EXP. N° 11.991-14.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: ROSELYN DEL VALLE VITORIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.719.702.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Mariela Añez Barrios y Víctor Vásquez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 184.787 y 180.184, respectivamente.
DEMANDADO: JHONNY ALBERTO LINARES VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.897.093, domiciliado en el sector Los Manguitos, vereda N° 02, casa N° 38-18, parroquia San Luís del Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Zuleida Segovia, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 117.580.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 05 de marzo de 2.014, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del Juicio de Acción Mero Declarativa Concubinaria, intentada por la ciudadana Roselyn del Valle Vitoria Paredes en contra del ciudadano Jhonny Alberto Linares Villarreal. Este tribunal ordena la citación del demandado para la contestación de la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso.
Sostiene los apoderados judiciales de la parte demandante en su solicitud de autos, en resumen lo siguiente:
Que inicio una relación sentimental desde el año 1.996, con el ciudadano Jhonny Alberto Linares Villarreal, convirtiéndose en una unión estable de hecho, de manera ininterrumpida, pública, social y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, relación esta que permaneció en el tiempo por mas de dieciséis (16) años, hasta el mes de octubre de dos mil doce (2.012), cuando el demandado de autos decidió dar por terminada esta relación.
De esta unión concubinaria no se procrearon hijos debido a que la demandante tuvo dos embarazos, uno en el año 2.007 y el otro en el año 2.011, los cuales no llegaron a su término, debido a que en ambos casos tuvo abortos espontáneos, esto trajo como consecuencia que la relación de la pareja se resquebrajara a punto de llegar a la ruptura, a pesar de que ambos concubinos, en su intención de procrear, se sometieron a diversos exámenes médicos.
Que después de que la parte actora quedó embarazada en el año 2.007, ella y su concubino adquirieron un inmueble del cual contribuyó a su pago, donde fijaron su ultimo domicilio común, ubicado en San Luís, sector Los Manguitos, vereda Nº 02, casa Nº 38-18, parroquia San Luís, Municipio Valera del estado Trujillo, y que el documento en el cual adquirieron dicho bien se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nº 35, Tomo 48, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2.006.
Que en dicho documento aparece como propietario solamente la parte demandada, a pesar de que ambos concubinos aportaron dinero. Y que en vista de que la casa estaba muy deteriorada, la pareja decidió remodelarla, haciéndole varias transformaciones, alternando con ello su convivencia, tanto en la vivienda de los padres de la parte actora, como de la parte demandada, y algunos fines de semana en la vivienda en reparación.
Que para la remodelación de la vivienda, ambas partes realizaron una importante inversión, para lo cual la parte actora realizó varios prestamos y adelanto de prestaciones en la empresa en la cual labora.
Que de igual manera, durante la relación concubinaria adquirieron dos vehículos: una camioneta Gran Cherokee, y un autobús Encava, ambos vehículos se encuentran registrados a nombre del demandado, siendo adquiridos durante dicha unión concubinaria, y que en la cual la parte actora contribuyó a su pago, y que por lo tanto es acreedora del 50% del valor de los mismos.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, demandan por acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria al ciudadano Jhonny Alberto Linares Villarreal, en su carácter de concubino, en el periodo comprendido desde el año 1.996, hasta octubre del año 2.012, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarada por este Tribunal dicha unión, y que la parte actora es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias.
Que la citación de la parte demandada sea practicada en la siguiente dirección: sector Los Manguitos, vereda Nº 2, casa Nº 38-18, parroquia San Luís, Municipio Valera del estado Trujillo.
Que con el objeto de preservar los bienes adquiridos durante la unión concubinaria solicitó se decretara medida cautelar de embargo sobre los dos vehículos adquiridos durante la unión concubinaria. Y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar la vivienda adquirida durante dicha unión concubinaria.
Que a los fines de profundizar mas sobres lo hechos narrados, solicitaron fueran escuchadas las declaraciones de los ciudadanos Rosa Araujo, Juan Parada, Marianella Araujo, Nereida Morales y Ernesto Berrios, domiciliados en la ciudad de Valera.
Que estiman la demanda en la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y siete mil bolívares (2.247,00 Bs.), equivalentes a veintiún mil unidades tributarias (21.000 U.T.), por un monto de ciento siete bolívares (107 bs) cada una.
Y finalmente, solicitaron que la presente demanda sea admitida por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2.014, se libró la boleta de citación del demandado y se entrego al alguacil de este Despacho para su practica y se formó pieza de medidas. Asimismo, se libró el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se le entregó uno a la parte interesada para su publicación y otro al alguacil de este despacho para que lo fijara en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 21 de marzo de 2.015, el alguacil de este Despacho publicó el edicto ordenado. Y el 28 de marzo del mismo año la parte actora consignó el edicto publicado en el diario “Los Andes” del estado Trujillo.
En fecha 14 de abril de 2.014, el alguacil de este Despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, tal como se evidencia al folio 77.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2.014, la parte demandada, mediante su apoderada judicial abogada Zuleida Segovia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.580, da contestación a la demanda, y sostiene de manera resumida lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que el demandado haya iniciado una relación sentimental desde el año 1.996, con la demandada Roselyn del Valle Vitoria Paredes. Igualmente, niega, rechaza y contradice que se hubiera encontrado en unión estable de hecho con la demandante por más de 16 años.
Que niega, rechaza y contradice que haya tenido una unión estable de hecho de manera ininterrumpida, pública, social y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si fueran personas casadas.
Que niega, rechaza y contradice que haya adquirido con la demandante el inmueble ubicado en el sector San Luís, sector Los Manguitos, vereda N° 02, casa Nº 38-18, parroquia San Luís del municipio Valera del estado Trujillo. Y que niega que la demandante haya realizado cualquier aporte para la remodelación de la referida vivienda.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que haya adquirido durante la supuesta unión concubinaria los vehículos descritos en la demanda.
Que niega, rechaza y contradice que haya mantenido una unión concubinaria con la demandante desde el año 1.996, hasta octubre de 2.012, en virtud de que nunca existió una unión estable de hecho, toda vez que no existió entre ellos una relación seria y estable, tampoco hubo entre ellos socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, nunca fueron una pareja estable y nunca tuvieron una relación seria y permanente.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la presente demanda.
Que admite que tuvo una relación amorosa, fugaz e intermitente con la demandante de autos, la cual nunca fue desarrollada por el tiempo alegado por la misma, que nunca llego a ser estable, en la que aun cuando tuvieron relaciones sexuales en periodos discontinuos de tiempo nunca hubo una verdadera relación, nunca hubo una apariencia de pareja, nunca hubo un socorro mutuo, nunca hubo el compartir ante la sociedad como cónyuge, nunca hubo la singularidad por parte de ambos, sino que fue una relación amorosa intermitente la cual nunca llegó a consolidarse ni ser estable, por lo que no se cumple con los requisitos establecidos por la doctrina.
Que por todo lo antes expuesto, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Asimismo, señala que en virtud de que la parte actora además de que solicita se le declare la acción mero declarativa concubinaria, pretende la partición de la comunidad concubinaria, siendo que solicita se le declare como acreedora de todos los derechos inherentes al patrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, es por lo que solicita sea declara con lugar la defensa de fondo por inepta acumulación, y sin lugar la demanda,
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes consignaron escritos de pruebas el 04 de junio de 2.014, las cuales fueron agregadas y admitidas; procediendo este tribunal a fijar el lapso para presentar sus respectivos informes, presentándolos ambas partes, y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala inició con el ciudadano Jhonny Alberto Linares Villareal desde el año 1.996, la cual culminó en el mes de octubre de 2012; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, no solo por haber sido negada la existencia de la relación concubinaria, sino porque constituye una carga que pesa sobre el demandante, y que debe constar de manera fehaciente en autos; de esta manera queda determinado el thema decidendum.
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES OPUESTA COMO DEFENSA DE FONDO
La parte demandada al dar contestación a la demanda alega que la demandante incurrió en inepta acumulación de acciones al considerar que en la demanda se solicita el reconocimiento de la unión concubinaria y a su vez se pretende la partición de dicha comunidad, al solicitar la demandante que se le declare acreedora en razón del 50% de las gananciales concubinarios, circunstancia esta que a su juicio hace inadmisible la presente demanda.
Considera este juzgador que la cuestión previa opuesta es aquella referida a los defectos de forma en el libelo por inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser opuesta como una cuestión previa, en vez de contestar la demanda y no como una cuestión de fondo conjuntamente con la contestación.
Sin embargo, como quiera que la inepta acumulación de pretensiones puede originar un supuesto de prohibición de ley de admitir la acción propuesta; cuestión previa esta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser opuesta como defensa de fondo, pasa este juzgador a resolver la cuestión opuesta de la manera siguiente:
De la revisión minuciosa del libelo de demanda se puede observar que la parte actora solicita como pretensión principal la declaratoria judicial de existencia de unión concubinaria y como una pretensión subsidiaria a ésta, que se le califique como acreedora o titular en un cincuenta por ciento (50%) de los gananciales concubinarios fomentados durante el lapso que supuestamente duró la relación concubinaria; pero nunca solicitó, ni acumuló pretensión alguna de partición de la supuesta comunidad concubinaria, pretensión esta que, si hubiera producido la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, de tal manera que la forma como fue planteada la pretensión por la demandante en su libelo, en el supuesto de declaratoria con lugar de la relación concubinaria, hacia necesaria por parte de ésta el ejercicio de una pretensión posterior y autónoma de partición de la eventual comunidad concubinaria.
En consecuencia, considera este juzgador que la parte actora no acumuló en su libelo a la pretensión de reconocimiento de comunidad concubinaria, la pretensión de partición de dicha comunidad, sino simplemente el reconocimiento de la titularidad que en un cincuenta por ciento (50) tendría sobre dicha comunidad en el supuesto de declaratoria con lugar de su demanda, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a la Prueba de Espermograma del ciudadano Jhonny Linares, realizada en el Laboratorio Clínico Occidente, en fecha 02 de mayo de 2.012, la cual corre inserto al folio 17, tal documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, porque tratándose de una documental privada emanada de terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por su firmante, es decir, por el bioanalista del referido laboratorio, mediante la prueba testimonial.
En relación al Informe Médico Ginecológico suscrito por el Doctor Luís Echeverria Araque, mediante el cual hace constar que la ciudadana Roselyn Vitoria, acudió en dos oportunidades a consulta ginecológica de infertilidad con su concubino Jhonny Linares, los días 31 de marzo de 2.011, y 12 de mayo de 2.012, tal documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, porque tratándose de una documental privada emanada de terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por su firmante, es decir, por el medico tratante, mediante la prueba testimonial.
En relación al Informe de Cariotipo en Sangre Periférica del ciudadano Jhonny Linares Villarreal, realizado por ante Gentifer, Unidad de Genética y Reproducción Asistida, tal documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, porque tratándose de una documental privada emanada de terceros, debió ser promovida en original, y a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por su firmante, es decir, por el médico tratante, mediante la prueba testimonial.
En relación al Informe Médico Ginecológico, suscrito por el Doctor Claudio Moreno, mediante el cual hace constar que la ciudadana Roselyn Vitoria, estuvo en control ginecológico desde mayo de 2.007, en compañía de su concubino Jhonny Linares, y que presentaba como antecedente embrión muerto retenido en el año 2.007, y que ameritó legrado uterino, y que posteriormente, en el año 2.011, presentó saco embrionado e igualmente ameritó legrado uterino, tal documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, porque tratándose de una documental privada emanada de terceros, ha debido ser promovida en original, y a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por su firmante, es decir, por el médico tratante, mediante la prueba testimonial.
Promovió tres (3) certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en copia fotostática simple de la ciudadana Roselyn Viloria, donde se señala que tiene un embarazo de 6 a 7 semanas con amenaza de aborto; post legrado uterino y embarazo de nueve (9) semanas con amenaza de aborto, respectivamente, este Tribunal desecha tales documentales por haber sido promovidas en copias simple tratándose de un documento privado, documentales estas que además por emanar de un tercero, ha debido ser ratificadas mediante la prueba de testimonial o de informe de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copias fotostáticas certificadas de documentos registrado en la Oficina de Registro inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 20 de noviembre de 2006 bajo el N° 35, Tomo 48, Protocolo 1°, Trimestre en curso, mediante el cual se demuestra que el ciudadano Jhony Alberto González Villarreal, adquirió en propiedad un inmueble consistente en una casa para habitación familiar sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, situado en el barrio San Luís Parte baja, Parroquia San Luís, Municipio Valera del estado Trujillo, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas. Esta documenta pública el tribunal la desecha y le niega valor probatorio para este procedimiento, por considerarla impertinente, ya que con la misma nada se demuestra en relación a los hechos controvertidos como lo son la existencia o no de la relación concubinaria
Promovió marcado "f" solicitudes de anticipos y de préstamos personales a la firma mercantil Supermercado CARACAS, S.A., supuestamente con la finalidad de remodelación de su vivienda, así como también presupuesto de la obra emanado del ciudadano Isaac Avendaño Jerez; documentales estas que el Tribunal las desecha por haberse promovido en copia fotostática simples, tratándose de un documento privado, que además por emanar de un tercero han debido ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, a tenor de lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve en copia simple consulta de trámite en la página del Instituto Nacional de Transporte Terrestre para evidenciar que el demandante de autos es el propietario de dos (2) vehículos que a su juicio forman parte de la relación concubinaria. Estas documentales el Tribunal las desecha, en primer lugar, por no ser demostrativa de tal titularidad, y en segundo lugar, por ser impertinentes en relación a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, donde se discute la existencia o no de la relación concubinaria.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rosa Elena Araujo Segovia, Juan José Parada Agüero, Marianella Marín Araujo, Nereida Betania Morales Ruiz, Ernesto Daniel Barrios, Conrado Antonio Paredes Paredes, y Duilio Antonio Paredes Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.906.546, 12.905.885, 12.044.384, 16.652.452, 9.497.580, 9.000.834 y 9.328.841, sobre las cuales se alegó su extemporaneidad, que de seguidas este Juzgador pasa a analizar:
Observa este juzgador que estas testimoniales fueron evacuadas de manera irregular, en primer lugar, porque en el primer día fijado para la declaración de los ciudadanos Rosa Araujo, Juan Parada y Marianella Marín, esto fue el 7 de agosto de 2014, estos testigos no asistieron a su declaración y tampoco lo hicieron los apoderados judiciales de la parte demandante, lo mismo ocurrió con la primera oportunidad de declaración de los ciudadanos Nereida Morales y Ernesto Barrios que tuvo lugar el 8 de agosto de 2014, por lo que en ambos casos, ni la parte demandante, ni sus apoderados judiciales solicitaron en las respectivas oportunidades de evacuación una nueva fijación para la declaración de tales testigos. No fue sino el 8 de octubre de 2014 que los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, siendo que el Tribunal fijó indebidamente el día 20 de octubre de 2014 para que se escuchara la declaración de Rosa Araujo y Juan Parada; el día 21 de octubre del mismo año para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos Nereida Morales, Ernesto Berrios y el día 27 de octubre del referido año la declaración de la ciudadana Marianella Marín.
Ahora bien, considera este juzgador, que la sola solicitud extemporánea de fijación de nueva oportunidad de declaración de los testigos promovidos hacia improcedente la evacuación de los mismos, ya que dicha solicitud no se hizo en la misma oportunidad en que tenía lugar su primera declaración, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, siendo además que del cómputo de días de despacho del lapso de evacuación transcurridos en el Tribunal de la causa y en el Tribunal comisionado, se desprende que las declaraciones de los testigos en referencia fueron evacuadas de manera extemporánea por tardía, es decir, una vez fenecido el lapso de evacuación, en virtud de que en el Tribunal comitente transcurrieron dos (2) días del lapso de evacuación de pruebas y en el Tribunal comisionado transcurrieron los restantes veintiocho (28) de evacuación sin que se hubieran evacuado las referidas testimoniales, a saber: 29, 30 y 31 de julio de 2014; 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto 2014; 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre 2014; y 01, 02, 03, 06, 07, 08, 10 y 13 de octubre de 2014; por lo que las testimoniales evacuadas con posterioridad al 13 de octubre de 2014, es decir, la de la ciudadana Rosa Araujo y Juan Parada en fecha 20 de octubre de 2014; la de los ciudadanos Nereida Morales y Ernesto Barrios de fecha 21 de octubre de 2014 y la de la ciudadana Marianella Marín de fecha 27 de octubre de 2014 se declaran extemporáneas por tardía y en consecuencia se desechan sin ningún valor probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Augusto Hernández, Alexis Camacho, Ender Linares, Rigoberto Terán, Benito Ortega, Dilia Rivas, Ida Bastidas, Roberth Hernández, Leivis Zapata, Carlos Patiño, y Ángel Rodríguez, las cuales no fueron evacuadas, razón por la cual no hay nada que analizar.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, quien fue la única que aportó medios probatorios al proceso y siendo que la parte demandada rechazó la existencia de los hechos configurativos de la relación concubinaria alegada, aún cuando admitió la existencia de una relación amorosa, fugaz e intermitente con el demandante de autos, tal admisión no invirtió la carga de la prueba, ya que en materia de estado y capacidad de las personas la admisión o confesión de hechos no eximen el deber de probar por parte de quien alega la existencia de la relación concubinaria, razón por la cual estaba obligada la parte demandante a demostrar de manera fehaciente, con medios probatorios idóneos la existencia de la relación concubinaria.
Ahora bien, como quiera que las documentales promovidas por la parte actora fueron desechadas por impertinentes e irregular promoción y las testimoniales evacuadas lo fueron de manera extemporánea por tardía, por lo que fueron desestimadas, concluye este juzgador que, no existe pruebas en autos de la existencia de la relación concubinaria que alegó la parte actora existió con el demandado de autos, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana ROSELYN DEL VALLE VILORIA PAREDES, contra el ciudadano JHONNY ALBERTO LINARES VILLAREAL, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo J. Gimeno Paredes

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.





AJGP/nvam.-