REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE “CIVIL”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente Nro.: 24.539
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN
QUERELLANTE: MARÍA MAGDALENA GODOY, ELIZABETH COROMOTO GODOY y MARLENE COROMOTO GONZÁLEZ GODOY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.048.829, 19.271.010 y 13.925.388, respectivamente, de estado civil solteras, civilmente hábiles y domiciliadas en el sector El Tablón de Monay, Parroquia La Paz, municipio Pampán, estado Trujillo.

QUERELLADO: DOUGLAS JOSÉ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.014.624, domiciliado en el Tablón de Monay, sector Francisco León, vía el cerro, a 50metros de la Bodega el Milagro, parroquia La Paz, Municipio Pampán, estado Trujillo.
U N I C A
Vista el escrito presentado en fecha quince (15) de junio del presente año, cursante a los folios 128 y 129, por el abogado en ejercicio Romer José Graterol Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.427.382, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 197.396, actuando con el carácter de co apoderado judicial de las querellantes de autos, ciudadanas MARÍA MAGDALENA GODOY, ELIZABETH COROMOTO GODOY y MARLENE COROMOTO GONZÁLEZ GODOY, ya identificadas, por una parte y por la otra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 16.014.624, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Orlando José Peña Lamus, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 197.571 mediante el cual dejaron establecido: “... Que a objeto de ponerle definitivamente fin al Juicio de interdicto de amparo a la Posesión que el primero de los nombrados interpuso en contra del segundo de los nombrados, el cual se sustancia en el Expediente Nro. 24.539, llevado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuya cuantía se estableció en la cantidad de SETANTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.00000); hemos decidido, de mutuo y común acuerdo, en pleno ejercicio de las facultades conferidas al apoderado, libre de todo apremio, coacción o injerencia celebrar la siguiente transacción, en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: La parte demandada se compromete a no perturbar la posesión que la parte actora ejerce en los términos consagrados por el artículo 772 del Código Civil de Venezuela, sobre el inmueble objeto del juicio, suficientemente identificado en autos, y en consecuencia reconoce la existencia de tal posesión. SEGUNDO: La parte actora en consecuencia de lo anterior, desiste en este acto del presente procedimiento y de la acción, así como de las acciones que derivadas del mismo era titular, a excepción de aquellas acciones que pudieran derivar del incumplimiento de la presente transacción. TERCERO: Ambas partes declaran que respecto a este procedimiento, nada quedan a deberse, ni por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, renunciando la parte actora a las costas y costos procesales demandados, en consecuencia renuncia a cualquier acción de naturaleza Civil, Mercantil o Penal que pudieran derivarse de este juicio de Interdicto de Amparo a la Posesión. CUARTO: Ambas partes piden al tribunal que homologue la presente transacción, le imparta a este juicio el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente signado con el número 24.539… ”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre la Transacción efectuada por las partes y anteriormente transcrita, y al efecto se hace de la siguiente manera:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Este Tribunal vista la anterior transacción, efectuada por la parte actora, por intermedio del co apoderado judicial, abogado Romer José Graterol Rojas, y el ciudadano Douglas José Domínguez; y por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y de conformidad a lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo el co apoderado judicial actuando facultad expresa para transigir y desistir en su documento poder cursante al folio 08 y siguientes, le imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN en la misma forma, términos y condiciones por ellos establecidos, en el escrito anteriormente transcrito. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN en la misma forma, términos y condiciones establecidas por las partes, en el escrito presentado ante este Juzgado en fecha 15 de junio del presente año.
Publíquese, cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes junio de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 070