P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2015-55 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
INHIBICIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.592.926.

PARTE QUERELLADA: POLICLÍNICA DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1943, bajo el N° 63, folios 45 al 48 del Libro de Comercio; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 19-A.

JUEZ INHIBIDO: WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de junio de 2015 el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual se inhibió de conocer el asunto Nº KP02-O-2015-27, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 82, Nº 15, del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 31, N° 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 1 al 3).
Se remitió el asunto a la URDD para su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibió el 18 de junio de 2015 (folio 23) y estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a pronunciarse de la siguiente manera:


M O T I V A
En el acta de inhibición, el Juez de Primera Instancia de Juicio manifestó, que en fecha 27 de febrero de 2015 dictó sentencia en el asunto KP02-O-2015-27, en el cual se declaró incompetente para seguir conociendo el asunto, ya que determinó que lo reclamado tiene su origen en el ámbito civil, declarando la inexistencia de los elementos de la relación de trabajo. Sin embargo, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2015, declarando que la competencia para conocer del mismo son los tribunales laborales, debiendo continuar el juicio; pero ante la emisión de opinión anticipada en el presente juicio sobre el fondo de la controversia, se inhibe de seguir conociendo el mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 31, N° 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como fundamento de sus alegatos, el Juez inhibido, consignó copia certificada del libelo del asunto KP02-O-2015-27 y de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015, en el cual pretende demostrar que anticipó criterio sobre el fondo de lo debatido, reproducciones que rielan del folio 4 al 19 del presente cuaderno, a las cuales se les otorga valor probatorio.
Ahora bien, analizando la pretensión del actor, no se debate el carácter de accionista que tiene con la sociedad mercantil querellada, ni que se establezca la relación de trabajo con ésta, hechos que analizó el Juez de Primera Instancia de Juicio, ya que lo requerido es que se permita ejercer su derecho al trabajo en el consultorio ubicado en la sede de la clínica, conforme al principio constitucional de igualdad.
Por otro lado, si bien es cierto que el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se declarará en cualquier estado e instancia del proceso, en materia del Derecho del Trabajo dicho principio no se aplica de forma absoluta, porque la protección judicial corresponde a trabajadores subordinados y autónomos, resultando inconsistentes los argumento del inhibido sobre las razones de la competencia, como puede apreciarse del Artículo 29, Nº 3, de la Ley Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 87 de la Constitución.
Por lo anterior, es evidente que el Juez de Juicio se pronunció de forma apresurada analizando la naturaleza jurídica una la relación de trabajo que jamás se invocó en el libelo, y en todo caso, el análisis profundo de los argumentos y de las pruebas de autos, corresponde a la audiencia constitucional. En casos de resultar dudosa la relación de trabajo, debía aguardar para su pronunciamiento, como ordena el Artículo 68 del mencionado código (CPC).
Desde muy antiguo ha regido el criterio que declinar la competencia en razón de la materia en el Derecho Procesal del Trabajo, equivale a pronunciarse de manera anticipada sobre la falta de cualidad, como puede leerse en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 1972 (Gaceta Forense 74, 2da etapa, p. 456).
Por otra parte, se desprende de la decisión emitida en fecha 27 de febrero de 2015 que el Juez inhibido se pronunció sobre la improcedencia del amparo al señalar que “no podía interpretarse que por el hecho de que la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO le haya impedido acceder a un consultorio médico derivado de su condición de accionista, se traduzca en una violación al derecho al trabajo”, lo cual es el hecho principal del amparo constitucional.
En consecuencia, considera quien Juzga que las pruebas consignadas, son suficientes para determinar que dicho Juez está incurso en causal de inhibición, por emitir opinión respecto al fondo de la presente causa.
Por lo expuesto, se declara con lugar la inhibición planteada por el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por estar incurso en la causal prevista en el Artículo 82, Nº 15, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-O-2015-27.

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado correspondiente, y se ordena librar oficio con copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de junio de 2015.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario



JMAC/eap