Exp. 11.845-13
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 05 de junio de 2.015
205° y 156º
De la revisión de la actas que forman el presente expediente, se observa que en fecha 12 de junio de 2.014, se recibió escrito de reforma de la demanda, en el cual el demandante de autos a través de su apoderado judicial abogado Víctor Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.325, reformó la demanda y estimó la misma en trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) para esa fecha, es decir dos mil trescientos sesenta y dos Unidades Tributarias (2.362 U.T.), y siendo que este Juzgador en esa oportunidad no se percató de su incompetencia por la cuantía sobrevenida, considera este tribunal necesario emitir un pronunciamiento acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para decidir la presente causa, a tales fines observa:
Que si bien es cierto, la competencia para conocer de la presente demanda, según la cuantía, estaba conferida según la Resolución Número 619 de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el Consejo de la Judicatura, a este Tribunal, en una suma de dinero superior a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), razón por la cual venía conociendo de las mismas; no es menos cierto que, en fecha 18 de marzo de 2.009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Número 2.009-0006 que es publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 02 de abril de 2009, en cuyo artículo 1 literales “a” y “b”, modificó la competencia por la cuantía establecida por la Ley para conocer dichas demandas, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”
Es así, como la Resolución citada atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de las demandas que hayan sido estimadas en cantidades de dinero inferiores a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y siendo que la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta fue estimada en su reforma en la cantidad de tres cientos mil bolívares (300.000,00 Bs.), es decir dos mil trescientos sesenta y dos Unidades Tributarias (2.362 U.T.), toda vez que para la fecha de interposición de la reforma de la misma, el valor de la Unidad Tributaria era de ciento veintisiete bolívares (127,00 Bs.), y por cuanto el valor de la demanda resulta ser inferior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), para la fecha en que se reformó la demanda, en consecuencia, ha ocurrido una INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este Tribunal por la cuantía para decidir el asunto.
En relación a la declaratoria de incompetencia por la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2.000, en el expediente N° 99-761, estableció:
“La incompetencia por el valor puede declararse, aun de oficio, en cualquier momento en primera instancia. Ello significa que la competencia por el valor es de orden público relativo y que, de no hacerse valer en primera instancia, nunca más podría alegarse. Además, las actuaciones del Juez incompetente, hasta tanto declare su incompetencia son válidas, razón por la que si el Juzgador que originalmente conoció no hubiese declarado su incompetencia, el proceso habría transcurrido validamente.”
En fundamento a las razones antes expuestas y de conformidad a lo previsto en los artículos 60 en su primer aparte y 69 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1, literales “a” y “b” de la Resolución número 2.006-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para decidir el presente asunto, declarándose válidas todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha y DECLINA LA COMPETENCIA para decidir el presente asunto, en cualesquiera de los Tribunales de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse el inmueble objeto de litigio en el Municipio Valera del estado Trujillo . Y así se declara.
Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que distribuya el mismo.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/nvam.-
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