REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Visto el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en fecha 02 de junio de 2015, por el Abogado JAIRO JOSÉ AZUAJE, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de las ciudadanas ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARIA RAMONA FARIA ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU y MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2015, en la SOLICITUD DE HOMOLACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA, interpuesto por las ciudadanas ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARIA RAMONA FARIA ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU y MIREYA DEL CARMEN ABREU, el Tribunal para resolver observa:
En primer lugar la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 86 lo siguiente “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
Partiendo del artículo precedente, revisada minuciosamente la solicitud presentada, no consta la cuantía en forma expresa, pero ante este supuesto, la jurisprudencia patria ha establecido que se debe tomar en consideración la sumatoria del valor de los bienes que están en discusión y por cuanto, para la fecha de interposición de la Solicitud de Homologación de Partición amistosa realizada extrajudicialmente según documento autenticado en la Notaría Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 15 de noviembre de 2006, inserto bajo el número 86, tomo 128, el valor de la Unidad Tributaria estaba fijado en TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES de la época (Bs. 38.350,oo), cada una, es decir, que la cuantía exigida para recurrir a casación para la fecha tiene que exceder de CIENTO QUINCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.115.050.000,oo), el equivalente a CIENTO QUINCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( BF. 115.050,oo) por no estar regulado en la normativa de bolívares fuertes al no estar vigente para la fecha en que fue notariado el documento de partición.-
De la revisión del expediente se evidencia en el Documento de Partición Amistosa antes mencionada, la suma de los bienes inventariados totalizó la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.97.065.744,oo), es decir, NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO CON SETENTA CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BF.97.065,74), cantidad ésta que no corresponde a la establecida por el legislador en el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, al no tener la cuantía que exceda de las 3.000 unidades tributarias, esta Alzada niega el recurso de casación interpuesto en fecha 02 de junio de 2015, por el Abogado JAIRO JOSÉ AZUAJE, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de las ciudadanas ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARIA RAMONA FARIA ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU y MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2015. Así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes descritos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 233 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, niega el RECURSO DE CASACIÓN anunciado fecha 02 de junio de 2015, por el Abogado JAIRO JOSÉ AZUAJE, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de las ciudadanas ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARIA RAMONA FARIA ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU y MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2015.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 316 del citado Código de Procedimiento Civil, reténgase el Expediente por un lapso de cinco (05) días, a fin de que la parte recurrente haga uso del derecho establecido en dicho Artículo si así lo considera prudente.- (EXP 0926) .
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
Exp. 0926
RJA/CVVG/ur.-
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