P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-141 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOHAN PABLO GUARICUCO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.372.843.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MELFIL LOURDES VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.378.
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el N° 76, folios 280 vto. al 284 vto., del libro de Registro de Comercio N° 1; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el N° 29, folio 219, tomo 50-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.924.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-602.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-602, en fecha 04 de diciembre de 2014 (folio 88), en el que se declaró desistido del procedimiento, por la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la misma, la parte actora ejerció recurso de apelación, en fecha 15 de diciembre de 2014 (folio 89), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Sustanciación (folio 91).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 19 de enero de 2015 (folio 94) y fijó audiencia para el 26 de enero de ese mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, impugnando la demandada la prueba presentada por la recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que este Sentenciador ordenó la apertura de la incidencia conforme a los previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 95 y 96).
Finalizada la promoción, admisión y evacuación de las pruebas de la incidencia respectiva, se fijó la continuación del acto para el 08 de abril de 2015, en la que la parte demandada solicitó no se celebrara la misma, ya que no había llegado la resulta de la prueba de informes (folios 118 y 119); fijándose nuevamente para el 15 de junio del mismo año, acto al cual comparecieron ambas partes, señalando la accionada que no va a insistir en los informes promovidos, por lo que el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 121 y 122); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte actora que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ya que ese día los dos apoderados judiciales del trabajador presentaron problemas de salud al diagnosticársele fiebre y dolores articulares, que generó una discapacidad temporal de 3 días, a partir del 04 de diciembre de 2014.
Como respaldo de sus dichos, la apelante consignó en el expediente reposo médico emitido por la autoridad administrativa correspondiente (folio 90), que fue impugnado por la parte demandada, por lo que se dio apertura a la incidencia respectiva.
Al folio 112, consta en autos resultas de la prueba de informes requerida al Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el cual señaló que en libro de registro de emergencia de dicha institución se encuentra asentada la asistencia de las ciudadanas IRIS TORREALBA y MELFIL VALDEZ, en la que se indica comparecieron en fecha 03 y 04 de diciembre de 2014 con diagnostico de ingreso “chikungunya y síndrome febril”, lo cual ameritó reposo, sin establecer los días otorgados.
Ahora bien, establece el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ante la incomparecencia declarada en la audiencia preliminar, el Juez Superior podrá ordenar la realización de una nueva audiencia, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
En el presente caso, se observa del poder otorgado por la parte actora (folios 10 al 12), en el cual se nombró como abogadas a IRIS TORREALBA y MELFIL VALDEZ, siendo las únicas que lo representan en el presente juicio, quienes consignaron justificación de su incomparecencia.
Ahora bien, visto el caso fortuito ocurrido a dichas profesionales del Derecho, quienes presentaron problemas de salud que la imposibilitaron a estar presente al momento de celebrarse la audiencia preliminar, como se desprende del instrumental inserto al folio 90, se cumplen con los extremos previstos en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se tienen razones justificadas que motivaron la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación, revocándose la sentencia dictada por la primera instancia que declaró desistida la pretensión.
Por lo expuesto, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia preliminar, a los fines de agotar la fase de mediación en el presente juicio, conforme al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2014, que declaró desistido el procedimiento, ya que el recurrente demostró la ocurrencia de un hecho fortuito que imposibilitó su incomparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fije oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar a los fines de agotar la fase de mediación en el presente juicio.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de junio de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
JMAC/eap
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