P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-368/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARIA JUAREZ CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.322.402.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.342.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MERCK, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el N° 322, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO GASCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.695.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de abril de 2015.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la pretensión de la parte demandante (folios 275 al 285 de la tercera pieza).
En fecha 16 de abril de 2015, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado (folio 2 de la pieza 4), el cual se oyó en ambos efectos (folio 3 de la cuarta pieza).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 20 de mayo de 2015 (folio 12 de la pieza 4).
Por auto expreso, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el 19 de junio de 2015 (folio 13 de la cuarta pieza), acto al que comparecieron ambas partes, manifestaron sus alegatos y posteriormente el Juez de la causa dictó el dispositivo oral (folios 14 al 16 de la cuarta pieza).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
La parte recurrente denunció que la primera instancia al momento de determinar la diferencia por el pago de los días de descanso y feriados, así como los aumentos realizados al trabajador, no analizó las pruebas correctamente, ya que les otorgó pleno valor probatorio a los recibos de pago, pero le da la razón al trabajador. Señala que la sentencia afirma que no se pudo determinar el monto de los incentivos con las pruebas de autos, pero aplica el monto señalado por el trabajador. Respecto a los aumentos de salario, no valora las comunicaciones que reconocen los aumentos.
Alega el apelante que no es cierto que no se haya cumplido con dicha carga probatoria, ya que los recibos reflejan claramente la forma de pago del salario y que nos e desviaron los incentivos para pagar los días de descanso y feriados; además se consignaron dichos planes de incentivos. Finalmente señala que si se comparan los folios 125 de la pieza 1 y 195 de la pieza 3 coinciden, por lo que no explican como la primera instancia estableció la supuesta diferencia a favor del trabajador, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.
La parte demandante manifiesta su conformidad con la decisión dictada en primera instancia, señalando que de los reportes de incentivos se evidencia que se realizaron mal los cálculos, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.
Para decidir el Juzgado observa:
1.- Respecto a la diferencia de los días de descanso y feriados, establece el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo, que el pago de los días de descanso y feriados será remunerado conforme a lo devengado por el trabajador en los días hábiles de la jornada semanal ordinaria; y cuando el salario fuese variable, se tomará el promedio de lo devengado en esa semana; norma ratificada en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En el presente caso, no estuvo controvertido que el trabajador percibiera beneficios variables en su salario mensual similares a las comisiones, llamados incentivos y premios.
La parte actora pretende el pago de la diferencia por días de descanso y feriados señalando que el empleador extraía de esas comisiones el pago de dichos días, cuantificando dicho concepto de forma errada, como se evidencia de los recibos de pago consignados en autos (folios 3 al 6 de la primera pieza).
La accionada en la contestación señaló lo siguiente (folios 76 y 77 de la tercera pieza):

13. Negamos y rechazamos que nuestra representada haya realizado el cálculo para el pago de los días de descanso y feriados “dándole el mismo tratamiento como si la parte variable fuera un salario base; es decir incluían dentro de las comisiones por ventas generadas en los días hábiles correspondiente a Sábados, Domingos y Feriados” Negamos y rechazamos que nuestra representada no haya pagado al demandante los conceptos de días sábados, domingos y feriados, con base a las supuestas comisiones logradas, conforme el Artículo 216 de la LOT, o cualquier otra norma.

Ahora bien, de las pruebas de autos, se desprende del folio 92 al 121, 125 al 140 de la primera pieza, folio 10 al 200 de la segunda pieza, folio 2 al 22 de la tercera pieza, recibos de pago y reporte mensual de incentivos –especialmente el invocado por la recurrente en la audiencia de apelación-, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba.
Al realizarse el análisis de los documentos que rielan al folio 125 de la pieza 1; y el que riela al folio 195 de la pieza 3, se evidencia que el porcentaje que corresponde al trabajador en el mes, se dividió entre 31 días para hallar el promedio diario; y el resultado es multiplicado por los días hábiles; y luego por los días feriados y descansos del periodo, lo cual violenta el régimen legal previsto para la parte variable del salario, pues el monto generado debía promediarse entre los días hábiles para calcular feriados y descansos.
Por lo expuesto, al verificarse de los recibos el cálculo errado en el pago de los días de descanso y feriados, conforme lo dispuesto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, se declaran procedentes la diferencias pretendidas, tal como lo señaló la primera instancia, declarándose sin lugar lo denunciado en este punto. Así se establece.
2.- En relación a los aumentos salariales pretendidos, la parte actora señaló en el libelo que no le pagaron dicho beneficio desde el 01 de julio de 2010 hasta el 01 de julio de 2011 conforme lo establece la cláusula 32 del contrato colectivo que los regula, por decisión unilateral del empleador, por lo que solicita se declare procedente la diferencia adeudada (folio 15 de la primera pieza).
La accionada niega lo demandado señalando que se realizaron aumentos salariales durante los años 2010 y 2011, como se desprende de los recibos de pago consignados y las comunicaciones de fecha 11 de enero de 2010 y 21 de abril de 2010, estando el trabajador al tanto de tales aumentos, por lo que no podría desconocerlos a estas alturas y mucho menos pretender nuevamente su pago, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.
La cláusula 32 del convenio colectivo establece aumentos salariales para el primero de julio de los años 2010, 2011 y 2012, sin condicionar el pago del mismo a factores propios de la productividad de la entidad de trabajo o evaluaciones de desempeño y ventas de los trabajadores respectivos.
Al folio 168 de la primera pieza, consta en autos comunicación emanada de la entidad de trabajo, que no fue impugnada y se le da pleno valor probatorio, en el cual se otorga un ajuste salarial al trabajador tomando en cuenta la revisión cuantitativa y cualitativa de su cargo en relación al mercado, lo cual aunado a las expectativas en torno a su desempeño y contribución con la empresa implica un incentivo en la consecución de los objetivos del negocio.
De lo anterior se evidencia que los aumentos concedidos unilateralmente por la entidad laboral que cursan en autos, se realizaron con base a parámetros como la eficiencia y la productividad, razones ajenas a los aumentos garantizados en la convención colectiva, por lo que no son imputables a ésta.
En consecuencia, se declara sin lugar el alegato del apelante y se ordena el pago de dichos aumentos por la cantidad de Bs. 14.700,00, conforme se señaló en el libelo. Así se decide.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por la primera instancia, en la cual se reconoció la fecha de ingreso y egreso del trabajador (01-08-1989 al 12-08-2011) y demás elementos y conceptos pretendidos, los cuales quedan reproducidos en los siguientes términos:

En consecuencia, se declara que los hechos alegados en el libelo son ciertos, es decir, un salario variable que en el último año promedió la cantidad de Bs. 4.320,83 mensual, tomando en cuenta los incentivos que debió recibir los últimos doce meses entre los días hábiles del año; por lo que existen a favor de la demandante diferencias en el pago de los días de descanso y feriados y en los beneficios laborales que se determinarán en el presente fallo. Así se establece.-

Cuantificación de los conceptos pretendidos:

Salario fijo retenido: La parte actora alega que le correspondía por convención colectiva aumentos a los años 2010 y 2011, conforme lo establecido en cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2010-2012, por lo que solicita se paguen las diferencias adeudadas.

La accionada manifestó que cumplió con los aumentos estipulados en el contrato colectivo y otorgó mas de lo allí indicado, por lo que no adeuda nada por dicho concepto, por lo que solicita se declare sin lugar lo demandado.

De los recibos de pago consignados en autos, ya analizados y valorados, no se evidencia el cumplimiento de dichos aumentos mensuales, por lo que se declara procedentes dicho conceptos, debiendo pagarse la cantidad de Bs. 14.700,00, conforme se indicó en el escrito libelar. Así establece.

Ahora bien, al determinarse el salario devengado, se procederá a determinar las diferencias de los beneficios laborales adeudados, tomando como base la parte del salario (incentivos) no pagada durante la relación laboral, señalada por la parte actora en el libelo, ya que la demandada –como se determinó en el punto anterior- no demostró el monto específico para compararlo con lo pagados en los recibos de pago.

- Diferencia de prestación por antigüedad e intereses: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 1295 días por prestación mensual y anual, por el salario devengado mensualmente, formado por la diferencia adeudada de la parte fija y variable, incluyendo el pago de los días de descanso y feriados, y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, siendo el monto a favor del trabajador de Bs. 525.973,72, tal como lo cuantificó la demandante en el libelo, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

- Días feriados y de asueto contractual: Se verifica que el actor solicita el pago del mencionado concepto, en base al promedio de las comisiones del último mes de servicio, tal y como se establece en el escrito libelar, teniéndose que multiplicar por la cantidad de 2.634 días, lo que nos da un total de Bs. 1.262.105,52 que deberán ser pagados al actor. Así se decide.-

- Indemnización por despido injustificado: La parte actora aduce en su libelo que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, la demandada lo niega pura y simplemente en su contestación, sin embargo, se verifica de las probanzas, específicamente de carta de despido y liquidación que corren insertas al folio 122 y 123 de la primera pieza, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la LOT, por lo que se condena al pago de Bs. 142.404,27. Así se decide.-

Asimismo, se verifica que deberá pagársele al actor Bs. 85.442,56 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-

- Diferencia de vacaciones: Establecida la diferencia adeudada al trabajador por el salario variable devengado, la misma incide en el pago de las vacaciones por toda la relación de trabajo, el cual se ordena su pago, por la cantidad de 421,33 días, que fueron otorgados por el empleador durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando como base la diferencia no pagada de la parte fija y el promedio del último año de la diferencia del incentivo adeudado, incluyendo la incidencia del mismo en los días de descanso y feriados, siendo el total Bs. 559.639,05. Así establece.-

- Diferencia de utilidades: Igual tratamiento al anterior deberá recibir este concepto, por lo que se ordena su pago, por la cantidad de 910 días, tomándose en cuenta el salario devengado, mas las comisiones y los incentivos desde 1997 hasta 2011, siendo el total Bs. 503.260,90. Así establece.

- Indemnización prevista en la cláusula 60 de la Convención Colectiva: Consta en autos la liquidación de las prestaciones sociales (folio 32 de la primera pieza), que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que la cuenta relativa a la cláusula 60 in comento, se estimó por 54 días, sin embargo, el pago se efectivo se realizó en fecha 31 de octubre de 2011, siendo que dicha indemnización no deberá ser por los 79 días que aduce el actor, sino por correspondiendo la cantidad de 25 días, con base al último salario básico devengado (Bs. 643,76), lo que da un total de Bs. 16.094,00, lo cual deberá pagar la entidad de trabajo, conforme a la norma señalada. Así se decide.-

- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Finalmente, se establece que los intereses moratorios y la corrección monetaria se deberá cuantificar hasta el pago efectivo de lo establecido en la presente decisión, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa estuvo suspendida por caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo establece la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de abril de 2015.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de junio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA