LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204º y 155º
Actuando en sede Mercantil, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva

Expediente Nº: 18.412
Motivo: Procedimiento por Intimación (Cuaderno de Tacha)
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL “EDIFICACIONES LEÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 17 de junio de 1994, inserta en acta bajo el Nro 191, Tomo 4°, Trimestre 2° de los libros respectivos.
Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL “HOTEL TURÍSTICO PUERTA DE LOS ANDES”, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de febrero de 1987, inserta en acta bajo el Nro 46, Tomo 92, de los libros respectivos.

SINTESIS PROCESAL DE LA TACHA
Cursa a los folios 08 al 13 del presente cuaderno de tacha, contestación a la demanda de la acción principal, en la que el demandado expresó: “ tacho formalmente parte del contenido del recibo y relación pendiente por cancelar a EDIFICACIONES LEÓN C.A. (EDILECA), que es el instrumento fundamental de la presente demanda, tacha que hago por cuanto parte del contenido del mismo fue llenado posteriormente en espacios en blanco que existían en el señalado documento, igualmente por cuanto en el mismos (sic) una vez que se agregaron montos y conceptos diferentes se hicieron alteraciones materiales que varían en sentido de lo que firme en dicho documento, situaciones esta que encuadran perfectamente en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 1.381 del Código Civil Venezolano”.
El seis (06) de diciembre de 2000, el ciudadano Arnoldo de Jesús Matheus Pérez, como presidente de la Empresa Hotel Turístico Puerta de Los Andes, C.A., asistido de abogado, presento escrito de formalización de la Tacha promovida por él sobre el documento privado (resumen de montos de valuaciones y relaciones pendientes por cancelar a EDILECA a la fecha) presentado como instrumento fundamental de la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentó contra su representada la empresa Edificaciones León C.A. (EDILECA), tramitado en el Expediente Nro.18.412, por ante este Tribunal.
El catorce (14) de diciembre de 2000, (fs. 19 al 21) el apoderado actor presentó escrito insistiendo en el valor probatorio del documento fundamental de la acción, acompañando al mismo documento privado denominado RESUMEN DE MATERIALES Y SERVICIOS POR CANCELAR.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2000, el apoderado actor, mediante escrito insistió en hacer valer el documento fundamental de la acción, ratificando los argumentos de hecho y de derecho que motiva su insistencia.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2000, fue admitida la tacha propuesta. (fs .6 y 7)
En escrito consignado en fecha 21 de diciembre de 2000, por el ciudadano Arnoldo de Jesús Matheus Pérez, con el carácter de presidente de la empresa Hotel Turístico Puerta de Los Andes, C.A., sociedad Mercantil, desconoció el documento privado RESUMEN DE MATERIALES Y SERVICIOS POR CANCELAR, consignado por la demandante junto con el escrito de contestación a la tacha propuesta por su representada con motivo del desconocimiento del instrumento fundamental de la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto nunca firmó ese instrumento. (fs 27 y 28)
En fecha 12 de enero de 2001, (fs 31 al 33) el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil EDIFICACIONES LEÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, consignó escrito de consideraciones de orden legal con vista a la diligencia presentada por la demandada en fecha 21 de diciembre de 2000.
El 16 de enero de 2001, el ciudadano Arnoldo de Jesús Matheus Pérez, en su carácter de presidente de la empresa Hotel Turístico Puerta de Los Andes, C.A., otorgó poder apud acta al abogado José Amado Araujo Rivas.
Por auto de fecha 18 de enero de 2001, se fijó el nombramiento de expertos. (f. 57)
En fecha 18 de enero de 2001, el abogado José Amado Araujo Rivas, consignó escrito de consideraciones en relación al escrito presentado por la parte demandante en fecha 12 de enero de 2001. (f. 58)
En fecha 23 de enero de 2001, se realizó el acto de nombramientos de expertos, presente el abogado José Amado Araujo Rivas, consignó escrito de aceptación del ciudadano Nelson Miguel Viloria Lobo, como experto en la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, el Tribunal nombró como experto al ciudadano Rafael Cool, y por cuanto la parte promovente de dicha prueba no asistió, se designa como experto de la misma al ciudadano Antonio Rodríguez, a quién se acordó notificarlo mediante boleta.
En fecha 30 de enero de 2001, el ciudadano Nelson Miguel Viloria Lobo, prestó el juramento de ley, quien juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 06 de febrero de 2001, el abogado Luis Guillermo Fernández, solicitó la notificación del Ministerio Público, acordado por auto de fecha 08 de febrero de 2001.
En fecha 02 de marzo de 2001, el abogado José Amado Araujo Rivas, mediante la cual solicita se declare extemporánea la evacuación de la prueba grafotécnica.
El 07 de mayo de 2001, el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil EDIFICACIONES LEÓN C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de que este Tribunal cumpliera con lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. (fs 70 y 71)
Por auto de fecha 14 de mayo de 2001, se declararon nulos todos y cada uno de las actuaciones subsiguientes al 18 de enero de 2001, acordándose notificar a las partes. (f. 78)
En fecha 12 de marzo de 2002, el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal fijará la materia a probar en la incidencia de tacha de falsedad.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2002, este Tribunal fijó como materia a probar si los montos que aparecen en el cuerpo de la escritura del documento tachado fueron insertos con posterioridad, a la firma por las partes, se acordó notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. (f 94).
El 06 de junio de 2002, el abogado José amado Araujo Rivas, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado, solicitando a este Tribunal aclaratoria o el revocamiento (sic) del auto de fecha 08 de mayo de 2002.
El 01 de julio de 2002, el abogado Luis Guillermo Fernández, solicitó se fijara la causa para informes.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, este Tribunal negó la aclaratoria o reposición solicitada por la parte demandada.
El 26 de septiembre de 2002, el abogado Luis Guillermo Fernández, se dio por notificado de la decisión anterior y solicitó la notificación de la parte demandada.
El 20 de noviembre de 2002, el abogado José Amado Araujo Rivas, apelo del auto de fecha 19 de septiembre de 2002 y fue oída en un sólo efecto por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, se acordó remitir copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado.
En fecha 13 de julio de 2007, el Juez Superior Civil de este Estado, revocó las decisiones apeladas, de fechas 19 de septiembre de 2002 y 8 de julio de 2004.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, para dar cumplimiento a la decisión antes nombrada, este Tribunal fijó como materia a probar: “Si los montos que aparecen en el cuerpo de la escritura del documento tachado cursante al folio 05 del presente cuaderno de tacha fueron insertos con posterioridad a la firma de las partes”. Asimismo, conforme el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el segundo día de despacho para el nombramiento de expertos, se ordenó notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. Las mismas constan en actas debidamente firmadas.
El 14 de enero de 2008, se realizó el acto de nombramientos de expertos grafotécnicos en la causaue el experto preste el juramento de ley.
El 21 de enero de 2008, la parte demandada tachante, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 23 de enero de 2008, se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales, ni improcedentes salvo su apreciación en la definitiva.
El 30 de enero de 2008, el apoderado actor Abogado Luis Guillermo Fernández, solicitó al Tribunal designará nuevo experto, y por auto de fecha 07 de febrero se designó al ciudadano Crisanto José Ferrebus Segovia, quien notificado de tal designación, acepto el cargo y prestó su juramentación (17 de marzo de 2008).
El 01 de abril de 2008, el Abogado José Amado Araujo, consignó escrito en el cual solicitó se sentencie la presente incidencia sin más dilaciones.
En fecha 14 de mayo de 2008, el abogado Luis Guillermo Fernández, diligenció solicitando que la causa principal se fijara para informes, asimismo solicitó computo de días de despacho transcurridos desde el 14 de enero de 2008, hasta la fecha de esta diligencia.
Por auto de fecha 21 de mayo se acordó y se realizó el cómputo por Secretaría.
Por auto de fecha 21 de enero de 2009, este Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), solicitando información de las personas que funge como expertos grafotécnicos en la localidad, para proceder a su nombramiento como experto en la presente incidencia.
El 15 de abril de 2009, el Alguacil de este Despacho, informó al Tribunal que el oficio fue entregado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valera.
Vista la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, proferida por la Juez Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de ésta Circunscripción Judicial, en la cual anula la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2009, reponiendo la presente causa al estado de que este Tribunal de cumplimiento con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, debiendo sentenciar la incidencia de tacha en el presente cuaderno separado, antes de proferir el fallo definitivo del fondo de la controversia. Este Tribunal pasa a dirimir las mismas en el siguiente orden:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de dar contestación a la demanda de la acción principal, el demandado expresó: “… tacho formalmente parte del contenido del recibo y relación pendiente por cancelar a EDIFICACIONES LEÓN C.A. (EDILECA), que es el instrumento fundamental de la presente demanda, tacha que hago por cuanto parte del contenido del mismo fue llenado posteriormente en espacios en blanco que existían en el señalado documento, igualmente por cuanto en el mismos (sic) una vez que se agregaron montos y conceptos diferentes se hicieron alteraciones materiales que varían en sentido de lo que firme en dicho documento, situaciones esta que encuadran perfectamente en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 1.381 del Código Civil Venezolano”.
A su vez, la parte promovente de la referida incidencia, demandado de autos, en escrito inserto a los folio 27 al 30 expuso: “…Desconozco el documento privado RESUMEN DE MATERIALES Y SERVICIOS POR CANCELAR, consignado por la demandante junto con el escrito de contestación a la tacha propuesta por mi representada con motivo del desconocimiento de documento fundamental de la demanda incoada en contra de mi representada, por cuanto nunca he firmado ese documento…” (folio 27).
Tramitadas ambas tachas incidentales, como ha quedado trascrito, este Juzgado advirtiendo este tribunal que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte demandada al recibo y relación pendiente por cancelar a EDIFICACIONES LEÓN C.A. (EDILECA), que es el instrumento fundamental de la presente demanda, que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo el referido instrumento probatorio aportado por la parte demandante, quien presenta documento privado denominado RESUMEN DE MATERIALES Y SERVICIOS POR CANCELAR, que también es tachado de falso por la parte demandada, naciendo de esta manera una sub incidencia de tacha, por lo que toca a este Tribunal emitir un pronunciamiento respecto tanto a la tacha incidental del instrumento fundamental de la acción como la sub incidencia de tacha de documento presentado con la contestación a la tacha incidental, por lo que la decisión que ha de recaer en la presente incidencia ha de ser sobre la nulidad o eficacia del mismo, para que no surtan efectos jurídicos en las actuaciones en que se hicieron valer.
A los fines de providenciar la presente incidencia, este tribunal observa que en fecha 21 de Septiembre de 2012 y en estricto apego a la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo, se procedió a determinar sobre cuales hechos había de recaer la prueba de una u otra parte, se admitió la tacha incidental y se ordeno abrir la articulación consagrada en el articulo 607 de la norma adjetiva; verificando en fecha 20 de marzo del presente año que vencido como fue dicho lapso, no se ejercieron las probanzas pertinentes y nada se debatió ni probó sobre los alegatos del recurso propuesto.
Este sentenciador comparte plenamente el criterio del autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, tomo II, Págs. 404 y 405, así como la doctrina; por consiguiente considera que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil no impone a las partes la carga procesal de promover las pruebas de la incidencia de la tacha, ya que en esta etapa le corresponde es al juez desechar o excluir los hechos en que se fundamenta la misma. Si aun probados, no fueran suficientes para invalidar el documento, y en modo alguno analizar la pertinencia de la prueba, deberán en su debida oportunidad, promover los medios probatorios idóneos. Concurrente con lo anterior, es bien conocido por quien se pronuncia, que la Sala Civil en reiteradas oportunidades aclara que el lapso probatorio en el procedimiento de tacha se inicia a partir de la determinación que hace el juez sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
Planteada la controversia incidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, considera este juzgador que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la tacha documental de marras, se encuentra o no ajustada a derecho; tacha esta que en las oportunidades legales respectivas, fue debidamente formalizada por el tachante y contestada por la parte actora presentante del instrumento tachado, quien en esa misma oportunidad insistió en hacerlo valer.
El precitado artículo 1.381, ordinal 2º, del Código Civil, en que se fundó la tacha de marras, es del tenor siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. (…)”.
Ahora bien, doctrinariamente se ha dejado sentado que para que prospere la tacha fundada en la causal contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, es menester la concurrencia de tres requisitos: 1) la existencia de un instrumento privado correctamente firmado en blanco; 2) la mala fe del alterador; y 3) el desconocimiento o no consentimiento del firmante en torno al contenido total o parcial del documento.
Señalado lo anterior, este Tribunal concluye que en los autos no obra prueba alguna que sustente los requisitos de procedencia de la tacha incidental presentada, cuya carga de aportación le correspondía al tachante de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo pues la parte tachante, cumplido el requisito probatorio idóneo para demostrar fehacientemente que la sociedad mercantil “EDIFICACIONES LEON COMPAÑÍA ANONIMA”, a través de su representante, le insertó con posterioridad al cuerpo de la escritura del documento tachado, cursante al folio 05 del presente cuaderno de tacha, y habiendo asi determinada la materia a probar en dicha incidencia, a tal efecto se ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que en dicho lapso y fuera de éste la parte tachante haya impulsado la evacuación de la prueba de cotejo promovida, y no habiendo promovido otro medio de prueba idóneo, como sería verbigracia mediante una experticia químico-escopométrica con el objeto de determinar la diferencia existente en el texto de dicha escritura; asi como tampoco impulso la parte tachante prueba alguna a fin de probar la falsedad de la firma que aparece en el documento presentado por la parte actora al momento de contestar la tacha incidental propuesta por el intimado, este juzgador concluye que en las actas procesales no existe plena prueba de los hechos en que se fundaron las tachas instrumentales propuestas por la parte demandada aquí tachante, destacando que el demandado-tachante de los instrumentos en cuestión, a quien por carga procesal le correspondía probar en juicio la falsedad, no desarrolló actividad probatoria alguna; vale decir, no produjo ni impulsó –en consecuencia en juicio- la prueba de los hechos aducidos como sustento de la falsedad invocada, razón por la cual la mismas deben ser declaradas sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha incidental propuesta por la parte intimada al recibo y relación pendiente por cancelar a EDIFICACIONES LEÓN C.A. (EDILECA), que es el instrumento fundamental de la presente demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la tacha subincidental propuesta por la parte intimada al documento privado denominado RESUMEN DE MATERIALES Y SERVICIOS POR CANCELAR.
TERCERO: SE DECLARAN válidos los instrumentos tachados por la parte intimante.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-tachante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 y 233 ejusdem. A tal efecto líbrese Boletas y entreguense al Alguacil de este Tribunal.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marin Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publico el fallo siendo las:

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nº 059