REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

EXP. 12130-15
…GADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 05 de Junio de 2015
204º y 156º
Vistas las diligencias que anteceden de fechas 03 de junio de los corrientes, suscrita la primera por el ciudadano Frank Marloy Benitez Graterol, con cédula de identidad No. 11.897.441, parte demandada, asistido por el abogado Abelardo Alarcon, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.508, mediante la cual le confiere poder apud acta al referido abogado, y la segunda, por la abogada Marilú Legón Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.008, en su condición de apoderada judicial de la demandante de autos, mediante la cual solicita, en fundamento a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo con relación a los llamados "abogados sacacorchos" y en aplicación expresa del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que al igual que lo ha hecho este tribunal en otras ocasiones, excluya de la representación al abogado Abelardo Alarcón, para así evitar la interrupción del curso normal de la presente causa; este Tribunal para proveer sobre lo antes solicitado, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"...Omisis...
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de la partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda."

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en relación a la interpretación de dicha norma ha señalado:
“A fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio – mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del Juez -, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaración con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el Tribunal del Juez impedido” .
Por su parte, el procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló:
“Una novedad introduce en el Artículo 83 el nuevo código, con el objeto de impedir la practica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado, es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del “abogado sacacorchos”, porque mediante pingües de estipendios, este personaje podrá lograr, en beneficio de algunas de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provoca la inhibición del Juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente… ”(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, establecidos los alcances de la norma en comento. procede este juzgador a determinar, si en el presente caso se da el supuesto previsto en el primer aparte de la referida norma. En este sentido, observa que entre este juzgador y el abogado Abelardo Alarcon con quien existe causal de inhibición por enemistad manifiesta, conforme a lo establecido en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada con sobrada anterioridad por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fallo de fecha 10 de agosto de 2.012, en el expediente No. 6791, nomenclatura de esa instancia.
Tal determinación judicial hace aplicable al referido abogado la prohibición de litigar ante este Tribunal a cargo de mi persona, mientras subsista la causal de inhibición o mientras que quien suscribe, se encuentra al frente de este juzgado, y solo sería admisible la representación asumida por el referido abogado en este asunto o ante cualquier otro que curse ante este Tribunal, en el caso de que, en la ciudad de Trujillo no existiera otro Tribunal competente para conocer del asunto tal como lo prevé el último aparte del artículo 83 eiusdem, y este no es el caso de autos, donde si bien es cierto, el referido abogado actúa antes de la contestación de la demanda, no es menos cierto que, existe otro tribunal en la ciudad de Trujillo y en la ciudad de Valera de esta misma categoría, donde el abogado en referencia puede ejercer su profesión de abogado, sin que la prohibición de litigar en este juzgado pueda considerarse como violación a su derecho constitucional al trabajo o a libre actividad económica de su preferencia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 23 de agosto de 2001, dictado en el expediente N° 00-2512, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
"...El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.

En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor:

"Artículo 87.– Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. [...]. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
[...]".

"Artículo 112.– Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social [...]" (Subrayados de la Sala).

De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.
Así, esta Sala Constitucional, con relación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, ha señalado lo siguiente:

"De las normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la libertad económica no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual, no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como ‘razones de interés social’ limitaciones a la libertad económica que resulten contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad del Estado de limitar la libertad económica es flexible, dicha flexibilidad existe mientras ese derecho no se desnaturalice. En este mismo sentido debe entenderse que cuando la norma transcrita se refiere a las limitaciones a dicho derecho, y señala sólo ‘las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes...’ no puede interpretarse que la Constitución establezca garantías cuya vigencia pueda ser determinada soberanamente por el legislador ya que todos los derechos subjetivos previstos en la Constitución son eficaces por sí mismos, con independencia de la remisión legal a la que pueda aludir la Constitución" (sentencia nº 329/2000 del 4 de mayo).

Idéntico tratamiento se observa en el texto constitucional con relación a otros derechos, aun de aquellos que corresponden a las necesidades básicas y más inmediatas del individuo. Así basta mencionar, a manera de ejemplo, la disposición atinente al derecho a ser juzgado en libertad contenida en el artículo 44.1 constitucional, la relativa a la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, preceptuado en el artículo 47 eiusdem. Igual comentario cabe hacer en relación con el derecho al libre tránsito, salida e ingreso al territorio nacional (artículo 50), derecho de asociación (artículo 52), de reunión (artículo 53), la libertad de expresión y derecho a la información (artículos 57 y 58), y así sucesivamente. Con relación al derecho al trabajo, en particular las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Constitución, el cual luego de consagrarlo y garantizarlo de la manera más amplia, preceptúa: "...la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca".

Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.(Subrayado propio)

No deja de pasar por alto este juzgador la conducta reiterada y violatoria de las leyes y las normas éticas que rigen el ejercicio de la abogacía por parte del abogado Abelardo Alarcón, al pretender en dos (2) oportunidades recientes, la primera, ocurrida en fecha 21 de mayo de 2.015 en el expediente seguido ante este Tribunal, bajo el N° 12.125, y la realizada en la presente causa en fecha 3 de junio de 2015, litigar en este Tribunal a pesar de conocer la existencia de la causal de inhibición entre dicho abogado y quien suscribe, la cual data de hace años, así como de saber que tiene prohibición de ejercer en este tribunal y haber sido excluido por este juzgador como abogado asistente de la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2015, en el primer expediente de los nombrados, lo que denota su malsana e ímproba intención y una practica colusiva de provocar mi inhibición y excluirme del conocimiento de las referidas causas que cursan por ante este Tribunal, razón por la cual este Tribunal nuevamente EXCLUYE al abogado Abelardo Alarcón como representante judicial de la parte demandada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como no realizada la actuación mediante la cual se le confirió la representación judicial en este procedimiento. Así se decide.
Como quiera que la Doctrina ha calificado la conducta de tales abogados "sacacorcho" como una práctica malsana y contraria a la ética profesional o a la majestad de la justicia, este juzgador advierte al referido abogado que, de continuar incurriendo en tales prácticas tomará las acciones necesarias conforme a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar por su conducta reiterada en desmedro del normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Por cuanto la parte demandada ha quedado sin defensa técnica, este Tribunal ordena NOTIFICAR por medio de boleta al demandado de autos, ciudadano Frank Marloy Benitez Graterol, entregada por el Alguacil del Tribunal, en consecuencia, se suspende la causa hasta tanto conste en autos la practica de dicha notificación, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y una vez que conste en autos referida notificación, la causa se reanudará al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, para lo cual deberá nombrar abogado o hacerse asistir de uno para dar contestación a la demanda.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy
En la misma fecha se libró la boleta y se entregó al Alguacil de este Tribunal conforme a lo antes ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy
AGP/cc