REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205º y 156º
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA
Expediente: 24.584
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS
DEMANDANTE: TRAVIESO PEÑA MAURO EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.046.929, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, con domicilio procesal establecido en Calle 22, entre avenidas 7 y 8, local Nro. 7-67B, sector centro, Mérida estado Mérida.
DEMANDADA: GASPERI DE PEÑA OMAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.002.809, domiciliada en Avenida 6, con calle 26, Quina “La Lugareña”, sector Las Acacias, municipio Valera, estado Trujillo.
ÚNICA
Siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Pretende la parte actora, a través del presente procedimiento, que la demandada de autos, ciudadana Omaira Gasperi de Peña, y identificada, le rinda cuentas, en su supuesto carácter de administradora, por ser la cónyuge supérstite, de la herencia dejada por el ciudadano Hernán Peña, en términos claros y precisos, desde el 15 de abril del año 2004 hasta la presente fecha, o a ello sea condenada por el Tribunal, respecto al bien constituido por el edificio “Continental”, ubicado en la avenida 6, entre calles 5 y Río de Janeiro, de la ciudad de Valera, y de cuenta sobre los siguientes puntos:
La propiedad de cada uno de los locales, anexos, departamentos y/o dependencias que integran el referido inmueble.
Las cantidades de dinero recibidos por concepto de la venta de los locales, anexos, departamentos y/o dependencias que integran el referido inmueble, con la indicación expresa de la fecha en que se produjo dicho negocio jurídico, y la representación del correspondiente documento en copia debidamente certificada.
Las cantidades de dinero recibidas por concepto de cánones de arrendamiento recibidos por el alquiler de los locales, anexos, departamentos y/o dependencias que integran el referido inmueble, con señalamiento expreso de los montos estipulados para cada uno de ellos, y exhibición de las pruebas que demuestren dichos montos, desde el 15 de abril del año 2004 hasta la presente fecha.
Las cantidades de dinero recibidas o los bienes dados en pago por concepto de cualquier otro negocio jurídico celebrado, y los términos y demás condiciones allí estipulados, con ocasión o en relación de los inmuebles.
Que estime, cuantifique y dé cuenta de la totalidad del dinero obtenido por concepto de los diferentes negocios jurídicos celebrados con ocasión o en relación de los locales, anexos, departamentos y/o dependencias que integran el edificio “Continental”, atendiendo el precio de venta, cánones de arrendamiento y/o bienes dados en pago recibidos, dese el 15 de abril del año 2004 hasta la presente fecha.
Que el monto reclamado sea determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente indexación judicial, hasta la oportunidad en que la presente demanda quede definitivamente firme, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
El pago de las costas y costos procesales, incluyendo los gastos por honorarios profesionales, prudencialmente calculados por el Tribunal y estimados en un 25%
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Ciento Veinticinco Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares, con Diez Céntimos (Bs. 3.125.773,10), o su equivalente a Veinte Mil Ochocientas Treinta y Ocho coma cuarenta y ocho unidades Tributarias (U.T. 20.838,48), y estableció domicilio procesal.

Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
A tal efecto, el juicio de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capítulo Primero del Código de Procedimiento Civil; y dicho juicio comenzará por demanda escrita que cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 340; y además de llenar los requisitos generales del mencionado artículo, uno de los requisitos fundamentales para proceder a la admisión del mencionado proceso es que el actor debe acompañar a la misma el instrumento en que se fundamenta la pretensión, y la exigencia para el demandante, de que acompañe como fundamento de la misma el instrumento auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.
Sobre dicho particular se pronunció nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2003, con ponencia del conjuez Adán Febres Cordero, el cual estableció: “…De acuerdo con el contenido del Art. 673 del C.P.C, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere a la ley o documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el Art. 1357 del C.C … ”
Conforme a lo dispuesto en la ley, se observa que el demandante de autos, ciudadano Travieso Peña Mauro Eduardo, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no acompañó junto al escrito de demanda, la acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, por consiguiente lo ajustado a derecho es decretar la inadmisibilidad de la presente acción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 341 ibidem. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por: TRAVIESO PEÑA MAURO EDUARDO, contra: GASPERI DE OMAIRA, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia: 061