P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-390 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS JIMÉNEZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.403.685.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMERITA LETICIA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 185.888.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 378 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, que declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LA POLLERA, C.A., en el expediente N° 005-2012-01-2619.
INTERVINIENTES (RECURRENTE): FRIGORÍFICO LA POLLERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 49, tomo 194-A, representada por la abogada LISDANY ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 166.120.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 10 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2014-419.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A
En fecha 10 de marzo de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el asunto KP02-N-2014-419 (folio 9), en el que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en la audiencia de juicio.
De dicho auto, el interviniente beneficiario de la providencia administrativa ejerció recurso de apelación (folio 20), que se admitió en un solo efecto en fecha 13 de marzo de 2015 (folio 10).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 11 de mayo de 2015 (folio 24), comenzando a computarse el lapso previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fundamentación del recurso.
Posteriormente, la parte recurrente presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de mayo de 2015, en la que DESISTE del recurso de apelación llevado en la presente causa (folio 25).
En razón de lo manifestado por la parte recurrente en el escrito presentado, es necesario señalar lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que indica que el demandante podrá desistir del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa –situación que se extiende al recurrente en los recursos de apelación-; para lo cual el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Así las cosas, verificada la representación del apoderado judicial del interviniente beneficiario de la providencia y su facultad expresa para desistir, se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación manifestado por el interviniente beneficiario de la providencia administrativa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se confirma en todas sus partes el auto recurrido.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente por imperio del Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de junio de 2015.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
JMAC/eap
|