EXP. 12037
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
DEMANDANTE: MARIA ELVIA ARAUJO DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. 4.061.779, con domicilio en los Barriales, a cien metros de la “Y”, casa sin numero, vía que conduce a la población de la puerta, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAFAEL JAVIER ARAUJO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 172.151
DEMANDADA: ADA LUISA VALERO DE ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.063.228
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE IDELMARO BRICEÑO GALICIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.217.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 27 de junio de 2014, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución, en fecha 25 de junio de 2014, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intenta la ciudadana MARIA ELVIA ARAUJO DE SEGOVIA contra la ciudadana ADA LUISA VALERO DE ANGELES, y se emplazó a la demandante a consignar los documentos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 07 de julio del mismo año, consignó los mismos, en resumen señala la demandante en su libelo, lo siguiente:
Que en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), contrato la opción de compra venta de una vivienda destinada a uso familiar, con la ciudadana Ada Luisa Valero de Ángeles, el cual se autentico en la Notaria Publica Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, quedando inserto bajo el No. 22, tomo 101 de los libros de autenticaciones.
Que la ciudadana Ada Valero realiza opción de compra venta actuando en nombre y representación de la ciudadana Adiroska Ángeles Valero, según consta en representación que consta en poder de administración y disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el No. 29, tomo 121 de los libros de autenticaciones, las mejoras que hacen menciona en la compra venta consisten en una casa para habitación familiar, de dos (02) plantas o niveles, con pisos de cemento y paredes de bloque, construida sobre un lote de terreno que es propiedad municipal, ubicada en el sitio conocido como los barriales, en la vía que conduce a la puerta, municipio Valera del estado Trujillo y según documento de propiedad cuenta con un área de DIECIOCHO CON SESENTA METROS (18.60 MTS), de frente por VEINTE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (20.30 MTS), de fondo; cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Colinda con carretera que conduce a la puerta, el cual es su frente; SUR: Colinda con hacienda el rosario; ESTE: Colinda con propiedad que es o fue de Elis Toro; OESTE: Colinda con la hacienda el rosario, la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, una (01) sala sanitaria en la parte alta, y la planta baja consta de dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitaria, sala, comedor, cocina empotrada y lavadero, con un área de construcción de siete con quince centímetros (7,15) de ancho por diez metros con treinta y cinco centímetros (10.35 mts) de largo, y una altura de cuatro metros con setenta centímetros (4.70 mts).
Que el contrato de opción de compra venta se realizo por un monto de NOVIENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 950.000,00), el cual se cancelo de la siguiente modalidad: el primer pago o inicial se realizo por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 340.000); cancelados mediante cheque cuya referencia es 304, de la cuenta corriente numero 0108-0089-78-0100166122 del banco provincial, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), en fecha 04 de julio de 2013, y una transferencia bancaria numero 324 por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 10 de julio de 2013 y transferencias bancarias números: 10621165 por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) 40925935 por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); 40968859 por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en fecha: 09 de julio de 2013, 10 de julio de 2013 y 11 de julio de 2013, respectivamente, de la cuenta corriente No. 01020392970000032557 del Banco de Venezuela, a la cuenta corriente No. 01082404480100059382, del Banco Provincial, y el restante mediante deposito por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en efectivo y cheque de gerencia numero 00296765, del banco provincial, depositado a la cuenta numero 01160111121111081677 de fecha 28 de mayo de 2014, según planilla de deposito No. 362181438 en el Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la señora ADA VALERO, que dicho cheque salio devuelto porque la vendedora no lo cobro y caduco.
Que posteriormente en fecha 12 de junio de 2014 se realizo nuevo depósito número 387701511 por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) a la misma cuenta bancaria.
Empero que en es el caso que la demandada al momento de iniciar la negociación hablo con el ciudadano Alexander Salcedo, el cual era de su confianza y supuesto dueño de una inmobiliaria, trabajador del Registro Subalterno y que por sus influencias se le era mas fácil encargarse de todas las diligencias en cuanto a los requisitos necesarios para realizar la negociación, estableciendo un tiempo de 120 días mas 30 días de prorroga para la opción de compra venta, y acordándose que la vendedora realizaría una serie de arreglos que requería la vivienda de uso familiar el cual no realizo.
Que en fecha 04 de diciembre de 2013 fecha limite para la protocolización del documento definitivo, la vendedora no contaba con los requisitos necesarios para realizarlo, ella al versa bajo incumplimiento y de manera voluntaria y como medio de conciliar, me hizo entrega de las llaves de la casa para que la habitara, posteriormente efectué los arreglos para proceder habitarla, señala asimismo que no ha podido lograr protocolizar la compra venta debido a que la ciudadana a la cual demanda y el señor Alexander Salcedo, no han logrado reunir los requisitos para los tramites de negociación.
Que el ha cumplido con todas las obligaciones de ley, pero que si embargo que la demandada le indico que el valor del inmueble ya no seria el pautado y que no conocía al dueño de la inmobiliaria.
Fundamenta su petición en lo establecido en los artículos 1264, 1159, 1474, 1486 del Código Civil y 600 del Código de Procedimiento Civil
Solicito que la demandada convenga el protocolizar la negociación de compra venta del inmueble, reintegre el valor de los gravámenes cancelados por mi persona, requeridos para poder protocolizar el documento de compra venta, cancelar gastos que generen hasta la ejecución de la sentencia firme, que se comprometa a solicitar todos los requisitos necesarios para protocolizar el documento de compra venta y las costas y costos del proceso y honorarios profesionales del abogado.
Estimo su demanda en 1870,08 unidades tributarias.
Admitida la demanda, en fecha 08 de julio de 2014, el tribunal ordenó la citación de la demandada y comisiono su práctica a la URDD de uno de los Juzgados de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.
En fecha 22 de septiembre de 2014 la demandada es citada por el Juzgado comisionado, cuya boleta es agregada por secretaria por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2014.
En este mismo orden, en fecha 19 de noviembre la ciudadana Ada Valero, confiere poder apud acta al abogado José Idelmaro Briceño Galicia.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la demandada da contestacion a la demanda mediante su apoderado judicial en los siguientes términos:
Opone la falta de cualidad e interés actual de su mandante para ser demandada en el juicio, ya que la propietaria del inmueble objeto del proceso y perfectamente determinado en el libelo es la ciudadana Adiroska Ángeles, pero jamás debió demandarse solo a su mandante, por lo que no puede menoscabarse su derecho a la propiedad.
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante y asimismo opuso la excepción del contrato no cumplido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1168 del Código Civil.
Abierto el juicio a pruebas, la parte accionada promovió y ratifico actuación practicada por la notaria publica y asimismo prueba de informes y la accionante promovió el valor probatorio de copia simple y algunas originales de reproducciones fotográficas y documentos privados, asimismo documento autenticado de contrato de opción de compra venta y ratifico documentales traídas con el libelo de demanda, y facturas, promovió prueba de posiciones juradas e inspección judicial.
En fecha 07 de enero de 2015 la demandada se opone a las pruebas promovidas por la demandante, la cual fue declarada con procedente la misma en fecha 13 de enero de 2015.
En fecha 13 de enero de 2015 son admitidas las pruebas de la parte demandada y con relación a las de la parte demandante, inadmite la prueba de inspección judicial.
Asimismo en fecha 19 de enero de 2015 la demandada apela del auto de admisión de las pruebas, cuya apelación fue escuchada en un solo efecto por este Tribunal y se ordeno remitir copias certificadas al Tribunal Superior.
En fecha 17 de marzo de 2015, la demandante de autos otorga poder apud acta al abogado Rafael Araujo.
Vencido como se encuentra de evacuación de pruebas, en fecha 07 de abril de 2014 la demandante mediante su apoderado judicial presenta informes y el demandado lo realiza en fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose el presente asunto de una pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra celebrado en 4 de julio de 2013, por la ciudadana María Elvia Araujo de Segovia con la ciudadana Ada Luisa Valero de Ángeles, identificadas en autos, actuando esta ultima en representación de la ciudadana Adiroska María Ángeles Valero, identificada en autos, según poder autenticado ante la Notaría Publica segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2010 bajo el N° 29, folio 121; contrato este que tuvo por objeto una casa de habitación familiar construida sobre un terreno municipal, cuyos demás datos, mensuras y linderos se expresan en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 4 de julio de 2013 bajo el No. 22, Tomo 101; y siendo que en la contestación de la demanda la demandada, ciudadana Ada Luisa Valero opuso como defensa perentoria de fondo para ser resuelta como punto previo en la sentencia de merito, su falta de cualidad para sostener el presente juicio como demandada, por no ser ella la propietaria del inmueble y haber actuado en dicho contrato solo en representación de la propietaria, negando la demandada además cada uno de los hechos expuestos en el libelo y oponiendo a la demandante la excepción del contrato no cumplido, por no haber pagado la demandante las cantidades de dinero a que se obligó en el contrato; considera este juzgador que, el thema decidendum o la relación jurídica controvertido ha quedado circunscrita en determinar, de manera previa, si opera la falta de cualidad de la parte demandada, caso en el cual este tribunal se vería impedido para decidir el fondo de la controversia, advirtiendo a las partes, de que solo en el caso de que dicha defensa perentoria se declare sin lugar, se procederá a resolver los demás puntos controvertidos referidos al fondo de la controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadana ADA LUISA VALERO, identificada en autos, al dar contestación a la demanda opuso como defensa previa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, su falta de cualidad para ser demandada en este proceso, alegando que la propietaria del inmueble objeto de litigio es la ciudadana ADIROSKA MARIA ANGELES VALERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.997.797, tal como lo reconoce la demandante en su demanda, por lo que mal podría intentar la presente acción contra ella, o en el mejor de los casos debió demandar a las dos por un litisconsorcio pasivo necesario, mas aun cuando el poder que le confirió la ciudadana Adiroska María Ángeles Valero le fue revocado en fecha 20 de noviembre de 2.014, por lo que cesó su representación, máxime cuando por no ser abogada no puede ejercer poderes en juicio.
A los fines de resolver la presente controversia, se efectúan las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio de la acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto como aquella " ... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ..." (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el procesalista Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Así las cosas, este Juzgador considera que resulta necesario analizar las pruebas traídas a autos y muy especialmente el contenido del contrato de opción a compra cuyo cumplimiento se exige, para verificar la condición en que actuó en la formación del mismo, la ciudadana ADA LUISA VALERO, ya identificada, para de esta manera poder determinar, si en el presente asunto existe una total falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio o si por el contrario existe un litisconsorcio pasivo necesario con la ciudadana Arioska Angeles Valero, que obligaba al demandante a intentar su demanda contra ambas ciudadanas, lo que pasa este juzgador a determinar:
Consta en autos, específicamente del documento contentivo del llamado contrato de opción a compra, cuyo cumplimiento se demanda, que la demandada ADA LUISA VALERO, ya identificada, actuó en dicho contrato como representante de la ciudadana ADIROSKA MARIA ANGELES VALERO, ya identificada, según poder de administración y disposición que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fechas 18 de octubre de 2010, bajo el No. 29, Tomo 121
En materia de representación, el artículo 1.169 del Código Civil, establece:
"Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador." (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De la norma anterior se colige que los efectos jurídicos de los contratos realizados a través de mandatos, dentro de los límites del mismo, producen sus efectos de manera directa y exclusiva en la persona del mandante, quien es la persona titular activa o pasiva de la relación jurídica y por ende de las consecuencias que de ella se deriven, y quien en definitiva tiene la legitimatio ad causam o cualidad para intentar o sostener cualquier demanda con ocasión a dicho contrato. Así se declara.
En fuerza de lo anterior, concluye este juzgador que, la ciudadana Ada Luisa Valero de Angeles, supra identificada, no tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandada, por no haber sido parte en la relación contractual cuyo cumplimiento se pretende, ya que no es contra ella a quien le es permitido a la parte actora ejercer la presente pretensión, sino tal cualidad reside en la persona de la ciudadana ADIROSKA MARIA ANGELES VALERO, supra identificada, como promitente vendedora en la referida negociación, razón por la cual la presente defensa de fondo debe prosperar y ser declarada con lugar en la dispositiva. Así se decide.
Por cuanto la naturaleza de la presente decisión imposibilita a este juzgador pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas de las partes, no hay pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana Ada Luisa Valero de Ángeles, identificada en autos, para sostener como demandada el presente juicio, por no tener la cualidad de propietaria y parte en el contrato de opción a compra celebrado por documento autenticado en fecha 4 de julio de 2013, bajo el N° 22, Tomo 101 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Se DESECHA la demanda por infundada, por haber operado la falta de cualidad de la demandada de autos
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º° de la Federación.
EL Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/cc