REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°
Actuando en sede CIVIL produce el siguiente fallo:
Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: 24.199
Motivo: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión

DE LAS PARTES

Demandante: HERNANDEZ VIELMA FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.207.346, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Demandado: ROSALES PEREZ YETZENIA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.897.129, domiciliada en la Urbanización Tierra de Nubes, vereda N°. 2, casa N°. 25-10, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

UNICA

Revisadas las actas del presente procedimiento se observa, que en fecha 04 de junio de 2012, fue asignado a este Tribunal por distribución, la cual quedó admitida el 06 de junio de 2012, instando a la parte actora a consignar los recaudos correspondiente para poder pronunciarse sobre su admisión.
Observa este Juzgador, que en fecha 02 de junio de 2014, dicta el fallo interlocutorio donde se abstiene de homologar la transacción celebrada por las partes en fecha 26 de marzo de 2013, por ser contraria a derecho, al versar sobre derechos no disponibles por las partes, habiendo transcurrido más de un año desde su publicación, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario, lo cual se traduce en una inactividad procesal y poco interés de la parte demandante de impulsar el presente proceso para que se le imparta justicia, lo cual es subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursivas del Tribunal).
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Y verificado por este Juzgador, que no fue homologada la transacción celebrada por las partes, por lo que la causa continuo su curso normal, y efectivamente ha transcurrido más del tiempo establecido por la ley, es decir más de un (01) año, sin que el demandante le haya dado el impulso necesario lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora del presente fallo por intermedio del alguacil de este Despacho, a quien se faculta para practicar la misma. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, doce (12) del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, se publico el anterior fallo, siendo las: _______.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres



Sentencia Interlocutoria Nº. 066