P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2015-336 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MAGDA TATIANA TARAZONA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.591.509.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANTONIO LUIS CASTILLO VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.345.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ACADEMIA AMÉRICANA, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 1959 bajo el Nro. 37, tomo 7-B, cuyo titular es el ciudadano FERNANDO FRAIZ ULECIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.105.005, representada por Junta Interventora, designada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA ISABEL RINCON CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°105.86.-
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2015.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en el asunto signado con el N° KP02-L-2014-859 (folio 106 al 118).
El 31 de marzo de 2015, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 119), la cual se oyó en ambos efectos el 13 de abril de 2015, remitiéndose el asunto a la URDD no penal para su distribución (folio 120), correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 20 de abril de 2015 (folio 123) y fijó para el día 19 de mayo de 2015 la celebración de la audiencia oral (folio 124).
En la fecha establecida, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y concluida la exposición de las partes, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 125 al 127), publicando el fallo escrito en fecha 26 de mayo de 2015 (folios 128 al 132).
Posteriormente, el 08 de junio de los corrientes, ambas partes comparecen voluntariamente ante este Tribunal a los fines de presentar acuerdo transaccional, para su respectiva homologación (folios 133 al 136); procediendo este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
En razón de lo expuesto, con el fin de terminar por transacción el presente juicio, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, la suma total transaccional de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 360.000,00), monto que comprende, antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días de descanso no pagados, días feriados no pagados, horas extras diurnas, diferencia de vacaciones, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional, bono vacacional pendientes, bono vacacional fraccionado, diferencias de utilidades, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, diferencia de salarios por sábados, domingos y feriados, beneficio de alimentación, intereses de mora […], indexación, así como los intereses, a que hubiere lugar y costas procesales. Cuyo monto será pagado en dos (2) partes de la siguiente manera: 1) la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) en cheque Nro. 00006338 girado en contra de la entidad financiera Banco Provincial de la cuenta Nro. 01080016150100227603 a nombre de la ciudadana Magda Tarazona, 2) y la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), mediante cheque de fecha 30/06/2015 mediante consignación por ante la URDD.
Para decidir, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el trabajador pretendía el pago condenatorio total de Bs. 362.845,64, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, días de descanso y feriados, beneficio de alimentación, así como intereses de mora y corrección monetaria; siendo declarada con lugar la demanda por la primera instancia (folios 110 al 118), decisión que fue confirmada por esta alzada en fecha 26 de mayo de 2015.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que la demandada rechazando los argumentos pretendidos por la actora, pero a los fines de evitar más gastos y costos del presente juicio, dando por concluido este procedimiento, propone pagar la cantidad de Bs. 360.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador. Así se establece.
En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, existiendo facultad expresa de los abogados para transigir, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de junio de 2015.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
EL SECRETARIO
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