...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 30 de junio de 2015
205° y 156°
Vista la demanda intentada por el ciudadano José Jesús Vásquez Pérez, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 2.624.607, asistido por el abogado Andrés Eloy Bracamonte, inscrito en el IPSA 30.337, conjuntamente con sus anexos, este Tribunal, procede a pronunciarse sobre su admisibilidad, de la manera siguiente:
El ciudadano José Jesús Vásquez Pérez, alega ser poseedor de buena fe de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 11, entre avenida 04 y 05, numero 04-21 de la parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, con un área aproximada de ciento noventa y seis metros cuadrados (1,96 mts2), y con los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: Que es su frente y un longitud de 5,13 mts, con calle 11 de la ciudad de Valera; POR EL SUR: Su fondo con una longitud de 5 metros con inmueble que es o fue de la familia González; POR EL ESTE: En una longitud de treinta y cinco metros con inmueble propiedad de MUEBLES DEPOVEN BARQUISIMETO 19, C.A.; POR EL OESTE: con un longitud de un inmueble que es o fue propiedad de la familia Flores.
Con el ejercicio de la presente acción y en fundamento a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora pretende se le declare poseedor de buena fe del inmueble antes descrito fundando su pretensión en que no existe otra acción diferente mediante la cual pueda satisfacer su pretensión, por lo cual demanda a la Sociedad Mercantil MUEBLES DEPOVEN BARQUISIMETO, 19 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, de la circunscripción judicial del estado Lara, el 23 de junio de 1982, bajo el No. 16, tomo 3E, representada por el ciudadano José Colina Herrera, con cedula de identidad No. 12.386.190, como propietaria del inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de posesión de buena fe.
Es preciso puntualizar que la posesión de buena fe a tenor de la establecido en el artículo 788 del Código Civil, es aquella que ejerce una persona que posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un "titulo capaz de transferir el dominio", aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Con relación a que se entiende como poseedor de la mala fe, el doctor Manuel Simón Egaña (2004), en su obra "Bienes y Derechos Reales", ediciones Liber, pagina 160, lo ejemplifica de la manera siguiente:
"... en el caso de que una persona haya recibido un terreno en compra venta debidamente registrada y resulte luego que el vendedor no era su legitimo propietario el comprador entró en posesión de buena fe del inmueble vendido. evidentemente el propietario puede reivindicar contra el poseedor pero si este hubiese permanecido con el inmueble por más de diez años, lo adquiere por vía de prescripción de conformidad con el artículo 1979, consumándose de esa manera uno de los efectos fundamentales de la posesión, cual es la posibilidad de adquisición del derecho pleno cuando ésta se continúa en el tiempo prescripto por la Ley".
De tal manera que, resulta forzoso concluir que, la posesión de buena fe deviene de un titulo capaz de transferir la propiedad o el dominio de la cosa poseída, y no de la simple posesión que se ejerza de la cosa, la cual podría dar lugar a la posesión legitima.
Considera este Tribunal, en base a lo antes explanado, que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, no está amparada por el derecho, toda vez que el demandante alega ser poseedor de buena fe por el solo hecho de encontrarse supuestamente poseyendo el inmueble objeto de litigio durante un cierto tiempo, sin haber alegado ser su propietario mediante un justo titulo, sino por el contrario, reconoce que la propietaria del mismo es la sociedad mercantil demandada Muebles Depoven Barquisimeto 19, C.A.
En consecuencia, a juicio de este juzgador, la pretensión contenida en el libelo de la demanda, origina un proceso inútil que forzosamente desembocará en una sentencia de imposible ejecución, puesto que quien no posee la cosa por un justo titulo capaz de transferir su dominio, no puede considerarse poseedor de buena fe y mucho menos puede pretender que sea declarado a través del ejercicio de una acción mero declarativa.
Se trata entonces el presente asunto de la fundabilidad o procedencia de la pretensión deducida que debe ser examinado por este Tribunal, no solo al momento de dictar la decisión de fondo sino in limini litis, es decir al momento de pronunciarse sobre su admisibilidad.
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra "Teoría General de la Acción Procesal", en tutela de los intereses jurídicos. Editorial Fronesis. Caracas 2004. pp. 336, al respecto señala:
"La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad), tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de la pedido, el merito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado".
Por su parte, la Sala Constitucional en fallo No. 215, de fecha 08 de marzo de 2012, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión in limini litis y la diferencia con su inadmisibilidad, señaló:
"... el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de esta, la cual puede ser in limini litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar - previamente a su tramitación - el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva..."
Recientemente, la Sala de Casación Civil, en fallo dictado en el expediente No. AA20-C-2014-000544 de fecha 19 de marzo de 2015, al referirse a la posibilidad de declaratoria de improcedencia in limini litis de la demanda, señaló lo siguiente:
"En efecto, observa esta Sala que la pretensión por parte de los actores de resolver un contrato imperfecto (por ellos así señalados y por responsabilidad propia), arroja como resultado la improcedencia de la misma, puesto que el objeto en que se sustenta la pretensión que porta la demanda se exhibe constitutivamente inhábil lo que genera un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.
´ Por lo anterior considera esta Sala que se ha debido declarar la improcedencia de la demanda in limini litis por no adecuarse la pretensión de los demandantes a lo establecido en el derecho sustantivo a los efectos de conseguir su satisfacción a través de una decisión judicial ejecutable."
De las doctrinas y jurisprudencias antes citadas se desprende la posibilidad del Juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión deducida in limini litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, lo que supone una revisión de la pretensión jurídica del actor que colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en su falta de aptitud para ser actuada.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la pretensión de declaratoria de posesión de buena fe contenida en la presente demanda
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

El Juez Titular,
MSc. Adolfo Jose Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.



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