REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo Interlocutorio:
Expediente Nro.: 24.518
Motivo: RETRACTO LEGAL
DEMANDANTE: ENRIQUEZ BARAZARTE CLAUDIA ERNESTINA, ENRIQUEZ BARAZARTE OMAR JOSÉ GREGORIO, ENRIQUEZ BARAZARTE HILDA MARGARITA Y ENRIQUEZ BARAZARTE MARÍA ALEXANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.378.113, 3.104.500, 4.962.334 y 4.962.427, respectivamente, domiciliados la primera en 3380 South Millway Unit 61, Missisauga, ontario L5L3L8, Canadá, el segundo en la ciudad de Boconó estado Trujillo y la tercera y cuarto en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DEMANDADO: HIDALGO VALLADARES CARLOS ANDRÉS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.331.794, domiciliado en jurisdicción del municipio Boconó, estado Trujillo.
TERCERO: BARAZARTE DE MARTÍN OLGA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 671.457, domiciliada en el sector La Loma de Mitimbis, casa s/n, parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo.
U N I C A
Revisadas detenidamente las actas que conforman el presente expediente, se constata que habiendo sido admitida la misma por el Tribunal que previamente conocía la misma, este Juzgado mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014 ordenó librar despacho de citación al demandado de autos en la dirección aportada por la parte actora, y habiendo sido debidamente citado éste dio contestación a la presente demanda, oponiendo las defensas pertinentes y solicitando la citación en tercería de la ciudadana Olga Josefina Barazarte de Martín.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2015, se admitió la solicitud de llamado a terceros efectuada por la parte demandada, ordenando emplazar a la ciudadana Olga Josefina Barazarte de Martín, para que compareciere ante este Tribunal en el término de distancia de un (01) día, más tres (03) de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la cita y propusiere en ellas, las defensas que le favorezcan tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, suspendiéndose la presente causa por el término de noventa (90) días consecutivos dentro de los cuales se deberá realizar la citación y su contestación.
En fecha 09 de junio del presente año, el abogado en ejercicio Marcos Gustavo Ojeda Velazco, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 23.683, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Josefina Barazarte de Martín, se dio por citado al llamado de tercero acordado por el Tribunal; y en fecha 11 de junio de los corrientes consignó escrito mediante el cual propuso Tercería adhesiva de conformidad a lo establecido en los artículos 370 numeral 3, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio del presente año, el abogado en ejercicio Ramón José Muchacho Unda, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 7.240, actuando con el carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual solicita de este Tribunal decrete desechada la Tercería propuesta por la parte demandada y fijar a pruebas el presente procedimiento, y visto que la demandada al momento de dar contestación a la presente demanda conjuntamente con ella opuso como defensa perentoria o de fondo, para ser decidida previamente a la sentencia, la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del apoderado judicial del actor, prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para de esta manera impugnar su representación, solicita del Tribunal que por auto expreso señale que la cuestión previa de forma opuesta es improponible y en consecuencia improcedente, no solo por la forma como se promovió conjuntamente con la contestación, por lo que no debe tramitarse la incidencia, ya que contraviene el contenido del encabezamiento del artículo 346 eiusdem, y la reiterada y pacífica doctrina del máximo Tribunal de la República, que impide al demandado oponer cuestiones previas de forma y contestar la demanda a la vez, sino también porque se opuso como una cuestión de fondo, siendo que solo son oponibles de esa manera las consagradas en los ordinales 9, 10 y 11 del referido dispositivo legal, razón por la cual la impugnación realizada de su representación debe tenerse como no hecha y en consecuencia válido el instrumento poder impugnado que acredita su representación, por lo cual solicita que así lo declare por auto expreso.
En razón de lo anterior este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera y orden:
DE LA IMPUGNACION
La parte demandada en el acto de contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria o de fondo, para ser decidida previamente a la sentencia, la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del apoderado judicial del actor, prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando, además, que dicho poder no reúne los requisitos que exige el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que el poder que impugnan en la nota de autenticación no aparece mención sobre el documento autentico mediante el cual María Alexandra Enriquez de Cordido sustituye el poder otorgado por Claudia Ernestina Enriquez Barazarte, por lo que solicita sea declarado por este Tribunal, previo a la sentencia, que dichos apoderados judiciales no tiene cualidad para actuar en nombre de la ciudadana Claudia Ernestina Enriquez Barazarte.
Por su parte la parte demandante señala que se tenga como no hecha tal impugnación, por cuanto fue planteada como defensa previa, y no como cuestión previa; sin embargo este Juzgado considera que, a pesar de la situación procesal sui generis que se ha presentado con tal impugnación de poder, debe examinar si dicha impugnación debe considerarse válida o no, y de esta manera determinar si se tiene como buena y legitima la representación invocada por los apoderados judiciales, y a tal efecto se evidencia que la parte demandante no solicito en la misma oportunidad la exhibición del documento-poder sustituido, tal como lo señala el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dejo establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 04-254, “…A fin de que no se considere como efectuada en forma irregular y pueda tenerse como válidamente presentada, para la correcta impugnación del poder se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos libros, registro o gacetas, o en su defecto, pruebe que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; (…) no obstante, el art. 165 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder..”
Por lo que al no haber cumplido la parte impugnante con tal requisito lo procedente es declarar improcedente tal impugnación. Así se decide.-
DE LA TERCERIA ADHESIVA
En la oportunidad de dar contestación a la demandada, la parte de demandada consignó escrito mediante el cual propuso Tercería, de conformidad a lo establecido en los artículos 370 numerales 3, 4 y 5, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual este Tribunal admitió la misma y ordenó emplazar a la ciudadana Olga Josefina Barazarte de Martín, y la suspensión de la causa por el termino de noventa dias consecutivos dentro de los cuales debería hacerse la citación y contestación de la tercería.
Transcurrido dicho lapso no fue posible la citación de la llamada en tercería; sin embargo dicha ciudadana, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de Tercería adhesiva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 370 numeral 3, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se admite dicha intervención como TERCERO ADHESIVO de la ciudadana Olga Josefina Barazarte de Martín. Así se decide
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN de poder efectuada por la parte demandada.
SEGUNDO: ADMITE LA INTERVENCIÓN COMO TERCERO ADHESIVO de la ciudadana Olga Josefina Barazarte de Martín, quien deberá tomar la causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las:
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nº 073
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