P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-154 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): EDGAR JESÚS INFANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.845.466.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 02 de septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo, cambiando su denominación de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSÓN DAVID TORRES y MARIELA YANEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 170.154 y 26.835.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-1796.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora (folios 48 al 75 pieza 03).
El 11 de febrero de 2015, la parte actora apeló de la decisión de primera instancia (folio 76, pieza 3) y el 18 de febrero de 2015, el Juzgado de primera instancia admitió la misma en ambos efectos y ordenó su remisión a la URDD no penal, para su distribución (folio 77, pieza 03), correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio por recibido el asunto el 26 de febrero de 2015 (folio 82, pieza 3) y mediante acta levantada el 10 de marzo de 2015 (folio 81 al 82, pieza 3), se inhibió de conocer el asunto.
Consta al folio 96 al 98, pieza 3, decisión judicial que declaró con lugar la inhibición planteada y se ordenó la remisión del asunto a la URDD no penal para su redistribución entre los juzgados superiores, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Lara, que lo recibió el 17 de abril de 2015 (Folio 104, pieza 3).
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral (Folio 105, pieza 03).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecieron los representantes judiciales de ambas partes en el proceso, los cuales expusieron sus alegatos. Finalizado el debate el Juez dispuso del tiempo legal y procedió a dictar el dispositivo oral (Folio 04 al 07, pieza 3), publicando el fallo escrito en fecha el 20 de mayo de 2015 (folios 110 al 116 de la pieza 3).
El 25 de mayo de 2015, la parte demandante solicitó aclaratoria de la sentencia (folio 117 de la pieza 3), que fue declara sin lugar y se ordenó la corrección de errores materiales reimprimiendo la decisión definitiva (folios 125 al 135 de la pieza 3).
En fecha 27 de mayo de 2015, la parte recurrente ejerce recurso de casación (folio 136 de la pieza 3); y el 01 de junio del mismo año consiga escrito mediante el cual desiste del anuncio del recurso de casación interpuesto (folio 157 de la pieza 3), por lo que este Juzgador procede a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que el demandante podrá desistir de la demanda en cualquier grado y estado de la causa, situación que se extiende a cualquier incidencia o recurso interpuesto como en el presente caso, debiendo para ello tener capacidad y plena facultad acreditada en autos (Artículo 264 eiusdem).
Igualmente, el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no existiere pacto en contrario.
En el presente caso se observa que la parte demandante recurrente ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta instancia, de la cual posteriormente desistió una vez se corrigieron los errores materiales evidenciados en la definitiva.
Así las cosas, tomando en cuenta que el recurso no se había admitido, manteniéndose la competencia de este Tribunal para pronunciarse al respecto y verificando el poder consignado en autos al folio 139 de la pieza 2, en el que se desprende la facultad del apoderado judicial para desistir, se cumplen los extremos legales para su procedencia.
En consecuencia, se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la parte actora, ya que se verificó la facultad del apoderado para desistir y el recurso no se había admitido, manteniéndose la competencia de este Juzgador para emitir dicho pronunciamiento, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el trabajador alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de junio de 2015.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:19 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
|