REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 16 de junio de 2015.-
205° y 156°
Visto el escrito de demanda y especialmente la solicitud de medida cautelar en ella contenida, suscrita por la ciudadana Sulmar Mayuri de Osechas, debidamente asistida por la Abg. Maria Carolina Araujo, mediante la cual solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva innominada de prohibición de innovar. Este Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de medida cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados tales extremos, el Juez debe decretar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenos los extremos requeridos.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, observa, que los medios de prueba aportados, no hacen emerger una presunción grave de los extremos exigidos en la ley para el decreto de las medidas, es decir, no está lleno el extremo del buen derecho; así como tampoco existen pruebas ni siquiera presuntivas del peligro en el retardo que existe de que la parte demandada pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, siendo que la sola tardanza del proceso no configura el peligro en el retardo exigido por la ley; por vía de consecuencia este Tribunal NIEGA la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Con relación a la solicitud de prohibición de innovar resultaba necesario que el solicitante de la medida probara aunque fuera de manera presuntiva los extremos supra analizados y además el fumus periculum in damni o peligro de daño temido; y siendo que no están llenos los requisitos principales para cualquier medida preventiva resulta forzoso concluir que tampoco podrá decretarse medida innominada porque el peligro del daño temido está íntimamente vinculado con la presunción de buen derecho y peligro en el retardo; por lo que igualmente .este Tribunal NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, sobre el bien inmueble identificado ut supra.


El Juez Titular,
MSc. Adolfo José Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/pp