P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-N-2014-471 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANELAS ICHONY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el N° 55, Tomo 53-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO OSPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/03-2014, dictada el 01 de abril de 2014 por Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (GERESAT), en procedimiento sancionatorio expediente Nº US-LTY/044-2013.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADA: JUAN PABLO VÁSQUEZ y AMBAR SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.446 y 196.017, en representación del INPSASEL.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 7), se le asignó el N° KP02-N-2014-471 y se distribuyó entre los juzgados superiores.
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014 lo recibió y ordenó subsanar en los términos en él establecidos; consta al folio 53, escrito de subsanación del líbelo de demanda, consignado en fecha 09 de octubre de 2014.
Consta del folio 54 al 55 auto de admisión de la demanda en fecha 14 de octubre de 2014.
Libradas y practicadas las notificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 58 al 73), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral para el 14 de abril de 2015 (folio 74).
Llegada la fecha establecida, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la contraparte del procedimiento administrativo, la representación del Ministerio Público y de la no comparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República (folios 78 al 80); la demandada consignó escrito de promoción de pruebas y copia certificada del expediente administrativo (folios 81 al 168).
Del folio 169 al 173, riela escrito de informe de la parte demandada; del folio 175 al 184, consta escrito de opinión del Ministerio Público respecto al caso.
En fecha 22 de abril de 2015, este Juzgado dejó constancia que la causa se encuentra en estado de sentencia (folio 174); seguidamente mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015, se prorrogó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 186).
Visto lo anterior, estando quien suscribe dentro del lapso legal para emitir el fallo, pasa a exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión en los siguientes términos:
M O T I V A
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que la providencia administrativa N° PA-US-LTY/003-2014 dictada en fecha 01 de abril de 2014 por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)- DIRESAT, está viciada de nulidad por lo siguiente:
1.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
Denuncia la parte actora al reverso del folio 3, que el órgano administrativo omitió lo alegado por la representación patronal referido a la desviación del procedimiento, ya que debió realizarse una reinspección para verificar el cumplimiento de las recomendaciones y no proceder inmediatamente a la sanción; además se dictó la providencia sancionatoria sin valorar las defensas por él opuestas, por lo que no se garantizó el debido proceso y se violó el derecho constitucional a la defensa.
Por su parte el INPSASEL, argumenta en su escrito de contestación y de promoción de pruebas, específicamente al folio 82, que en el procedimiento administrativo se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, porque se notificó a la accionante de la apertura del procedimiento, del acto conclusivo y se le indicó los recursos que podía interponer; se admitieron, se valoraron pruebas y se cumplieron los lapsos procesales conforme a la Ley.
El Fiscal del Ministerio Público argumenta, que en el presente caso la infracción ya estaba consumada, la no apreciación del alegato de desviación de poder es insuficiente para declarar la nulidad del acto administrativo, porque es insustancial este reclamo (folio 182).
Establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso será aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se garantiza el derecho a la defensa de las personas en todo juicio que se lleve en su contra.
Lo anterior consiste en resguardar las garantías judiciales de las cuales disponen los justiciables, para ello se deben realizar los actos y actuaciones judiciales según el procedimiento legalmente aplicable y previamente establecido por la Ley, cumpliendo los lapsos estipulados, agotando las etapas según el orden de prelación que les corresponda, garantizando el derecho a las personas a exponer los alegatos que sirvan a su defensa y decidir en base a los hechos y el derecho, garantizando así la tutela judicial efectiva.
Del folio 96 al 186, riela copia certificad a del expediente administrativo N° US-LTY/044-2013 mediante el cual se sustanció el procedimiento sancionatorio contra la entidad laboral FRANELAS ICHONY C.A., por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, no fue objeto de impugnación, por lo que se le otorga el valor probatorio de documento administrativo los cuales por emanar de funcionarios en el ejercicio de sus obligaciones están dotados veracidad y legitimidad, se aprecian de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, consta del folio 117 al folio 120, escrito mediante el cual la parte demandante opuso sus defensas al procedimiento sancionatorio.
De acuerdo al análisis de los hechos controvertidos en la providencia administrativa, se evidencia que la administración centró su actividad en la evaluación de la procedencia o no del vicio de incompetencia alegado por la entidad laboral, no hizó mención al alegato de desviación del procedimiento.
No obstante lo anterior, en la misma providencia administrativa, específicamente en el análisis del informe de inspección al folio 142, se estableció que:
Con respecto a lo constatado por el funcionario de inspección, este despacho considera necesario señalar que en la actuación, se verifico “In situ” que el patrono de la Entidad de Trabajo FRANELAS ICHONY C.A, había retirado injustificadamente al ciudadano, Alexander Escobar […], sin tomar en consideración lo previsto […] respecto al procedimiento de Calificación de falta y sin considerar la Inamovilidad Laboral […] y es por ello que el funcionario de inspección […] procede a brindarles las orientaciones pertinentes a las partes respecto al procedimiento establecido, en aras de que se le restituya el derecho al Trabajador y con ella al resto de los trabajadores […].
Es por ello, que conforme a los hechos constatados por el funcionario actuante se evidencia el reconocimiento del Patrono de la Entidad de Trabajo accionada, respecto a la vulneración de la inamovilidad laboral […] lo cual constituye el incumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual, queda debidamente demostrado que la Sociedad Mercantil FRANELAS ICHONY C.A., incurrió en la Infracción Muy Grave […]. (Negrita y cursiva agregadas)
En la providencia administrativa se examinó el procedimiento de inspección realizado en la entidad de trabajo y se dejó asentado que el empleador convino en que había violentado el derecho a la inamovibilidad del delegado de prevención, por lo que conforme a estos supuestos de hecho y de derecho se declaró que la entidad de trabajo incurrió en infracción muy grave.
De este modo, para este Juzgador resulta suficiente la motivación del acto presuntamente inficionado y el recurrente no alega en su denuncia que tal confesión se obtuviera por error, dolo o violencia.
Por lo anteriormente expuesto, se verificó que no hubó violación alguna al debido proceso y derecho a la defensa, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 547 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se declara sin lugar el vicio denunciado. Así se establece.-
2.- Desviación del Procedimiento:
Alega la actora en el líbelo de demanda (reverso folio 4), que en la inspección se efectuaron observaciones y recomendaciones por parte del funcionario inspector, pero que no fue realizada segunda inspección para verificar el cumplimiento de las recomendaciones realizadas, las cuales fueron debidamente acatadas, como se evidencia en las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo, que la apertura del procedimiento administrativo va en contravención del Artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Artículo 233 de su Reglamento.
Alega el INPSASEL, que la administración en ningún momento desvió el procedimiento legalmente establecido y ratifica lo establecido en la providencia administrativa (folio 85, reverso).
La representación fiscal expone en su informe al folio 182, que no puede alegarse desviación del procedimiento cuando se impone una sanción por una infracción ya consumada; no puede reclamarse un lapso para cumplir lo ordenado, porque conforme a la tipificación de esta infracción, no se otorga un lapso de corrección de lo verificado.
Por remisión del Artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el procedimiento sancionatorio está previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, descrito en el Artículo 547, el cual en relación a la iniciación del procedimiento sancionatorio establece específicamente:
Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione.
b) Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.
[…] (Negrita y cursiva agregada)
De lo anterior se observa que el funcionario que realice la inspección a la entidad laboral levantará acta del procedimiento la cual va a servir como sustento para la iniciación del procedimiento sancionatorio por el funcionario competente.
En relación con el procedimiento sancionatorio, establece el Artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el funcionario de inspección (1) sólo cuando las circunstancias específicas del caso lo requieran, y (2) no esté en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores, (3) podrá hacer las observaciones correspondientes y dar recomendación en vez de iniciar el procedimiento sancionatorio.
Se deriva de esta norma el poder discrecional conferido al funcionario de inspección, para que a su consideración elija dar recomendaciones antes de iniciar el procedimiento sancionatorio, no obstante, lo limita a cuando estén dadas las circunstancias especiales y cuando la integridad física y la salud de los trabajadores no estén expuestas.
Ahora bien, se desprende del expediente administrativo específicamente del folio 97 al 101, actas de inspección general realizada por funcionario adscrito al INPSASEL en la entidad laboral en fecha 02 de marzo de 2011, en la que se le solicitó al representante patronal la presencia de los dos (2) delegados de prevención de la entidad laboral, se constató que uno de ellos ya no trabajaba allí por haber sido despedido –hecho que convino la entidad de trabajo- y se dejó constancia del incumplimiento de la sede patronal a la inamovilidad del delegado de prevención.
De igual forma, se observó que se instó al empleador a que “una vez solicitada la calificación de despido debe esperar la decisión del inspector ya que esta violando lo establecido en el Artículo 44 de la […] LOPCYMAT”; y se estableció que el empleador incurrió “[…] en una infracción establecida como muy grave de conformidad con el Artículo 120 numeral 18, de la LOPCYMAT […]”.
Seguidamente al folio 97, consta informe de propuesta de sanción, mediante el cual el funcionario de inspección, verificado incumplimiento a lo establecido en los Artículos 44 de la LOPCYMAT y 55 del Reglamento, levantó acta de propuesta de sanción.
Tal como se observa, de las actas que rielan en el presente expediente, el funcionario de inspección en la visita programada a la entidad laboral, constató incumplimientos los cuales dejó asentados en el acta de inspección y posteriormente procedió a propuesta de sanción como lo establece el literal (a) del Artículo 547 de la ley sustantiva laboral, ut supra analizado, cumpliéndose con las etapas del procedimiento sancionatorio establecido.
En tal sentido, es evidente que la actividad del funcionario de inspección estuvo ajustada al procedimiento para la aplicación de sanciones establecido en el Artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no hubó desviación del procedimiento alguna, porque en el presente caso el funcionario de inspección decidió iniciar el procedimiento sancionatorio y no consideró que estuvieran dadas circunstancias especiales para considerar necesario ejercer el poder discrecional, el cual no consiste en una mandato expreso de la ley, sino en una facultad otorgada, para ser aplicada a determinadas situaciones.
En consecuencia, se declara sin lugar el vicio de desviación del procedimiento denunciado. Así se establece.-
3.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho:
En el libelo de demanda específicamente al reverso del folio 5, la parte demandante alega que la autoridad administrativa tergiversó los hechos, porque su representada acató inmediatamente la recomendación realizada por el funcionario de inspección y procedió a reenganchar y pagar los salarios caídos del Delegado de Prevención, que ello se evidencia de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo.
Denunció que la administración estableció que eran quince (15) trabajadores afectados, pero no existe en la providencia elemento probatorio que establezca la cantidad de trabajadores, ni documento requerido a la entidad laboral.
Argumenta la representación del INPSASEL al reverso del folio 98, que el funcionario de Inspección actuante sustentó la motivación de su informe, en los datos aportados por la representación de la entidad laboral durante el acto administrativo y estableció correctamente la cantidad de trabajadores expuestos en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio.
Sobre el vicio denunciado, la representación fiscal opina que no se constituye el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, porque el despido del delegado de prevención sin haber obtenido previamente la autorización que otorga la Inspectoría del Trabajo no es una circunstancia controvertida y la infracción está contemplada en el Artículo 120 numeral 8 de la LOPCYMAT. En relación al vicio de falso supuesto de hecho en la determinación de la cantidad de trabajadores opina que tenia la demandante la carga alegatoria, argumentativa y probatoria y no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo (folio 184).
En el acta de inspección general, el funcionario inspector le indicó al empleador que “[…] una vez solicitada la calificación de despido, debe esperar la decisión del inspector ya que se estaría violando lo establecido en Artículo 44 de la […] LOPCYMAT. Incurriendo en una infracción establecida como muy grave de conformidad con Artículo 120 numeral 18, de LOPCYMAT, estando expuestos (15) quince trabajadores” (negrita y cursiva agregada).
Lo anterior refleja, que el funcionario de inspección recomendó al empleador siguiera el procedimiento establecido para proceder al despido justificado de los trabajadores y así prevenir la reincidencia y nuevas infracciones a la norma.
El reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos, no revierte los efectos de la infracción que ya se había cometido, solamente significa el cese del incumplimiento para evitar sucesivas infracciones, en consecuencia, el funcionario decidió en relación a los hechos que se constataron en la inspección, los hechos convenidos por el empleador y aplicó las sanciones establecidas por la Ley, no verificándose la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se establece.-
Así mismo, se observa que durante dicha inspección se encontró presente el ciudadano EDUBER RIVAS, titular de la cédula de identidad V.- 13.774.494, en su condición de presidente de la empresa, a quien se le solicitó información acerca de “[…] (5) Listado de trabajadores que contenga nombre y apellido, cedula de identidad, fecha de ingreso y descripción del cargo, toda la documentación solicitada deberá estar debidamente sellada y firmada”.
Igualmente en la planilla de datos que forma parte del acta de inspección, se dejó constancia que el número de trabajadores de la entidad de trabajo son quince (15), acta que fue firmada por el representante del empleador sin ningún tipo de observación.
Así como también consta del folio 117 al 120, contestación de la entidad de trabajo a la propuesta de sanción, en la que se evidencia que no formuló alegatos y tampoco promovió prueba alguna en su defensa, dirigidos a desvirtuar la cantidad de trabajadores afectados.
Por lo expuesto, se evidencia que el funcionario de inspección, fundamentó su propuesta de sanción en los hechos constatados en el acto y la información proporcionada por el representante del patrono, por lo cual, las verificaciones, los hechos y los incumplimientos establecidos, adquieren carácter de documento público administrativo, que están dotados de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, que deberá presentar el denunciante, lo cual no realizó el actor en el presente juicio. Así se establece.-
Se declara sin lugar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se establece.-
4.- Falta de proporcionalidad y vicio de inmotivación:
Argumenta la demandante que la administración fundamentándose en hechos no probados en el expediente y presumiendo forzadamente responsabilidad en su representada, no motivó, ni racionalizó los medios empleados y verificados en los hechos que debió valorar.
Que en la providencia no se hizó el esfuerzo intelectivo de motivar y fundamentar la sanción en hechos acreditados en los cuales se verifique la efectiva proporcionalidad (folio 6).
El INPSASEL alega que la demandante no fundamenta la falta de proporcionalidad; que no era objeto del procedimiento sancionatorio dirimir aspectos referidos a las obligaciones laborales y que denunciar el vicio de falso supuesto de hecho y al mismo tiempo el vicio de inmotivación resulta incongruente por excluirse entre sí, como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. No obstante lo anterior, alega que el cimiento bajo el cual se sustenta el acto administrativo es el informe de inspección, del que se desprende una admisión de hechos por parte del representante de la entidad laboral (folio 88).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que se está en presencia del vicio de inmotivación cuando no es posible verificar los motivos del acto y sus fundamentos legales que utilizó el ente administrativo para emitir el acto, o cuando los motivos del actos son de tal modo contrarios y contradictorios, que se destruyen entre sí (sentencia de fecha 9 de mayo de 1991), pero que no procede cuando, a pesar de que sea sumaria la explicación de los motivos del funcionario, si se pueda conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).
En la providencia administrativa objeto de impugnación, se verifica al folio 141 y 142, que el funcionario que suscribió la providencia analizó y valoró las pruebas promovidas por la administración, evaluó el procedimiento de inspección realizado en la entidad de trabajo, observó que el empleador convino en la vulneración de la inamovilidad laboral del Delegado de Prevención, sin alegar el recurrente en su denuncia que tal confesión se obtuviera por error, dolo o violencia, por lo que tal situación constituye un incumplimiento a los extremos establecidos en el Artículo 44 de la LOPCYMAT, finalmente estableció en la providencia administrativa que quedó demostrada la infracción muy grave establecida en el Artículo 120, numeral 18 eiusdem y le dió carácter de documento público administrativo al informe levantado motivo de la inspección general.
Se desprende de lo anterior, que en la providencia administrativa se analizaron y se valoraron las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, las cuales conllevaron al funcionario a establecer que el empleador –conforme el mismo lo señaló- había realizado una actuación expresamente prohibida por el Artículo 44 la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que implica una infracción grave contemplada en el Artículo 120 numeral 18 eiusdem y que impone sanción.
En este sentido, es manifiesto que el funcionario se fundamentó en los hechos constatados del informe de inspección y los hechos expuestos por las partes, adecuando su decisión al supuesto de derecho previamente tipificado, evidenciándose también la concordancia entre las consideraciones legales realizadas, en consecuencia, se declara sin lugar el vicio de inmotivación denunciado. Así se establece.-
Respecto a la violación del principio de proporcionalidad, el denunciante se limitó a citar las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia le dan a este principio, y no estableció los hechos específicos en los cuales se evidencié esta violación, ni tampoco el presunto perjuicio que causó a la parte demandante, por lo que se declara improcedente la denuncia realizada. Así se establece.-
5.- Vicios de forma:
El demandante fundamenta la denuncia señalando que el acto administrativo no hace una motivación adecuada y racionalizada, sino una transcripción de actas y seguida la decisión, con lo que es evidente que el acto no cumple los requisitos de forma para ser válido.
El respecto es importante señalar que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la motivación del acto administrativo puede efectuarse dentro del mismo acto o previo al mismo, por lo que las transcripciones de las actas son necesarias para verificar que parte de la motivación del acto se efectúa al momento de levantarse el acta de inspección por el funcionario competente en la sede de la entidad de trabajo.
Además, como se señaló en el vicio anterior, se observa de las copias del expediente administrativo –ya analizadas y valoradas- que la autoridad administrativa competente analizó las pruebas consignadas, fundamentó su decisión en lo observado en la inspección y en especial en la confesión del empleador de haber despedido al delegado de prevención, sin denunciar la existencia de error, dolo o violencia en tal convenimiento; situación que se enmarcó en las disposiciones legales transcritas, no existiendo el error de forma denunciado, declarándose sin lugar lo requerido en este punto.
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con las consideraciones legales realizadas y al no existir los vicios denunciados por el demandante, se declara sin lugar la pretensión contra la providencia administrativa Nº PA-US-LTY/03-2014, dictada el 01 de abril de 2014 por Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT). Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº PA-US-LTY/03-2014, dictada el 01 de abril de 2014 por Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT).
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, en la Oficina de la Región Centro Occidental en el estado Lara; y al INPSASEL, en razón de las prerrogativas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, 18 de junio de 2015.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:49 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
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