REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente No. 24.508
Demandante: BONAIUTO FELIX ALEJANDRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.632, en su carácter de endosatario del ciudadano PABÓN ROJAS EGISTO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.458.993 y 9.495.945, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Edifica 1, piso 1, oficina 1-4 de la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Demandada: MORA MENDOZA LINA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.321.698, domiciliada en la población de Betijopque, casa S/N, avenida 5, frente al hospital Arocha Álvarez, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
Motivo: Cobro de Bolívares.
ÚNICA
Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente acción incoada por Feliz Alejandro Bonaiuto em su carácter de Endosatario em Procuraciòn de Egisto José Pabòn Rojas, por Cobro de Bolìvares (Via Intimatória) em contra de Lina Rosa Mora Mendoza, en echa 01 de octubre de 2014, se le dá entrada y se instó a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 16 de octubre de 2014, mediante diligencia la parte actora consigna los recaudos respectivos.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal dicta despacho saneador, en cuanto al recalculo del monto de los intereses causados por falta de pago del deudor.
En fecha 23 de octubre de 2014, la parte actora consigna escrito de subsanación a la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2014, se admitió la demanda, acordándose la intimación de la ciudadana Mora Mendoza Lina Rosa, para que pagara o acreditara haber pagado, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia a la parte actora las cantidades demandadas, se acordó formar cuaderno de medidas para pronunciarse sobre las medida solicitada en el escrito de demanda.
Se comisiono para realizar la intimación respectiva al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Betijoque.
En fecha 21 de noviembre de 2014, se libró la boleta de intimación y se formó cuaderno de medidas.
En fecha 03 de junio de 2015, se recibe y se agrega a las actas la comisión de intimación de la parte demandada; en dicha comisión, en auto de fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal comisionado manifiesta, que hasta esa fecha había transcurrido más de tres meses desde la entrada de la comisión a ese despacho, sin que la parte interesada hubiese puesto a disposición del Alguacil accidental, los recursos o un medio de transporte necesario para el traslado a los fines de dar cumplimiento a la referida comisión de intimación, toda vez que el sitio señalado para efectuar la citación dista más de 500 metros de la sede del Tribunal y no cuentan con un vehículo asignado, ni recursos para el costo de medios de transporte, por lo cual devuelve la comisión, sin cumplir la misma.
Observa este Juzgador, que la parte actora no ha dado el impulso necesario, ni ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada de autos, ciudadana MORA MENDOZA LINA ROSA, anteriormente identificada.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”.
En razón de lo anterior, y verificado por este Juzgador, que la parte actora no gestiono la citación del demandado ante el Juez comisionado, tal como se evidencia en dicha comisión, es decir, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la prosecución del presente proceso; por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con el artículo 233 in fine del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y entréguesele al Alguacil de este Despacho para que practique la referida notificación. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: ____________________. Se libró boleta.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro.062.