REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: DEFINITIVO.

Expediente Nro.: 24.435
Motivo: Divorcio.

DEMANDANTE: MARQUEZ BARRETO JOSÉ GIOVANNY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.794.130, domiciliado en el final de la Avenida Laudelino Mejias, casa Nro. 5, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo con domicilio procesal establecido en Calle Comercio, edificio América, piso 1, oficina Nro. 8, municipio y estado Trujillo.
DEMANDADA: SEIJAS PASERO BEATRIZ ELENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.299.744, domiciliada en la Calle Miranda, casa Nro. 68, jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 21 de enero de 2014, se recibe la presente causa, dándosele entrada en este Tribunal en fecha 23 de enero del mencionado año, instándose a la parte a consignar los recaudos en que fundamentó su acción.
Alega el demandante en su escrito de demanda que el día veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Beatriz Elena Seijas Pasero, ya identificada.
Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio en la ciudad de Trujillo, específicamente en el sector Mesa Colorada, casa S/N, jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo, siendo ese su último domicilio conyugal; que durante los primeros años de unión matrimonial, la relación entre ellos se desenvolvía en completa armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, que al principio hubo mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero se suscitaron muchas dificultades insuperables por parte de su cónyuge Beatriz Elena Seijas Pasero, ya identificada, quien comenzó a asumir un comportamiento extraño, desentendiéndose por completo, y dejando de lado los más elementales deberes para con él, al punto que no lo atendía y tomaba una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, y sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008), en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose todas sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como así ha sido, a pesar de las gestiones realizadas por él y su familia.
Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre Johana Beatriz Márquez Seijas y Yohander José Márquez Seijas, ambos mayores de edad, y que no adquirieron bienes que repartir o liquidar.
Que por lo antes expuesto, ocurre formalmente para demandar, como en efecto lo hace, por divorcio a la ciudadana Beatriz Elena Seijas Pasero, ya identificada, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana en mención, fundamentando la presente acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil de Venezuela vigente, o sea el abandono voluntario.
Este Juzgado, una vez consignados los recaudos en que fundamenta su acción, en fecha 30 de enero de 2014, admitió la presente causa, emplazó a las partes y a la representante del Ministerio Público para el Primer Acto Conciliatorio; siendo librados los despachos respectivos en fecha 06 de febrero de 2014. (Fs. 12 al 15).
En fecha 07 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la Notificación practicada debidamente al representante del Ministerio Público. (Fs. 16 y 17.
En fecha 09 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada. (Fs. 18 al 23.)
Del folio 24 al 37, cursan actuaciones relativas a la citación cartelaria, y posterior designación de defensor judicial de la parte demandada, cumpliéndose con los procedimientos relativos a los mismos.
En fecha 17 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó a los autos, debidamente firmada, Boleta de Citación librada a la defensora judicial designada en la presente causa. (Fs 40 y 41).
En la oportunidad de Ley fueron realizados el primer y segundo acto conciliatorio, con la única presencia del demandante de autos. (Fs. 42 al 50)
En fecha 28 de noviembre de 2014, se realizó el acto de contestación, la parte actora, asistida de abogado, insistió en la demanda, ratificó en todos los términos lo expuesto en el escrito de demanda y solicitó la continuación del juicio; la Defensora Judicial de la demandada de autos consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado por el demandante de autos.
En fecha 12 de enero de 2015, se agregaron a los autos escritos de pruebas de las partes, admitiendo las mismas en la oportunidad de Ley, salvo su apreciación en definitiva. (Fs. 53 al 59).
Del folio 66 al 69 constan las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de abril de 2015, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes. (F. 70)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
Pasa este Juzgado a analizar las probanzas traídas por las partes a la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto a su escrito de demanda la parte actora acompañó:
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano José Giovanny Márquez Barreto. (F. 06.)
Documental que prueba la identificación del ciudadano José Giovanny Màrquez Barreto, sin embargo nada prueba sobre el alegado abandono por lo que se desecha de las actas.
Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos José Giovanny Márquez Barreto y Beatriz Elena Seijas Pasero, signada con el Nro. 48, de fecha 25 de septiembre de 1989, expedida por el Registrador Civil del municipio Trujillo, identificada como anexo “A”. (Fs. 07 y 08)
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el aryiculo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de la existencia del vinculo matrimonial.
Copia certificada de acta de nacimiento de los ciudadanos Johana Beatriz Márquez Seijas, signada con el Nro. 318, de fecha 28 de julio de 1986, expedida por el Registrador Civil del municipio Trujillo, identificada como anexo “B”. (Fs. 09 y 10) y Yohander José Márquez Seijas, signada con el Nro. 69, de fecha 01 de marzo de 1993, expedida por el Registrador Civil del municipio Trujillo, identificada como anexo “C”. (F. 11)
Documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1357 del Código Civil como demostrativa del nacimiento de los mencionados ciudadanos y su filiación con los ciudadanos Beatriz Elena Seijas Pasero y José Giovanny Márquez Barreto.
En escrito cursante a los folios 56 y 57, consignó escrito de pruebas; mediante el cual adujo:
Primero: Promovió el valor y mérito probatorio que emana de los autos.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no constituyen medio de prueba alguna.
Segundo: promovió las testimoniales, de los cuales fueron debidamente evacuadas las de los ciudadanos Parra Valera José Antonio, Fernández Uzcategui Lebit Rene Ramiro y Delgado Miguel Geovanny.
Pasa este Juzgado a valorar dichas testimoniales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así lo hace:
Testimonial del ciudadano Parra Valera José Antonio: El mismo fue conteste en responder que si conoce al demandante de autos, que si conoce de trato y comunicación a la demandada, que sabe del último domicilio conyugal porque él vivía en ese tiempo residenciado, en Mesa Colorado, queda en la parte de arriba de la calle Libertador de Mesa Colorado, parroquia Cristóbal Mendoza, que le consta del abandono efectuado por la demandada porque ese día era su cumpleaños, estaban haciendo una parrilla y él vió cuando ella se fue, se llevó las pertenencias y los muchachitos, como a las 11 de la mañana.
Al ser repreguntado por la Defensora Judicial de la parte demandada contestó que actualmente el demandante no vive en el lugar que habían establecido su domicilio conyugal con la demandada, que vive en otro domicilio; que él le conoció dos hijos a ambos cónyuges que la demandante no regreso al hogar desde el 18 de julio de 2007 a las 11:00 p.m. que la volvió a ver por última vez.
Testimonial del ciudadano Fernández Uzcategui Lebit Rene Ramiro: El mismo fue conteste en responder que: Conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al demandante y a la demandada de autos; que le consta donde fijaron el domicilio conyugal los mismos porque el vivió por ahí un tiempo en Mesa Colorada; que le consta el abandono de la demandante porque él vio cuando se fue con la maleta y los dos muchachos.
Al momento de ser repreguntado por la Defensora Judicial de la parte demandada contestó: que el demandante actualmente no vive en ese domicilio conyugal que ahora vive en la Avenida Laudelino Mejías en la entrada de Trujillo; Que el vio dos hijos cuando ella se fue de la casa y que hacen como cinco años que desde que se fue la demandada del domicilio conyugal; y que no sabe porque abandonó el hogar él la conocía de vista trato y comunicación, vio cuando se fue con los dos muchachos y las maletas, no sabe que problemas tendría.
Testimonial del ciudadano Delgado Miguel Geovanny: El mismo fue conteste en responder que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y demandada en el presente proceso; que le consta que los mismos vivían en mesa colorada, que le consta que la mencionada ciudadana abandono al demandante de autos.
Al momento de ser repreguntado por la Defensora Judicial de la parte demandada contestó que el demandante actualmente no vive donde fijaron el domicilio conyugal; que sabe que los mismos procrearon dos hijos, que hacen como siete años que la demandante abandonó el hogar que él vio cuando ella salio con la maleta y los muchachitos.
La parte demandante alega en su escrito de demanda que la demandada incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Ahora bien, del análisis y valoración del testimonio rendido por las ciudadanos José Antonio Parra Valera, Lebit Rene Ramiro Fernàndez Uzcátegui y Miguel Geovanny Delgado, este Tribunal, a fin de considerarlos plenamente contestes y determinantes, en orden a comprobar verazmente la causal alegada, en relación con los hechos tenidos como demostrados y que devienen de las declaraciones de los testigos mencionados, hace las siguientes consideraciones:
Que los testigos a la luz de los hechos sobre los cuales deponen, y en relación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse firmes, idóneos para ser apreciados por ser presenciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador, cuando afirman haber presenciado loe hechos narrados por la demandante.
Por las razones expuestas, este Tribunal, estima los dichos de los testigos antes identificados, por cuanto, sus deposiciones concurren a demostrar elementos de la causal contenida en el ordinal segunda del artículo 185 del Código Civil, por cuanto quedó evidenciado que la ciudadana Beatriz Elena Seijas Pasero, dió pie al abandono de hecho en contra de su cónyuge, incumpliendo con sus obligaciones como cónyuge que la ley le impone; hechos éstos que configuran la causal alegada, por lo que dicha demanda debe ser declarada con lugar, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, causal segunda, instaurado por el ciudadano MÁRQUEZ BARRETO JOSÉ GIOVANNY, contra: SEIJAS PASERO BEATRIZ ELENA, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSÉ GIOVANNY MARQUEZ BARRETO y BEATRIZ ELENA SEIJAS PASERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.794.130 y 9.299.744, contraído en fecha 25 de septiembre de 1989, ante el Prefecto Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, del estado Trujillo, asentada bajo el No. 48.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 011