P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015-341 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO PEROZO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.433.006.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO RAMIREZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.672.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la GOBERNACIÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUCÍA DÍAZ ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.498, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 2014.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en el asunto signado con el N° KP02-L-2010-1637 (folio 118 al 129).
El 29 de septiembre de 2014, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 144), la cual se oyó en ambos efectos el 14 de abril de 2015, remitiéndose el asunto a la URDD no penal para su distribución (folio 145).
El conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 22 de abril de 2015 (folio 148) y fijó para el día 21 de mayo de 2015 la celebración de la audiencia oral (folio 149).
Llegada la fecha establecida, compareció la parte recurrente y expuso sus alegatos, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 150 al 151).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
En la audiencia de apelación, la parte recurrente manifestó que la relación laboral fue interrumpida en dos ocasiones, por lo cual no hubó continuidad y prescribieron los periodos anteriores, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.
Afirmó la accionada que se adeudan solamente los conceptos causados en el año 2009. Finalmente señaló que en la audiencia de juicio el trabajador manifestó que renunció, siendo improcedente la indemnización por despido justificado.
Para decidir el Juzgador observa:
1.- La continuidad de la relación: La Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente para el momento en que se desarrolló la relación laboral y aplicable en razón del tiempo, establece en su Artículo 72 que los contratos pueden ser a tiempo indeterminado, a tiempo determinado y para una obra determinada.
El Artículo 74 de dicha Ley (LOT), dispone que el contrato a tiempo determinado puede mantener esa condición si es objeto de una sola prorroga, pero en caso de dos (2) o más prorrogas, se considera que el empleador tiene la intención de dar continuidad a la relación laboral e involucrarse por tiempo indefinido con ese trabajador, por lo cual pasa a la categoría de contrato a tiempo indeterminado.
El prenombrado artículo estipula una excepción a la prórroga sucesiva de los contratos a tiempo determinado, si existen razones especiales que justifiquen las sucesivas prórrogas y excluyan la intención de dar continuidad a la relación de trabajo.
Así mismo, indica el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, como casos específicos que motivan la suscripción del contrato a tiempo determinado, únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y cuando el trabajador vaya a prestar el servicio personal en el extranjero.
En autos del folio 70 al 73 y del 75 al 77, rielan cinco (5) contratos de trabajo consignados en copia simple, los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, se les otorga valor probatorio y se aprecian de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ellos se observan los acuerdos celebrados entre el ESTADO LARA en órgano de la GOBERNACIÓN y el ciudadano JAVIER ANTONIO PEROZO, en los cuales se acordó que este último desempeñara como asistente administrativo y asistente secretarial; fueron suscritos en las fechas 01-01-2005 al 31-12-2005; 01-01-2006 al 31-03-2006; 01-03-2007 al 31-12-2007; 16-05-2008 al 31-12-2008; 16-02-2009 al 31-12-2009, excediendo el límite de prórrogas establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del análisis de los contratos suscritos, se evidencia que el primer acuerdo de fecha 01 de enero de 2005, se renovó el 01 de enero de 2006, 01 de marzo de 2007, 16 de mayo de 2008 y 16 de febrero de 2009, sin fundamentar tales relaciones temporales en los supuestos en el Artículo 77 de la Ley.
Lo anterior evidencia que la intención era evitar las obligaciones que la Ley impone para las relaciones laborales indefinidas en el tiempo, en consecuencia, debe considerarse nula la cláusula de los contratos que limitó la relación en el tiempo por un cumplir los extremos de los Artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la vinculación se convino por tiempo indeterminado. Así se establece.-
2.- Forma de terminación de la relación de trabajo: Alega la parte recurrente que el trabajador manifestó en la audiencia de juicio su renuncia y en la demanda alegó que la relación terminó por haberse cumplido la vigencia del contrato a tiempo determinado.
Ahora bien, considerando la continuidad de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, independientemente de la calificación jurídica de la demandante, el Juez debe basar su decisión en el principio de primacía de la realidad, previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República.
Si bien es cierto que el trabajador se refiere al despido injustificado y a la renuncia (termino no contemplado en la Ley), los hechos que fundamentaron la terminación son la conducta de la demandada, como lo expresa a los folios 2 (“le fue notificado verbalmente de la decisión de prescindir de sus servicios”) y al folio 111 (“el trabajador renunció por no haber sido renovado el contrato”).
Como se puede apreciar de las pruebas de autos, la continuidad de la relación dependía de la voluntad unilateral del empleador de celebrar contratos de manera sucesiva –en contravención a la Ley, como ya se indicó-.
Llegado el momento de negarse a firmar otra prórroga, es evidente que la manifestación de voluntad proviene del empleador –quien así lo ha manifestado en este juicio- y por lo tanto, en este caso la terminación ocurrió por un hecho imputable al empleador, en los términos del Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo calificarse como despido injustificado al carecer de asidero jurídico.
Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se confirma la sentencia dictada y la condena de los conceptos pretendidos y determinados por el Juzgado de la primera instancia, tomando en consideración que la relación inició el 01 de enero de 2005 y culminó el 31 de diciembre de 2009:
- Prestación de antigüedad: Corresponde al actor por la duración de la relación de trabajo (5 años), la cantidad de 297 días por prestación mensual y anual, por el último salario devengado (Bs. 53,33 diario) en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que se tratan de deudas de valor que deben ser compensadas por el empleador, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 Constitucional, adicionando la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 57,18 diario), dando como resultado Bs. 16.982,46, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
- Vacaciones y bono vacacional: Al no verificarse en autos el pago correspondiente y el disfrute oportuno, se declara procedente su pago por toda la relación, correspondiendo por ambos beneficios la cantidad de 130 días, por el último salario devengado (Bs. 53,33 diario), siendo el resultado Bs. 6.932,90, a tenor de lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización del vínculo.
- Bonificación de fin de año: Tomando en cuenta la duración de la relación, corresponde por este beneficio la cantidad de 75 días, tomando en cuenta el mínimo de 15 días por año previsto en la Ley, por el último salario devengado (Bs. 53,33 diario), siendo el total de Bs. 3.999,75, conforme lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; debiendo deducirse lo ya pagado en el recibo inserto al folio 85 –ya analizado y valorado- por la cantidad de (Bs. 375,00 régimen monetario actual), quedando pendiente la diferencia de Bs. 3.624,75. Así se declara.
- Indemnización por despido injustificado: Señala la parte actora que fue despedido injustificadamente al finalizar el contrato en fecha 31 de diciembre de 2009, razón por la cual le corresponde el pago indemnizatorio previsto en la Ley.
La demandada niega dicho concepto, señalando que no fue despedido injustificadamente, como se señala en el libelo; ya que lo cierto es que el 31 de diciembre de 2009 finalizó la vigencia del contrato celebrado a tiempo determinado, por lo que solicita se declare improcedente su pago.
[…]
En consecuencia de lo anterior, le corresponde al actor el pago indemnizatorio de 210 días, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 57,18 diario), dando como total Bs. 12.007,80, a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo. Así se decide.
- Sobre los honorarios profesionales: Se declaran improcedentes, ya que se tratan de pretensiones y procedimientos incompatible con el presente juicio, los cuales deberán ventilarse, mediante lo previsto en la Ley respectiva y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una inepta acumulación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
- Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, hasta el momento del pago oportuno.
- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación, hasta la fecha de su pago.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
En mérito de lo anterior, se ordena a la demandada a pagar los conceptos determinados anteriormente, los cuales se cuantificarán por el Juez de la Ejecución, siguiendo las reglas establecidas previamente. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2010-1637.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia en los términos explanados en la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 64 eiusdem.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara, en razón de las prerrogativas procesales.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de junio de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:52 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
EL SECRETARIO
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