hechos alegados por el solicitante. En este orden, es de hacer notar que no fuimos notificados del inicio del acto administrativo, ni hemos sido notificado de la decisión, razón por la que no conocemos los motivos por los cuales la administración otorgó el mismo, en razón de que el solicitante jamás ha realizado actividades de producción sobre el inmueble objeto del presente recurso, ni antes, ni después de otorgado el acto administrativo, razones estas que deben conllevar de manera inmediata a la nulidad del mismo…”. (Sic) (Resaltado por los recurrentes).
Como petitorio expusieron: “…PRIMERO: Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio mediante el cual se otorga GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los Ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMIREZ, JOSÉ ELIAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 2.261.400 y V-9.310.036, sobre un lote de terreno de dos (02) unidades de producción, ubicado en el sector la Vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo”, LOTE A: constante de unas superficies de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 ha. con 7.749 m2), cuyos linderos son los siguientes linderos: NORTE: vía que conduce a Monte Carmelo; SUR: Sucesión Briceño y Tobías Pérez; ESTE: Sucesión Briceño; OESTE: Ramón Ruiz. LOTE B: constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 ha. con 5.076 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sucesión Briceño; SUR: Río Buena Vista; ESTE: Ramón Antonio Araujo; OESTE: Ramón Ruiz. De igual manera para el ciudadano ANTONIO RAMÓN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.104.288, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON MIL DOCE METROS CUADRADOS (8 ha. con 1.012 m2), ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: Ramón Ruiz y Elías Paredes; SUR: Edison Araujo y Pedro Ocanto; ESTE: Dilcia Briceño; OESTE: Vía Monte Carmelo, ambos en reunión Número 329-2010 de fecha 20 de julio de 2010. SEGUNDO: Se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido. TERCERO: Se decrete Medida de Protección a la Producción Agraria…” (Sic). (Resaltado por los recurrentes).
Señalando los medios probatorios a saber: “…TESTIFICALES: A los fines de demostrar las circunstancias antes expuestas, específicamente a los fines de probar que realmente hemos venido ejerciendo la propiedad y la ocupación legítima desde hace más de sesenta y cinco (65) años del inmueble sobre el cual versa el acto administrativo promuevo los medios de prueba testimonial de los ciudadanos: FELICIANO JOSÉ BRICEÑO RAMÍREZ, ALBERTO NERY LEAL MENDOZA, PANTALEÓN DE JESÚS MÉNDEZ VILLARREAL, GUILMER LINARES ALDANA, ADONIS MORENO, JESÚS MARÍA SUAREZ MATHEUS, JOSÉ MARIO MORENO GUTIÉRREZ Y YOVANY DE JESÚS FRANCO, venezolano, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Números V-2.612.516, V-9.000.090, V-4.662.170, V-4.325.363, V-11.617.631, V-9.076.555, V-6.962.780 y V-11.324.247, domiciliados en el Sector Barrio Juro, casa s/n, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo, a quienes presentaré en la oportunidad que fije el tribunal.- DOCUMENTALES:… Resolución Nro. DDPG-2013-552 de fecha 30-08-2013, la cual presento marcado con la letra “A”, facultado para representación y defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin poder, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa pública, a tenor de lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y según requerimiento expreso, que se anexa marcado con la letra “B”…”. (Sic). (Resaltado por los recurrentes).
Por otra parte aduce: “… A.- Actos Administrativos, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ambos en reunión Número 329-2010 de fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual se otorga GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los venezolanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMÍREZ, JOSÉ ELIAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-2.261.400, V-9.310.036, sobre un lote de terreno de dos (02) unidades de producción, ubicado en el sector la Vega finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo, LOTE A: constante de unas superficies de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 ha con 7.749 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía que conduce a Monte Carmelo; SUR: Sucesión Briceño y Tobías Pérez; ESTE: Sucesión Briceño; OESTE: Ramón Ruiz. LOTE B: constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 ha. con 5.076 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sucesión Briceño; SUR: Río Buena Vista; ESTE: Ramón Antonio Araujo; OESTE: Ramón Ruiz…” (Sic). (Resaltado por los recurrentes).
Igualmente invoca: “…De igual manera para el ciudadano ANTONIO RAMÓN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.104.288, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON MIL DOCE METROS CUADRADOS (8 ha. con 1.012 m2), ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: Ramón Ruiz y Elías Paredes; SUR: Edison Araujo y Pedro Ocanto; ESTE: Dilcia Briceño; OESTE: Vía Monte Carmelo, que acompaño en copia simple marcado con las letras “C” y “D”…” (Sic) (Resaltado por los recurrentes).
Aduce como pruebas: Documento Registrado en el Registro del Municipio Escuque de fecha 14 de diciembre del año 1955, bajo el Nro. 64 Folio 116, vuelto al 119, protocolo primero, que acompañó marcado con la letra “E” y planilla de liberación fiscal de declaración sucesoral de fecha 07 de enero del año 2.005, expediente numero 06-2005 y certificado de solvencia de sucesiones otorgado por el SENIAT de fecha 19 de mayo de 2005 agregado con la letra “F”; b.- Constancia de Inscripción en el Registro de Predios, emanada del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la sucesión BRICENO DELIA, que acompañó en copia simple marcado con la letra “G”; c.- Certificado del Registro Nacional de Productores, debidamente suscrita por el Director de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), que acompañó en copia simple marcado con la letra “H”, también promueven inspección judicial.
En fecha 23 de abril de 2014 este Tribunal le dio entrada al presente recurso de nulidad de acto administrativo agrario, según auto que cursa al folio 46, asignándole el número respectivo; luego en fecha 30 del mismo mes se declaró competente y ordenó solicitar los antecedentes administrativos del acto confutado según decisión cursante del folio 47 al folio 51 de actas, comisionándose a los fines de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 52 al folio 57).
Una vez recibidas las resultas de la notificación ordenada recibida en fecha 09 de julio de 2014, cursante desde el folio 36 al folio 65 de actas, y los respectivos antecedentes no fueron presentados dentro del lapso otorgado para ello, por lo que este Tribunal Admitió el Recurso de Nulidad interpuesto, tal como consta en decisión que cursa del folio 66 al folio 87 de actas, ordenando las respectivas notificaciones de la Procuraduría General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a terceros interesados a través de cartel a ser publicado en la prensa regional.
Cursa del folio 87 al folio 94 de actas; constancia del retiro, publicación y consignación del cartel que fue ordenada su divulgación en la prensa regional.
En fecha 13 de abril de 2015 este juzgado recibe y ordena agregar las resultas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, cursante del folio 100 al folio 106 de actas.
Al folio 107 de actas cursa diligencia estampada por el abogado Adonay Briceño, procediendo con el carácter que acredita en actas, consigna copias fotostáticas simples de actuaciones a los fines de la apertura de los cuadernos de medidas solicitadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA: En fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 47 al folio 51 de actas, reiterando la competencia en decisión de admisión del recurso de nulidad interpuesto de fecha 24 de septiembre de 2014, la cual cursa del folio 66 al folio 87 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrario son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, por tratarse de un recurso de Nulidad de un Acto Administrativo, mediante el cual se otorgó: GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los Ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMIREZ Y JOSÉ ELIAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.261.400 y 9.310.036 respectivamente, todo según lo expuesto por el recurrente, sobre un lote de terreno de dos (02) unidades de producción, ubicado en el sector la Vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo, LOTE A: constante de unas superficies de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 ha. con 7.749 m2), cuyos linderos son los siguientes linderos: NORTE: vía que conduce a Monte Carmelo; SUR: Sucesión Briceño y Tobias Pérez; ESTE: Sucesión Briceño; OESTE: Ramón Ruiz. LOTE B: constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 ha. con 5.076 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sucesión Briceño; SUR: Río Buena Vista; ESTE: Ramón Antonio Araujo; OESTE: Ramón Ruiz, de igual manera para al ciudadano ANTONIO RAMÓN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.104.288, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON MIL DOCE METROS CUADRADOS (8 ha. con 1.012 m2), ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: Ramón Ruiz y Elías Paredes; SUR: Edison Araujo y Pedro Ocanto; ESTE: Dilcia Briceño; OESTE: Vía Monte Carmelo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EN CONCRETO: De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, reflejados a través de los elementos de convicción que aportan las actas y el hecho notorio judicial, a tales fines este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Este Juzgado admitió el recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, tomando en consideración los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, previstos en los artículos 160 y 162 eiusdem, sin embargo, este juzgador pudo constatar que en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante sentencia confirmó fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que recayó en el expediente número 0910 de la numeración llevada por este Tribunal en el juicio seguido por Acción Posesoria por Restitución, en el que las partes son: La ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos OMAIRA BALZA BRICEÑO, ELDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZÁLEZ, IRIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PAREDES, MARÍA FANNY BRICEÑO DE BARRETO y MIGUEL ANTONIO BRICEÑO, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMÍREZ, JOSÉ ELÍAS PAREDES TORRES y RAMÓN ANTONIO ARAUJO, todos identificados en actas, quienes son los beneficiarios del Acto Administrativo confutado.
Ahora bien, en uso de la notoriedad judicial, este sentenciador procedió a verificar en el Copiador de Sentencias de este Tribunal y constató, que en la narrativa de dicho fallo del 15 de diciembre de 2015, cuyo original del fallo reposa en el expediente en el Juzgado de la causa , es explanado lo siguiente:
“…Del folio 501 al 504, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la Defensora Pública Agraria Abogada Nelly León, en representación de la parte querellada, de fecha 20 de septiembre de 2013, y anexos en dieciocho (18) folios útiles…”.
Mas adelante en el mismo fallo se plasma lo siguiente: “…Al folio 564 y su vuelto, riela diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, en el que el Abogado Francisco Espinosa Pérez impugna la Garantía de Permanencia Socialista Agraria otorgada a los ciudadanos Juan Bautista Paredes Ramírez, Elías Paredes Torres y Antonio Ramón Araujo, consignada junto con el escrito de Promoción de pruebas de la contraparte, en fecha 20 de septiembre de 2013, por la Abogada Nelly León…”.
De lo anteriormente trascrito se obtiene la siguiente conclusión: Que la parte recurrente se enteró o tuvo conocimiento el día 20 de septiembre de 2013, de la existencia de los actos administrativos hoy confutados, aunado a ello este sentenciador les dio pleno valor probatorio a los referidos actos administrativos y a tales fines estableció en el referido fallo de fecha 15 de diciembre de 2015, lo siguiente:
“…Con relación al instrumento de GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) según decisión de Directorio de fecha 20 de julio de 2010, otorgada a los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMIREZ y JOSE ELÍAS PAREDES TORRES, número 160311, cuya copia cursa de los folios 517 al 519 de actas, registrado en la Unidad de memoria Documental de dicho Ente Agrario en fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal la valora como un documento público administrativo en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en armonía con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las distintas Salas y particularmente en sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el expediente 01-0885, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”
…omissis…
“…Con relación a la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo el N° 18, tomo 820, registrado en la Unidad de memoria Documental de dicho Ente de Administración Pública Agraria en fecha 22 de julio de 2012, otorgada al ciudadano ANTONIO RAMON ARAUJO, por resolución del Directorio número 329-10 de fecha 20 de julio de 2010, cuya copia fotostática cursa del folio 520 al folio 522. En virtud que este instrumento esta dotado de veracidad y no ha sido desvirtuado su contenido con otras pruebas y a pesar de haber sido promovido en copias fotostáticas simples, el mismo tiene la credibilidad previsto en las normas antes descritas y la jurisprudencia antes citada. Igualmente dicho instrumento tiene su base legal en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole una protección al beneficiario del mismo que no pueden ser desalojados judicialmente sin autorización del Ente agrario competente. Igualmente adminiculado con otras pruebas da elementos de convicción sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la parte demandada. El Tribunal la valora como un documento público administrativo en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en armonía con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las distintas Salas y particularmente en sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el expediente 01-0885, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.
De lo anteriormente transcrito, queda evidenciado que la parte recurrente tenía conocimiento expreso de la existencia del Acto Administrativo confutado desde el 20 de septiembre de 2013 y el recurso de nulidad lo presentó la ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO ante esta instancia en fecha 15 de abril de 2014, tal como se observa en la nota secretarial cursante al folio 45 de actas. Lo que contraviene lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“…3: En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.”. (Resaltado del Tribunal).
Es necesario advertir, que la Garantía de Permanencia es regulada por el artículo 17 de la antes nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo un lapso especial para interponer el recurso contra el acto administrativo que la acuerda, es así que no son sesenta (60) días, sino treinta (30) días continuos, cuando expresamente establece:
“Artículo 17…Parágrafo Segundo…El acto que declare, niegue, o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.” (Resaltado del tribunal).
Es entendido, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso.
El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Reflexionando igualmente, que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica, en consecuencia, puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 727 de fecha 08 de abril de 2003, que recayó en el expediente número 03-0002 estableció el siguiente criterio:
“…La finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”. (Resaltado del Tribunal).
Luego la Sala concluye: “…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesal establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado por el que aquí juzga).
De lo anterior queda evidenciado, que al existir una oportunidad legal para que los interesados interpongan si así lo consideran, los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las normas legales previstas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en contra de fallos objetivos y ajustadas a lo que establece la ley.
Quedó evidenciado que transcurrieron mas de treinta días continuos, entre la constancia en el expediente que contenía acción posesoria restitutoria (20 de septiembre de 2013), en la que la parte recurrente estaba a derecho, de la existencia de las referidas Garantías de Permanencia y la interposición del recurso de nulidad contra los actos administrativos agrarios, fue el 15 de abril de 2014. Por lo que ha de revocarse la decisión de admisión del recurso de nulidad contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 24 de septiembre de 2014, cursante del folio 66 al folio 87 de actas, mediante el cual fue otorgada GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los Ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMIREZ, JOSÉ ELIAS PAREDES, identificados en actas, sobre un lote de terreno de dos (02) unidades de producción, ubicado en el sector La Vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo”, LOTE A: constante de unas superficies de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 ha. con 7.749 m2), cuyos linderos son los siguientes linderos: NORTE: vía que conduce a Monte Carmelo; SUR: Sucesión Briceño y Tobías Pérez; ESTE: Sucesión Briceño; OESTE: Ramón Ruiz. LOTE B: constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 ha. con 5.076 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sucesión Briceño; SUR: Río Buena Vista; ESTE: Ramón Antonio Araujo; OESTE: Ramón Ruiz. De igual manera para el ciudadano ANTONIO RAMÓN ARAUJO, también identificado en actas, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON MIL DOCE METROS CUADRADOS (8 ha. con 1.012 m2), ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: Ramón Ruiz y Elías Paredes; SUR: Edison Araujo y Pedro Ocanto; ESTE: Dilcia Briceño; OESTE: Vía Monte Carmelo, ambos en reunión Número 329-2010 de fecha 20 de julio de 2010. Igualmente declararse inadmisible el recurso interpuesto por existir caducidad y en consecuencia dejar sin efecto alguno las notificaciones ordenadas en el respectivo fallo de Admisión con los demás pronunciamientos de Ley, incluyendo lo acordado en los cuadernos de medidas, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Notificando del presente fallo a la Procuraduría General de la República, transcurriendo los lapsos legales para el ejercicio del recurso de apelación, una vez que conste las resultas de la última notificación ordenada y consumidos seis (06) días de término de distancia otorgados a la referida Procuraduría General de la República comisionando para ello. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión de admisión del recurso de nulidad contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 24 de septiembre de 2014, cursante del folio 66 al folio 87 de actas, mediante el cual fue otorgada GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los Ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMIREZ, JOSÉ ELIAS PAREDES, identificados en actas, sobre un lote de terreno de dos (02) unidades de producción, ubicado en el sector La Vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo estado Trujillo”, LOTE A: constante de unas superficies de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 ha. con 7.749 m2), cuyos linderos son los siguientes linderos: NORTE: vía que conduce a Monte Carmelo; SUR: Sucesión Briceño y Tobías Pérez; ESTE: Sucesión Briceño; OESTE: Ramón Ruiz. LOTE B: constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 ha. con 5.076 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sucesión Briceño; SUR: Río Buena Vista; ESTE: Ramón Antonio Araujo; OESTE: Ramón Ruiz. De igual manera para el ciudadano ANTONIO RAMÓN ARAUJO, también identificado en actas, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Vega, finca “La Esperanza”, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON MIL DOCE METROS CUADRADOS (8 ha. con 1.012 m2), ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: Ramón Ruiz y Elías Paredes; SUR: Edison Araujo y Pedro Ocanto; ESTE: Dilcia Briceño; OESTE: Vía Monte Carmelo, ambos en reunión Número 329-2010 de fecha 20 de julio de 2010.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso interpuesto por existir caducidad y en consecuencia se dejan sin efecto alguno las notificaciones ordenadas en el respectivo fallo de Admisión con los demás pronunciamientos de Ley, incluyendo lo acordado en los cuadernos de medidas.
TERCERO. NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: NOTIFÍQUESE del presente fallo a la Procuraduría General de la República, transcurriendo los lapsos legales para el ejercicio del recurso de apelación, una vez que conste en actas las resultas de la última notificación ordenada y consumidos dos seis (06) días de término de distancia otorgados a la referida Procuraduría General de la República y a tales fines comisiónese.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0899)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Exp. N° 0899
RJA/ /cvvg.-
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